Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA UNO

Valencia, 16 de Abril de 2009

Años 198º y 150º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto N° GP01-R-2008-000352

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por el abogado A.F.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.919 actuando con el carácter de defensor del ciudadano: J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.073.636, contra la decisión dictada el 11 de Noviembre de 2008, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado L.A.G., mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, Medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano H.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.A.V.G., ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO.

Presentado y contestado como fue el escrito contentivo de la apelación por parte de los abogados D.G.H., Bonimar Carrión Sosa y M.R., representantes todos del Ministerio Público con competencia nacional y regional, se remitieron los autos a esta Corte, en fecha 26 de Enero de 2009, se recibieron y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Abg. I.S.E..

En fecha 29 de enero de 2009, la Sala requirió de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones principales al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha .17 de febrero de 2009, se recibieron.

En fecha 20 de Febrero de 2009, se declara admitido el recurso propuesto por la defensa del imputado.

En fecha 09 de marzo de 2009, se reincorpora el Dr. O.U.L.B., a su cargo de Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asume el conocimiento de la presente causa en condición de ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente observa:

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Nº 8 abogado L.A.G., la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de tres imputados, encontrándose entre ellos el ciudadano J.C.G.C.; audiencia en la que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y el Tribunal al final de de dicho acto declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores de los imputados y decretó a cada uno de ellos la mencionada medida de coerción personal.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008 el precitado tribunal de Control estableció los fundamentos de su decisión en los siguientes términos:

