Decisión nº 86 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de enero del año 2.009

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 11.885

DEMANDANTE:

C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.582, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

R.A.F. y G.L.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.314 y 48.170, respectivamente.

DEMANDADA:

R.M.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° 15.052.396, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

IDILA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los N° 107.089.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con relación a las cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Siendo la Oportunidad legal para Contestar la demanda…procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a OPONER como en efecto OPONGO la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”; Y en consecuencia lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Por ante el JUZGADO Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa QUERELLA PENA, signada con el N° 12C-18.746-08, en contra del ciudadano C.G.M., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Vigente, la cual guarda estrecha relación con los hechos narrados por el demandante en su correspondiente Escrito, y donde se demostrara que dichos ciudadanos cometieron en delito en mi contra, y que ahora pretendan valerse de la vía Jurisdiccional Civil, para continuar materializando si fraude, lo cual se les impedirá, ya que esta investigación arrojara los verdaderos hechos suscitados y los cuales obviamente, no son los plasmado en la demanda presentada por el ciudadano C.G.M., en mi contra. SEGUNDO: A los fines de sustentar la presente Cuestión Previa consignado constante de DOS (02) folios útiles copia simple del AUTO DE ADMISIÓN de la QUERELLA PENAL, presentada en contra de los ciudadanos C.G.M. y V.S., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Vigente...”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).

CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora por su parte señaló: “…Ahora bien ciudadano Juez es el caso que una vez incoada la presente acción y practicada la citación la mencionada ciudadana en la intención de evadir sus responsabilidades y obligaciones además de entorpecer el proceso intentado en este tribunal para dirimir el incumplimiento del contrato de opción de compra verbal suscrito entre ambos, interpuso una querella por la comisión del presunto delito de Estafa por parte de mi mandante llevada por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitido en fecha 29

de Octubre de 2008 y a cuya causa le fue asignado el n° de Expediente 12C-18746-08, donde la demandada reconoce entre otros hechos que entre las partes se celebró un contrato verbal de opción de compra e indicando los montos cancelados por la demandada por concepto de opción de compra, manifestando que el precio de la venta fue otro distinto al señalado por mi poderdante y que en función de ello pretendiendo hacer recaer el incumplimiento en mi mandante, interpone una querella por el delito de estafa. A tal efecto ciudadano Juez, mal pudiera considerarse con lugar la cuestión previa alegada por la demandada la cual solo busca dilatar el proceso y causar un gravamen irreparable a mi poderdante, toda vez que la demandada se encuentra en posesión indebida del inmueble sin haber pagado el precio convenido para la venta, siendo al vía del procedimiento civil la vía expedita para dirimir este tipo de controversias y como quiera que de lo que se trata es de un incumplimiento del contrato opción de compra, no existe vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamación reclamada en el presente proceso y cuya decisión influya de tal modo en este proceso que haga necesario que se resuelva primeramente la querella ejercida por la jurisdicción penal en nada ayudaría a resolver la controversia planteada en esta acción civil pues de lo que se trata es de que se restituyan los derechos infringidos a mi poderdante y se le indemnice por los daños causados por un incumplimiento que recae en la persona de la demandada ciudadana ROSELYN ANCIANI…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a este Tribunal declare Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la demandada, con todos los demás pronunciamientos de ley; (cursivas del tribunal). ”

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas.

La parte demandante invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto

favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre del año 2.002, inserto bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre, de los libros respectivos.

• Promovió recibos de pagos suscritos por la ciudadana, V.S. y la ciudadana, R.A., de fechas ocho (8) y dieciocho (18) de baril del año 2.008.

Los documentos que anteceden no se estiman en esta sentencia interlocutoria, debido a que los mismos nada demuestran para desvirtuar la cuestión prejudicial alegada. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió constante de dos (2) folios útiles, decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la querella que la ciudadana, R.M.A.R. propuso en contra de los ciudadanos, C.G.M. y V.S..

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, el momento en el cual se señalará que se demuestra con el referido instrumento. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las

cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un p.d. al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente

proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de

aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia quien aquí juzga, que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual admitió la querella que la ciudadana, R.M.A.R. propuso en contra de los ciudadanos, C.G.M. y V.S., por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Evidenciándose una vinculación entre la cuestión planteada en el otro juzgado penal y la pretensión reclamada en el presente caso, por lo expuesto y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.885

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