Decisión nº 765 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. Nº 5.390-07.-

DEMANDANTE: J.C.G.R.

DEMANDADA: B.J.T.

MOTIVO: RESTITUICION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16 de Abril del 2007, el Abogado J.G.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA en representación del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.489, domiciliado en Calle La Flores, Sector Baliachi del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana BRIGIETTE J.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.161.168, domiciliada en Sector La Ceiba N° 02, San Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del niño.-

El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, en su condición de progenitor del niño , manifestando que él ha ejercido la Guarda de su hijo según acto de mediación realizado desde el mes de Octubre del 2.006, nomenclatura Exp. N° 4910-06, de ese Juzgado, y la referida ciudadana se llevo a mi hijo, siendo citada por este despacho en fecha 10-04-07, no acudiendo a la cita. Todo de conformidad con el artículo 390 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 20 de Abril de 2007, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordeno la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libro Oficio.-

Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual no fue cumplida en virtud de que no se ubico en la dirección a pesar de visitarlo en dos oportunidades.-

En fecha 04 de Mayo del dos mil siete, compareció el niño, para ser escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Lopna, manifestó, mi papa y mi mama pelean entre los dos, vivía con mi papá, y visitaba a mi mama los fines de semana, mi mama no me deja regresa a casa de mi papa, mi hermano me fue a buscar a la escuela, no iba a la escuela porque no tenia el uniformes, ni los zapatos, y después mi hermano me llevo el uniforme y los zapatos, mi papa me llevo el morral para el salón y dentro había otras ropas, y comencé a ir a la escuela todos los días, mi mamá se ayudaba con las tarea, despacharon temprano y mi papa pasa todo los días por allí y me pregunto que si quería ir a vender pan con el y yo le dije que si, no regrese a casa de mi mama, porque no quería, yo quiero regresar a casa de mi papa…”

Corre inserto al folio 15 y 16 del expediente, inspección realizada por este Tribunal.-

En fecha 03 de Octubre del 2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y compareció la demandada B.T., asistida por el Defensor Público Abogado R.I., y consigno en un folio útil la contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

En fecha 17 de Octubre del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

Corre inserta al folio 20 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana B.T., asistida por la defensora Pública (S) Abogada R.M..-

En fecha 25 de Octubre del 2.007, se ordeno la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisiona a la Trabajadora Social de este Tribunal y escucha al n.C.G.T..-

En fecha 09 de Noviembre del dos mil siete, compareció el niño, para ser escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Lopna, manifestó, vengo aquí para decir la verdad, estoy viviendo con mi mama, anteriormente vivía con mi papa, pero mi mama me iba a visitar y yo le dije que quería irme a vivir con ella y ella me espero en un esquina a la salida del colegio, y le avisaron a su papa, con su hermano, yo quiero irme a vivir con mi mama, yo me siento mal donde vivo con mi papa….”

En fecha 22 de Noviembre del 2.007, la licenciada Deisy López, consigno Informe Social el cual fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano J.G.R., con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

De la inspección judicial realizada por este Tribunal en el hogar del referido ciudadano, Primero: Se dejo constancia de lo manifestado por el ciudadano ante nombrado, que el niño vive con su padre pero que estaba en los actuales momentos en busca de la madre afín. Se traslado luego al sector la Ceiba de San Martín, en la casa de la mencionada ciudadana, quien no se encontraba en su casa, se encuentra trabajando, manifestando la adolescente Geysamil González, que su papá se había llevado al niño hace aproximadamente un mes.-

TERCERO

El referido niño, manifestó, vengo aquí para decir la verdad, estoy viviendo con mi mama, anteriormente vivía con mi papa, pero mi mama me iba a visitar y yo le dije que quería irme a vivir con ella y ella me espero en un esquina a la salida del colegio, y le avisaron a su papa, con su hermano, yo quiero irme a vivir con mi mama, yo me siento mal donde vivo con mi papa….”

CUARTO

Del Informe social en sus conclusiones: El niño actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su madre. La madre no cuenta con una estabilidad económica, la madre cuanta con una vivienda pequeña pero organizada e higiénica. El padre cuenta con un empleo fijo. Actualmente la madre interactúa con sus hijos. La madre muerta interés por resolver el problema de sus hijos. La vivienda donde hacen vida los hermanos González, con su padre no es la más acta para la convivencia.-

QUINTO

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA RESTITUCION DE GUARDA, intentada por el ciudadano J.G.R., en beneficio de su hijo, contra la ciudadana B.J.T., todo de conformidad con el artículo con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tercer (03) días del mes Diciembre del Dos Mil Siete.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

EXP: Nº 5.390-07.-

AMZ/pdm/fg.-

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