Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002081

ASUNTO: RP11-P-2011-002081

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. D.R.; acompañado del Secretario Judicial, Abg. N.E.G., en el asunto seguido en contra del Ciudadano J.C.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSLEIDYS CARREÑO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. E.A.C., el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala a la Defensora Publica de Guardia N° 06, Abg. Amagil Colon, a quien se le tomo el juramento correspondiente de ley el cual acepto y juro cumplir fielmente con las obligaciones contraídas en el presente asunto, e igualmente fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano J.C.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSLEIDYS CARREÑO GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2011 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5 y 6 de la Ley que rige la materia Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse J.C.G.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.121, nacido en fecha 14-04-1975, hijo R.G. y P.F.G., pescador y domiciliado en calle Hawuai de Irapa, calle 2, casa N° 01, cerca de la playa Municipio M.d.E.S., Quien manifestó: Yo no la he tocado a ella, ella fue a mi casa a u buscar problemas y se resbaló y yo solo la quise agarrar para que no se cayera, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSLEIDYS CARREÑO GONZALEZ, y así mismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 3 y 5, de la Ley que rige la materia, así mismo oída la declaración del Imputado de autos, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su representado, Ahora bien, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSLEIDYS CARREÑO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-08-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.G.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia: de fecha 20-08-2011, inserta en el folio Nº 03 y su vuelto, suscrita por la Victima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, donde resultó lesionada por su ex pareja. Acta Policial, cursante al folio 5, donde se deja constancia de la detención del Imputado de autos. Medidas De Protección Y Seguridad de fecha 20-08-2011, inserta en el folio N° 07; impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Informe Medico, suscrito por el Dr. Q.G.L., quien deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Acta de Inspección Ocular, inserta en el folio Nº 12, realizada por los funcionarios policiales, en el lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal: inserta en el folio Nº 13 y 14, suscritas por funcionarios de CICPC – Sub delegación Guiria, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se confirman de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 ejusdem. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la aprehensión se produjo en flagrancia y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.G.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.121, nacido en fecha 14-04-1975, hijo R.G. y P.F.G., pescador y domiciliado en calle Hawuai de Irapa, calle 2, casa N° 01, cerca de la playa Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSLEIDYS CARREÑO GONZALEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la aprehensión se produjo en flagrancia y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se confirman de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, así mismo, particípese del régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-

Juez Primero de Control

Abg. D.J.R.

Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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