… este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Art. 44 el hecho de que la libertad personal es inviolable, ello como regla, desarrollando a su vez dos excepciones a la misma, la existencia de una Orden Judicial o la detención en flagrancia; en el primer caso, es decir la Orden Judicial, esta es desarrollada en nuestra Ley Penal Adjetiva, especialmente en el Art. 250 de la misma, señalando los requisitos que deben ser satisfecho, para la procedencia de la misma. Establece el Legislador en esta norma, además de lo ya señalado, las circunstancias en las cuales, una vez acordada la privación de libertad, debe ser desarrollado el procedimiento a los fines de formalizarla, e incluso va más allá, tal como lo establece su último parágrafo, al contener los casos excepcionales de necesidad y extrema urgencia, y siempre que concurran los supuesto señalados, autorizar al Juez de Control, para que por cualquier medio idóneo, autorice la aprehensión del investigado. Al referirse al medio idóneo, debemos contextualizar tal situación, al ubicarla dentro de la actualidad tecnológica, en la cual se desarrolla nuestra vida, lo cual implica que ponen al servicio del Juez, todos los medios de comunicación y tecnológico, de los cuales gozamos en la actualidad como instrumentos validos para la administración de justicia enmarcados siempre, claro está, dentro de la condición de excepcionalidad y extrema urgencia, que caracterice la solicitud de orden de aprehensión. Tal situación ha sido contemplada por nuestro máximo Tribunal, tanto en la sala Constitucional como en la Sala Penal, de acuerdo a Sentencia Nos. 1935 del 19-10-2007 y 8-8-2007 respectivamente, en las cuales se contempla y se analiza la situación ya señalada, así las cosas advierte quien aquí decide, que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó ante el Juez 7º en Funciones de Controlo de este Circuito Judicial Penal, amparado en el último aparte del Art. 250 ejusdem, la orden de aprehensión contra los imputados de autos, la cual fue autorizada y otorgada, procediéndose a privar de libertad a los mismos, con fundamento a una de la excepciones a la libertad, consagradas en el Art. 44 de nuestra Carta Magna, como es la orden judicial, encontrándose ajustada a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente la nulidad invocada. Con respecto a la necesidad de imputación previa, debemos citar a la Sala Constitucional del TSJ, que en la sentencia ya invocada, señala: “…. Los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación, por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido, aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo”; de manera pues que en base a lo anteriormente citado puede colegirse que la falta de imputación previa a la audiencia especial de presentación de imputados, en modo alguno genera vicio que acarree la nulidad del acto por violación del debido procedente, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Así se decide. Ahora bien este Tribunal oída las exposiciones de las partes, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto del ciudadano que resulto occiso de nombre H.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION respecto del ciudadano que resulto lesionado de nombre J.A.V.G., ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; artículo 458, todos del Código Penal venezolano y vigente, y artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuibles, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 174 segundo aparte del Código Penal y Art. 286 respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados YARLINGS R.G.H., J.C.G.C. Y E.J.P.L., titulares de la cedula de identidad V-15978903, V-17073636 y V15995165 respectivamente, quienes fueron detenidos en fecha 06 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del CICPC, en las circunstancias que se expresan en las actuaciones policiales de aprehensión, con ocasión a Ordenes de Captura emanadas en fecha 06 de noviembre del corriente ano, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Ordenes que aprehensión que fueron solicitadas de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el mecanismo de excepción en atención a las circunstancias de urgencia y necesidad, como es el caso que nos ocupa, solicitud formalizada por los suscritos representantes Fiscales Vigésimo con Competencia Nacional y Sexto del estado Carabobo, en el marco de la investigación numero H-767.772, nomenclatura de la sub.-Delegación de Valencia del CICPC; F20NN-437-2008, nomenclatura de la Fiscalia 20 Nacional y D-21.434 nomenclatura de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuya orden de inicio data del 10 de agosto del presente ano, con ocasión a la apertura de la presente investigación penal, la cual guarda relación con trascripción de novedad de fecha 10-08-08 y con los hechos ocurridos en fecha 09-08-2008, en el lugar del suceso denominado como SECTOR ALGARROBAL PARTE ALTA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual fueron ajusticiados los ciudadanos de nacionalidad mexicana H.F. (OCCISO) y J.A.V.G. (LESIONADO), quienes en compañía de una tercera persona de nombre LUIS, fueron interceptados en el lugar denominado Avenida Don J.C., específicamente frente al local comercial denominado Colchoganga, vía San Diego, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4runner, color blanca, placas SBK-64K, por otro vehículo tipo camioneta coló rojo de características similares a las utilizadas por la Policía del Estado Carabobo, y por la parte trasera por otro vehículo tipo camioneta, de color roja con blanca de las parecidas a las chevrolet vitara, de la cual se bajaron varios sujetos portando chaquetas negras similares a las utilizadas por los funcionarios del CICPC, abordaron de manera violenta el vehículo donde se desplazaban las personas supra identificadas como H.F. (OCCISO), LUIS y J.A.V.G. (LESIONADO), lográndoles despojar de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraban dos teléfonos celulares, 20.000 dólares americanos y 17.000 bolívares fuertes en efectivo, posteriormente los trasladaron hacia una zona boscosa y les dispararon en distintas regiones anatómicas del cuerpo humano, entre las que se encuentra la cabeza, lanzándolos luego por un barranco y dejándolos allí. Es por lo cual el Ministerio Público considera que los hechos antes narrados constituyen a titulo de una precalificación la cual puede variar en el curso de la investigación la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto del ciudadano que resulto occiso de nombre H.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION respecto del ciudadano que resulto lesionado de nombre J.A.V.G., ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; artículo 458, todos del Código Penal venezolano y vigente, y artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuibles, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 174 segundo aparte del Código Penal y Art. 286 respectivamente, ejusdem; a los ciudadanos YARLINGS R.G.H., J.C.G.C. Y E.J.P.L., titulares de la cedula de identidad V-15978903, V-17073636 y V-15995165 respectivamente. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados YARLINGS R.G.H., J.C.G.C. Y E.J.P.L., identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2ª y parágrafo primero ejusdem. ….”

II

DEL RECURSO

Contra dicha decisión mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado A.F.C., actuando con el antes expresado carácter interpuso recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 Ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre 4 denuncias de inconstitucionalidad, a saber:

En primer lugar, solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Orden de Aprehensión, dictada el 06 de Noviembre del 2008, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, viola el debido proceso, el derecho a la defensa, y Principios Constitucionales y supra constitucionales, puesto que primero se decretó en contra del ciudadano J.C.G.C. a pesar de la ausencia o falta de imputación para que tuviera el derecho a defenderse, en tal sentido aduce que no se cumplió con lo que prevén los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como complemento de lo anterior alega que a su defendido le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, cuando es detenido a pesar de que se conocía su sitio de trabajo, su domicilio, el número de su móvil celular; y que si bien es cierto que le fue dictada una orden de aprehensión por el cual es presentado, sin embargo su defendido nunca fue llamado por el Ministerio Público.

Por otra parte agrega que J.C.G.C. fue privado de su la libertad física individual luego de haber sido dictada una orden judicial, lo cual puede evidenciarse de la solicitud de las ordenes de aprehensión, ya que su defendido jamás llegó a ser imputado, perseguido como sospechoso-, pues la primera oportunidad en el cual se le privó de su derecho a la libertad física individual fue él día miércoles 05-11-2008 y, en segundo lugar, porque no fue sorprendido a poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible, “cuestión que denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo - armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, porque según los hechos investigados son de fecha 09-08-2008”.

