Decisión nº 467 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12505

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: C.G.R.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.706.431, asistida por asistido por la Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. J.G., actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente E.D.G.C., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 127, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia San I.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente al adolescente E.D.G.C., identificado en el acta de nacimiento Nº 127, en el sentido de que se le corrija el número de cédula del progenitor del adolescente cuando se incurrió el error de asentar su número de cédula V-11.290.000, cuando lo correcto es el número 11.294.000 ,tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 127, correspondiente al adolescente E.D.G.C., cuando aparece asentado el número de cédula de identidad N° 11.290.000 del progenitor del adolescente de autos ciudadano C.G.R., cuando en realidad el número de cédula de identidad es N° 11.294.000, dicho error aparece asentado en al linea seis (06); en el acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia san Isidro, y en la línea ocho (08) y nueve (09) del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil Principal tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente, así como copia de las actas de nacimiento del adolescente de autos.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en acta de nacimiento el adolescente E.D.G.C., aparece asentado el número de cédula de identidad N° 11.290.000 del progenitor del adolescente de autos ciudadano C.G.R., cuando en realidad el número de cédula de identidad es N° 11.294.000, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente, así como copia de las actas de nacimiento del adolescente de autos. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente E.D.G.C., identificado con el Nº 127 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 467 . La Secretaria.-

Exp. 12505

IHP/ig*-

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