Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

Los Teques, veintiséis (26) de febrero de 2008.

197° y 149°

Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por el ciudadano J.C.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.016.113, asistido por la abogada en ejercicio J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735, este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 17.723 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas.-

La parte accionante fundamentó su demanda en lo siguiente: “….CAPITULO I: LOS HECHOS: Mantuve aproximadamente desde febrero de 2005, por dos años y nueve meses (2 años 9 meses) consecutivos una vida en concubinato con la ciudadana FRANCO, teniendo como una vivienda ubicada en la Escalera Mato Palo, final de calle Barrio Bolívar, casa sin número Municipio Carrizal, Estado Miranda, a mediados de este año comenzó a fracturarse la relación entre los dos, para el día 11 de Noviembre de 2.007, tuvimos una discusión terminando en la ruptura de la relación, le manifiesto a Franco que lleguemos a una partición amistosa negándose a llegar a un acuerdo y acosándome vía telefónica si bien es cierto decidimos culminar dicha relación, bien es cierto que los bienes adquiridos para ambos por mi, y que formaron la comunidad de bienes de nuestra relación concubinario, nos pertenecen en un % igual, es decir 50% para cada uno, son de ambos por igual; hasta la fecha he intentado de manera amistosa solicitarle que dividamos los bienes. Es el caso, ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades he acudido ante la mencionada ciudadana para realizar de forma amigable la debida partición bien sea vendiendo el Cien por ciento de los muebles a un tercero recibiendo cada una la contraprestación en dinero a su porcentaje de copropiedad o adquiriendo ésta el cien por ciento cancelando el valor de mi porcentaje hasta la fecha la mencionada ciudadana no ha mostrado ningún interés en las propuestas hechas por mi, en virtud de ello y de no puedo disponer de su cuota parte ni cancelarle el valor del cincuenta por ciento de la hoy demandada, es por lo que hoy instauro la presente acción de partición judicial de los muebles.

En el entendido de que ha sido imposible la comunicación entre ella y mi persona, y la misma ha cesado en virtud del desinterés de esta ciudadana, la cual ha dado respuesta en referida de que desea la revalorización de los bienes, lo cual colinda con mi voluntad y mi interés, es por lo que demando la partición de los bienes muebles a mencionar, en lo referente al cincuenta por ciento que me pertenece.

CAPITULO II: DEL DERECHO: Estando establecida como en efecto la esta la legitimación activa del ciudadano, lo cual se evidencia del documento de titulo suficiente de propiedad que mencionaremos, fundamento la pretensión en los siguientes artículo: Artículo 768…. Artículo 1071 del Código Civil “… Artículo 1072 “…

La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material, que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes comuneros haya en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás (…)”

Aunado a lo anterior, la parte accionante concluye solicitando, lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, es por lo que DEMANDO, como en efecto lo hado a la ciudadana FRANCO, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la PARTICION JUDICIAL de los derechos de co-propiedad que tiene sobre en referencia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde y que en dicha declaratoria el tribunal compela a la demandada: (...)”

De esta manera, observa a quien aquí le toca decidir, lo siguiente:

El concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre este particular, considera necesario este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. (Caso: C.M.G., Exp N° 04/3301, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

De lo antes expuesto se colige que nuestro m.T. dejó sentado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la cual se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer de la misma manera la duración de dicha unión.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (caso: I.R.C. contra R.J.B.C., en el expediente N° 03-701) ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte actora procedió a demandar lo siguiente: “la mencionada ciudadana para realizar de forma amigable la debida partición bien sea vendiendo el Cien por ciento de los muebles a un tercero recibiendo cada una la contraprestación en dinero a su porcentaje de copropiedad o adquiriendo ésta el cien por ciento cancelando el valor de mi porcentaje hasta la fecha la mencionada ciudadana no ha mostrado ningún interés en las propuestas hechas por mi, en virtud de ello y de no puedo disponer de su cuota parte ni cancelarle el valor del cincuenta por ciento de la hoy demandada, es por lo que hoy instauro la presente acción de4 partición judicial de los muebles (...)”

De la anterior trascripción se evidencia que mediante esta acción la parte actora ciudadano J.C.G.S., pretende la partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por juez alguno, por consiguiente mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal realizadas todas las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que nos exige que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debe existir como instrumento fundamental la sentencia declarativa de esa comunidad; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por el ciudadano J.C.G.S. contra la ciudadana Y.M.F. y así se decide.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.d.S.

EXP N° 17.723

HdVCG/Damelis

Quien suscribe, ABG. D.d.S., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado bajo el N° 17.723 con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue el ciudadano J.C.G.S. contra la ciudadana Y.M.F.. Certificación que se hace de conformidad con lo supuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).-

LA SECRETARIA,

ABG. D.d.S.

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