Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000120

ASUNTO : IP01-P-2004-000026

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada en el asunto penal que se le sigue a los Ciudadanos C.G.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.168.227 y domiciliado en el Sector la Barraca, Calle R.G., Casa Nro.02, Coro, Estado Falcón y P.J.B.J., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 14.654.283 y domiciliada en el Sector la Barraca, Calle R.G., Coro, Estado Falcón; quienes fueran condenados en fecha 04/07/2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; eximiéndolo de pago de costas procesales.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia condenatoria definitivamente firme como ha quedado, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

Los ciudadanos C.G.C.S. y P.J.B.J., antes identificado, fueron condenados a sufrir la pena de cuatro años (04) de prisión, por la comisión del delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 24 de enero del 2004, los penados de marras fueron aprehendidos por una comisión de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y en fecha 27 de enero del mismo año el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón. Así mismo, en fecha 03 de noviembre del 2004, el Juzgado Primero de Juicio cambio la Medida Judicial Privativa de Libertad por arresto domiciliario manteniéndose de esta manera hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados, arriba identificados fueron condenados a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión, siendo privados de su libertad en fecha 24 de enero del 2004 y cambiada dicha medida por arresto domiciliario en fecha 03 de noviembre del 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplidos tres (03) años, ocho (08) meses, y veintiún (21) días, faltándole por cumplir tres (03) meses y nueve (09) días de condena, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 24 de enero de 2008. De igual manera pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir nueve (09) meses.

Régimen Abierto, a partir de la presente fecha, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir un (01) año.

L.C., a partir de la presente fecha por haber cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años.

Confinamiento: a partir de la presente fecha por haber cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses de prisión.

De igual modo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados de autos no excede de Cinco (05) años, es decir, se cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pueden optar al Beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena.

En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, a los fines de remitir copia certificada del presente cómputo, y que le practiquen a los penados de marras el informe psico-social correspondiente, por cuanto optan por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria que riela a los folios (196 al 206), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado.

Se acuerda oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de que practiquen el traslado de los Ciudadanos penados C.G.C.S. y P.J.B.J., para el día 22/10/07 a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlos de la presente resolución, residenciado el primero de los nombrados en la CALLE NUEVA No. 16 DEL BARRIO5 DE J.C. DE COLOR VERDE DIAGONAL A LA ESCUELA 5 DE J.D.E.C. y la segunda desde CALLE MAPARARI BARRIO 5 DE J.C. No. 24 AL LADO DEL TALLE ROPSON CASA DE COLOR BLANCA CON ROSADO AL LADO DEL TEMPLO EVANGELICO NUEVA JERUSALEN, donde cumplen la Medida de Arresto Domiciliario, y manifiesten a este Juzgado si se acogen al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo que consigne los recaudos exigidos por el legislador a tal efecto, siendo estos, certificado de antecedentes penales y oferta de trabajo. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y al Defensor Privado Abg. J.G.G. para que comparezca el último de los nombrados el día 22-10-07 a las 02:00 de la tarde, al acto de imposición del cómputo al penado. Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000231

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