Decisión nº 3C-2.363-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Enero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-2.363-09

IMPUTADO: C.A.P.

VICTIMA: J.G.R.R.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 422, Ord. 02 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de Octubre de 2009, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01 de Octubre de 2004, por medio del Acta Policial por el funcionario J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 189.531, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad 44-Apure, mediante la cual informa: “En el día de hoy 01-10-2004, siendo las 6:05 pm., se presentó ante este Puesto de Transito el ciudadano C.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.891, quien manifestó estar involucrado en un accidente de transito ocurrido en la carretera Achaguas – Biruaca Sector Matapalo; y que el como conductor del vehículo placas: VBP-24W, le había prestado auxilio al menor lesionado, llevándolo al Hospital F.R., inmediatamente salí de mi vehículo particular placas: APA-313, al referido hospital, al llegar al mismo me entreviste con la Dra. L.R., quien me suministró datos y diagnósticos del menor lesionado, llamado J.G.R.R., luego retorne al puesto de transito y me dirigí con el ciudadano C.P. (Presunto imputado) al estacionamiento “Don Aníbal” donde fue depositado el citado vehículo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, de allí salí al sitio donde ocurrió el accidente y previa observación del área con sus respectivos componentes, además de la información del presunto imputado como de un hermano de la victima que no pude identificar, determiné que estaba ante la ocurrencia de un accidente de transito calificado de la manera siguiente: “Colisión entre vehículos con lesionados”, donde el vehículo placas: VBP-24W, conducido por el ciudadano C.A.P., circulaba por el canal derecho y el canal contrario supuestamente había una buseta de pasajeros estacionada y detrás de esta salió en forma repentina el ciclista J.G.R.R. indocumentado, tratando de adelantar dicha buseta e invadiendo el canal de circulación del vehículo placas: VBP-24W, y se produce el violento impacto entre ambos vehículos resultando lesionado el mencionado ciclista, finalmente y habiendo tomado en cuenta las medidas necesarias practiqué el levantamiento del accidente. Por otra parte es necesario destacar que la bicicleta fue removida de su posición final después de ocurrir el accidente, la misma fue depositada en el estacionamiento “Don Aníbal”, también a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El conductor ileso C.A.P., (presunto imputado) quedo en libertad bajo presentación. Citaciones para el día 04-10-04 a las 10:00 am., en el Comando de Unidad de Transito de Biruaca”, hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos denunciados encuadran con uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, específicamente del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Art. 422 Ord. 02 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de Tres (03) a Seis (06) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) Año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 04/11/04, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, conforme a lo dispuesto en el Articulo 318, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108, Ord. 5° del Código Penal, y así se decide.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis.

  5. - omissis.

  6. - omissis Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. -

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 01-10-2004, fecha en que se inicio la presente investigación hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.581.891, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado ………………………………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR