Decisión nº WP01-R-2012-000617 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WJ01-P-2006-000032

Recurso WP01-R-2012-000617

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial del penado J.C.G.B., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/08/2007, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 09 de noviembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000617 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

A los folios 119 al 124 de la tercera pieza de la causa, cursa escrito recursivo de la abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en el que alegó entre otras cosas:

…En fecha 15 de junio de 2012, se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso a imponer el límite mínimo de la pena…Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, suprime la prohibición al juzgador para aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley…la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de leyes mas benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad…En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Para más abundancia el estudio de este argumento, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley…En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano J.C.G.B., no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía…Es así, como la Juzgadora impone la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja integra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva debe ser la pena a imponer…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que declare con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN, modificando la decisión dictada contra el ciudadano J.C.G.B., y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley más benigna…

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito suscritos por la Defensa Pública en fase de Ejecución, solicitó la revisión de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2007, en la que CONDENADO al ciudadano J.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.540.242 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Alzada observa:

Los artículos 470 y 473, ambos del texto adjetivo penal, prevén:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Artículo 473…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

Ahora bien, cursa a los folios 50 al 55 de la segunda pieza de la causa, sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada al penado J.C.G.B., sobre la cual se interpuso el presente recurso de revisión y en la que entre otras cosas, se asentó en el capítulo correspondiente a la penalidad, lo que de seguida se trascribe:

…El delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la rebaja de la pena debe ser de un tercio, es por lo que la pena a aplicar en definitiva al ciudadano J.C.G.B. será de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal…Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.…

(Subrayado de la Corte).

Como se puede observar de lo antes trascrito, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al momento de establecer la pena que debía cumplir el ciudadano J.C.G.B., aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 del texto adjetivo penal de 2009, hoy artículo 375, los cuales prevén que se puede rebajar hasta un tercio de la pena; entendiéndose que la norma faculta al Juez, para que en uso de su discrecionalidad disminuya la pena hasta donde considere pertinente, ya que tanto la norma derogada como la hoy vigente, permite como se dijo líneas antes, rebajar la pena hasta un tercio, no obliga al Juez a disminuir la misma en un tercio; siendo ello así y constando en el capítulo de la penalidad anteriormente trascrito, que el Juez A quo aplicó la rebaja de un tercio, que llevó la pena más allá del límite mínimo prevista en el delito por el cual fue condenado el penado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto por la Abogada L.P., en razón de la sentencia en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de agosto de 2007, en la que CONDENADO al ciudadano J.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.540.242 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en razón de habérsele aplicado la rebaja establecida en el referido procedimiento especial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/NS/ELZ/HD/Marinely

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