Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteJosé Manuel Rodriguez
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes (12) de enero de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 11 de enero de 2009, cursante al folio seis (06), de estas actuaciones, se trasladó el Juez Temporal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B.A.. J.M.R. y la Secretaria Suplente Abg. RUBMARY DIAZ, en compañía de los abogados DAVID VELASQUEZ, A.A. y M.S., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.269, 110.433 y 26.309, respectivamente, con la finalidad de practicar la medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentado por el ciudadano J.C.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.498.830, en contra del ciudadano L.R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.655, medida ésta que recaerá sobre un inmueble arrendado propiedad de la parte demandante, constituido por una casa distinguida con las letras y números UE-560, de la Zona Las Villas Este, Sector Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal designó como Depositaria Judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ANZOATEGUI. C.A., representada en este acto por el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292 Asimismo nombra como perito práctico al ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986 y de este domicilio; quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de Ley. Obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone. Seguidamente el Juez Temporal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.R., ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble objeto de la presente Medida Preventiva de Secuestro. En este estado interviene el perito práctico, ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido, un inmueble constituido por una casa distinguida con las letras y números UE-560, de la Zona Las Villas Este, Sector Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya dirección coincide con la descrita y señalada en el presente exhorto. Con esta actuación he dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Juez Temporal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.R., una vez constituido en dicho sitio, dio los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona quien dijo ser y llamarse D.D.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.297.484, en su condición de hermana del demandado, quien se encuentra embarazada y solicitó al Tribunal ausentarse, procediendo a llamar a una ambulancia para su respectivo traslado. En este estado interviene el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y expone:” Autoriza a la ciudadana D.D.C.D.D., a ausentarse del presente acto, en vista de que esta embaraza, es todo”; también respondieron al llamado dos personas quienes dijeron ser y llamarse A.L.D.P. y D.L.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.623.305 y 18.121.526, en sus condiciones de madre y cuñado del demandado, respectivamente, a quienes el Juez Primero Ejecutor de Medidas notifica y pone en conocimiento de la medida a practicarse en este acto. En este estado interviene la notificada ciudadana A.L.D.P., plenamente identificada y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y solicito me conceda un tiempo prudencial para llamar a mi hijo. Asimismo me permita llamar a mi hijo L.D.D.. Es todo”. Seguidamente el Juez Primero Ejecutor de Medidas oídas la solicitud de la notificada ciudadana A.L.D.P. y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la Ley la acuerda y en consecuencia le concede un lapso prudencial de 30 minutos a los fines de realizar las llamadas respectivas y se haga presente su hijo y su abogado. En este estado interviene el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.R., y expone: “En vista de que ya han transcurrido los 30 minutos, concedidos se deja constancia que la parte demandada L.D.D. no se encuentra presente en la realización de este acto y en vista de que en el lugar constituido por este Tribunal a los fines de realizar la presente medida, se encuentran niños menores de edad, insta a la parte actora, buscar un representante del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente, para que se encargue de proteger sus derechos”. En este estado interviene el abogado A.A., apoderado judicial de la parte actora y expone: “En vista de lo planteado por el Juez Primero Ejecutor de Medidas, procedo a buscar el representante del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana Dioritza Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.908.201, en su condición de representante del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente, quien expone: “En vista de que se encuentran dos niños, se verificó que no se le vulnero sus derechos en cuanto a ningún tipo de maltrato físico ni verbal por parte de los ejecutante de la medida”. Siendo las 12:25pm, interviene el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado y expone:”Constituido como se encuentra este Tribunal en el inmueble objeto de la presente medida y notificadas como han quedado las ciudadanas antes identificadas, solicito a este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, practique la medida de secuestro que le fue encomendada por Juzgado exhortante y haga formal entrega de este inmueble libre de bienes, cosas y personas a mi persona, tal como lo indica el exhorto librado por el Juzgado de la causa. Asimismo solicito que este Tribunal le haga entrega a esta representación, las llaves del inmueble y al propio tiempo nos permitimos hacer las referentes consideraciones, esta representación solicito verbalmente al honorable Juez Ejecutor explicase la presencia en este acto del ciudadano J.C.R.V., a tales efectos fuimos informados que el mismo obrará en este acto como representante de las personas antes identificadas que se encontraron en el inmueble, es de hacer notar que estas ciudadanas no poseen cualidad alguna en el asunto que le dio origen a esta medida por lo cual esta representación siendo respetuosa de los derecho y garantías