Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002037

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.296.956, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Z.P.F. y R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.758 y 106.383.

DEMANDADA: M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.347.480, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

ADOLESCENTE y NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.296.956, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Z.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.758, en contra de la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.347.480, de este domicilio, en donde se encuentran involucrados la adolescente y la niña XXXXXXXXXXX; mediante la cual manifiesta que en fecha 17/12/1992 contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, fijando su domicilio conyugal en la vereda 52, Nº 7, sector I de Boyacá III de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; de cuya unión procrearon dos hijas de nombres XXXXXXXXXXX. Señalo que siempre existió afecto y comprensión dentro de su relaciòn; pero que hace cuatro años comenzaron a suscitarse dificultades, que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien constantemente lo insultaba, injuriaba y vejaba hasta el punto de sacarlo del cuarto común; y dejo de atenderlo en sus deberes y obligaciones conyugales, haciendo ella su vida sola y cuando el cónyuge le reclamaba lo insultaba y le decía que se fuera de la casa, que no lo queria; hasta que en el mes diciembre de 2005, decidió botarle toda su ropa y artículos personales del apartamento, insultándolo y gritándolo, lo cual fue oído por los vecinos, no quedándole otra alternativa que salir del hogar llevándose sus pertenencias personales y mudarse a la casa de su madre C.M.D.G., ubicada en la Urbanización Boyacá Tercero vereda 52, Nº 7 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde actualmente vive. Alego además que el siempre visita a sus hijas todos los fines de semanas, ya que las busca pasean y luego las regresa al hogar; que la Guarda y Custodia la ejerce su madre quien aun vive en el apartamento situado en el Edificio III, piso I, apartamento 1-1, Conjunto Residencial Terrazas del Mar, vía El Rincón del Estado Anzoátegui y que colabora con la Pensión de Alimentos de manera voluntaria desde el mes de mayo de 2006, consignándola en una cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en el Banco Banfoandes, expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000492. Por todo lo que demanda a la ciudadana M.J.L. por Divorcio, con base en la causal Segunda del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil o sea Abandono Voluntario. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalo los medios probatorios tanto documentales como las testimoniales ciudadanos D.F. BEJARANO GONZALEZ, J.A.F.B. y GRISEILA M.C.U.. Y solicito la citación de la demandada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Colonial, Oficina de Eleoriente, Barcelona del Estado Anzoátegui. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, copias simples de las actas de nacimientos de la adolescente y la niña habidas en el matrimonio y seis (06) depósitos bancarios en el banco Banfoandes (Folios 01-12).

En fecha 15/11/2006 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 07-17).

En fecha 23/11/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24/11/2006 (Folios 18-19).

En fecha 22 de febrero de 2007 el ciudadano J.C.G.M. concede poder Apud-acta a los Abogados Z.P.F. y R.C. para que lo represente en el Juicio, el cual es agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2007 (Folio 20-22)

En fecha 28 de marzo de 2007 se da por citada la ciudadana M.J.L. (Folio 23).

En fecha 14/05/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderada Judicial, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 25)

En fecha 02/07/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado Judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 26).

En fecha 12/07/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dejándose abierto el lapso de contestación hasta la 3:30 p.m. para contestar la demanda (Folio 27).

En fecha 17/07/2007 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 29/11/2007, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 28).

En fecha 29/11/2007 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante a través de su apoderada judicial Abg. Z.P. y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistió al acto los testigos de la parte demandante ciudadanos G.M.C.U. y D.F. BEJARANO GONZALEZ, procediendo la parte actora a través de su apoderado judicial a interrogar al testigo previa juramentación de Ley, incorporando además el apoderado judicial de la parte demandante las pruebas documentales, y asimismo expuso sus conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 29-30).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos J.C.G.M. y M.J.L., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1992, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de la adolescente y la niña habidas en el matrimonio: XXXXXXXXX, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 05 y 06, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos J.C.G.M. y M.J.L., a la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, no ha dado cumplimento a los pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante y su apoderada judicial, y se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos G.M.C.U. y D.F. BEJARANO GONZALEZ, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 29 al 30 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana M.J.L., en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales con su esposo, por cuanto el abandono voluntario no es solamente irse del hogar común, sino también que haya incurrido en la falta voluntaria de sus deberes y obligaciones conyugales para con su esposo, tal como los establece el articulo 137 del Código Civil; por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y con relaciòn a los depósitos bancarios consignados por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad a los dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto con los mismos se demuestra que efectivamente el ciudadano J.C.G.M., deposita la pensión de alimentos para sus hijas. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas documentales consignadas, y la testimonial evacuada, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana M.J.L. y los hijas procreadas dentro del matrimonio, más sin embargo, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido, la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones de la cónyuge con relaciòn a su esposo; quien faltó de sus deberes conyugales; es de acotar que el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana M.J.L. faltó de manera voluntaria de sus deberes conyugales para con su esposo, lo cual acarreo hacerle la vida imposible a su esposo por todos los maltratos físicos y verbales que le propino, a tal punto que lo saco del hogar conyugal. Siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que la demandada faltó así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano J.C.G.M., antes plenamente identificado, contra la ciudadana M.J.L., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: J.C.G.M. y MARLENO JOSEFINA LEZAMA.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente y la niña XXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que: “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA y CUSTODIA de las hermanas será ejercida por la madre ciudadana: M.J.L.. EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días y estos podrán pernotar con su padre en su domicilio; además el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno los días de semana, para así estimular el contacto directo que deben tener tanto padre como hijo, teniendo en cuenta que no debe interrumpir las horas de descanso y actividades escolares de las hermanas; Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y escuchar a las hermanas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACION ALIMENTICIA: En cuanto a la Obligación Alimentaria se mantiene la pensión de alimentos ofrecida por el ciudadano J.C.G. y fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 06 de junio de 2006, cuyo monto es la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, la cual debe depositarse en la cuenta de ahorros aperturada por la Sala de Juicio Nº 02 signada con el Nº 0003-0088-62-0010001480, bajo el expediente Nº BP02-V-2006-000492. Asimismo, se mantiene la cantidad fijada adicional a la pensión de alimentos en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos decembrinos de sus hijas. Y se mantiene que los demás gastos extraordinarios, tales como: Asistencia medica, medicinas, vestidos, calzados, odontológico, recreacionales, culturales, etc., serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de Dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S. FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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