constitucionales de todos los ciudadanos hasta este momento no ha hecho objeción de la presencia del doctor toda vez que lo ha hecho de modo informal motivo por el cual solicitamos muy respetuosa mente que se deje constancia en el acto que el honorable doctor no posee cualidad alguna para extender solicitudes al Tribunal que guarden relación con la medida aquí practicada, considerando repetimos que el ciudadano demandado no ha hecho acto de presencia y que simplemente la ciudadanas antes descritas en el encabezamiento del acta se encuentran presentes y el hecho mismo de dejar constancia de su presencia en el acta debería ser solo a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales tanto como de su persona como de unos niños que se encuentran presentes, asimismo dejamos constancia que hemos sido testigos de los reiterados intentos del colega antes mencionado de comunicarse con el ciudadano demandado, quien aun habiendo sostenido conversaciones telefónicas no se hizo presente, vale decir, que para este momento son las 02:10 pm, y este Tribunal se encuentra presente en este inmueble desde las 11:00am, cuyas tres horas consideramos suficientes para que voluntariamente esta ciudadana abandonarán el lugar y en todo caso se hiciese presente el ciudadano demandado, ratificamos entonces que el ciudadano colega abogado antes mencionado no ha exhibido poder alguno que lo acredite representante del demandado por lo cual solicitamos de la forma mas categórica a este honorable Tribunal que por su conducto se ordene limitar la presencia del abogado supra a la simple asistencia de las personas que se encontraban físicamente en el inmueble mas no como parte en la causa de marras, Es todo”. En este estado interviene el abogado asistente de las notificadas, ABG. J.C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.790, quien expone: “Me permito observarle al ciudadano colega de la parte actora Abg. A.A., que todos los venezolanos comunes somos asistidos por un derecho existente en nuestro ordenamiento jurídico ya que en su exposición pareciera ignorarlo, pues no es otra mi condición en este acto que la de abogado asistente de las ciudadanas A.L.D.P., D. delC.D.D., y D.L.M.E., y los dos menores hijos de los dos últimos nombrados, dejando claro que la hermana del demandado se encuentra en estado de gestación el cual esta considerado por los profesionales de la medicina como un embarazo utópico, de alto riesgo de aborto, y en razón de ejercer mi profesión invocando el derecho que le consagra la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los dos menores mencionados y plenamente identificados supra, quienes habitan la residencia objeto de esta medida en comunidad diaria con el demandado, en sus condiciones de madre, hermana, cuñado y sobrinos (Diego A.L.D. y J.D.D.D.) respectivamente, haciendo uso pues de mi condición de abogado asistente e invocando el derecho que asiste a los mencionados menores consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Derecho a Refugio que ha sido interpretado reiterativamente por nuestro Ordenamiento Jurídico como la facultad que tienen los Jueces ejecutores de concederle a los niños menores y adolescente un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a los fines de que sus padres ubiquen un refugio donde resguardar la integridad y salud de sus menores hijos, es por ello pues que respetuosamente, solicito a este Honorable Tribunal se digne concederle un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a los menores identificados supra, a si como a sus representantes para que los mismos hagan entrega total del bien inmueble objeto de esta medida, es todo”. En este estado del acto interviene la notificada A.L.P.D., y expone: “Yo me llevaré todas sus cosas a otro sitio bajo mi propio riesgo y responsabilidad, bajo la autorización de mi hijo L.D.D.. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oída las exposiciones de los profesionales del derecho y el entendido de quienes son los que conforman la causa principal este Tribunal siendo respetuoso del debido proceso se ciñe a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión. Concretamente en cuanto a la solicitud realizada por el Doctor J.C.R., considera este Tribunal que la presencia de la Representante del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente es garante de lo dispuesto en el artículo 04 literal a y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un inmueble constituido por una casa distinguida con las letras y números UE-560, de la Zona Las Villas Este, Sector Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA. Acto seguido el Juez Temporal Primero Ejecutor de Medidas, Abg. J.M.R., declarado el secuestro del inmueble antes indicado, pone en posesión libre de personas, bienes pertenecientes a la parte demandada a la parte actora Abg. A.A.. En este estado el Abg. A.A. expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble señalado. De igual manera manifiesto al Tribunal mi responsabilidad de cuidar como buen padre de familia el bien que me ha sido puesto en posesión en este acto. Es todo” .Secuestrado como ha quedado el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal se ordena devolver la presente comisión al Tribunal comitente. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , aún vigente. Cumplido como ha sido el presente exhorto, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes y se acuerda el regreso a su sede siendo las 03:00pm del día de hoy doce (12) de enero del dos mil diez (2010). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EJECUTOR

ABG. J.M.R. (fdo)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

DAVID VELASQUEZ, A.A. y M.S. (fdo)

LOS NOTIFICADAS Y ABOGADO ASISTENTE (fdo)

A.L.D.P. y D.L.M.E.

REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DIORITZA RIVERO(fdo)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL

A.E.R. (fdo)

EL PERITO PRÁCTICO

ELIAS BASTARDO ACEVEDO /fdo)

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. RUBMARY DIAZ(fdo)

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