De esta manera, - indica- que “es evidente que al haber orden judicial de aprehensión, sin habérsele ni tan siquiera notificado o impuesto a su defendido de que existía una investigación en su contra, se han quebrantado las condiciones que han sido prescritas para que pueda ser solicitada y decretada una orden de aprehensión, en consecuencia solo cuando se cumplan las obligaciones de hacer la imputación formal o por argumento en contrarío demostrarle al tribunal que existe una actitud contumaz por parte del investigado, solo así podrá privarse a una persona de su libertad física individual, con lo cual, se ha lesionado su derecho a la libertad física individual”.

Para avalar sus argumentos, el abogado recurrente cita un extracto de la Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R..

En segundo lugar, aduce que EL IMPUTADO NO FUE CONDUCIDO TEMPESTIVAMENTE ANTE EL JUEZ DE CONTROL. A tal efecto, alega, luego de transcribir el texto completo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su defendido fue conducido ante el juez fuera del lapso al cual se refieren los citados artículos, en tanto que la privación del derecho a la libertad se /levó a cabo el día 05-11-2008 de 7:30 a.m. a 8:00 a.m., en el momento en que se encontraba en la sede del C. l. C. P. C. Tinaquillo, lo que significa que ha debido ser conducido ante el Juez de Control de 7:30 a 8:00 horas de la mañana del día 07-11-2008, sin embargo, no fue sino el día 07-11-2008, a las 11:55 a.m.,que la Fiscalía presentó el escrito de Imputación para la audiencia de presentación, es decir, cuando ya había transcurrido con creces ese lapso de 48 horas, lapso que, dicho sea de paso, concluía el 07-11-2008 de 7:30 a 8:00 a.m., de allí que por un simple calculo le permite concluir que para ese momento habían transcurrido mucho más de cuarenta y ocho (48) horas, “por lo que, por una quinta razón, también puede afirmarse que hubo violación del derecho al debido proceso de nuestro defendido”

.

En tercer lugar arguye que NO SE CUMPLIÓ CON LO QUE PREVÉ EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador dispuso los requisitos de procedencia de toda medida privativa de libertad, y es el caso que en la situación en la cual se encuentra el ciudadano J.C.G.C., puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in comento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad, en efecto, a este respecto señala que esta medida puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados -concurrentemente- los requisitos que han sido previstos por nuestro legislador en dicha norma, y que en el presente caso no está acreditada la existencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem; porque a su juicio las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, solicita la nulidad del decreto que ordenó la aprehensión y la privación del derecho a la libertad física individual del ciudadano J.C.G.C., y que, a consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad…

En cuarto lugar denuncia que EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, está viciado de NULIDAD

En ese sentido alega que el reconocimiento en rueda de imputados realizado por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-2008, no se llevo a cabo, tal y como establece la ley, puesto que se realizaron dos ruedas de reconocimiento, siendo los reconocedores los ciudadanos: R.A.M.V. y C.R.L.P., en ambas ruedas estuvieron para ser reconocidos los mismos seis sujetos, donde se incluyeron dentro de las seis personas, a los TRES IMPUTADOS, identificado con el N°. 1: E.P., con el N°. 3: J.C.G., y con el N°. 4: YARLlNGS GOMEZ, siendo los sujetos de relleno tres ciudadanos, identificado con el N°. 2: C.R., con el N°. 5: T.P., y con el N°. 6: H.M., es decir, en los dos reconocimientos, incluyeron a los tres imputados, con lo que se viola lo establecido en el artículo 232, específica mente el ultimo aparte donde se señala que: “... Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos." De tal manera que dichos reconocimientos deben ser declarados NULOS y así lo solicita.

Para avalar su denuncia el recurrente cita extracto de la sentencia Nº 435, de fecha 08/08/08, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, se declare la Nulidad Absoluta del Proceso, y se otorgue la libertad plena de su defendido: J.C.G.C..

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte los representantes del Ministerio Público, rechazaron los fundamentos del recurso propuesto por la defensa del imputado J.C.G.C., aduciendo:

En relación al primer punto que el Tribunal de Control, si actuó con apego a la normas procesales, al considerar que existe un hecho punible, como lo son los delitos de Homicidio calificado y Homicidio calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado, y Robo de Vehículo automotor, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra prescrita, que existen también fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes de tales hechos punibles, y finalmente la pena que se podría llegar a imponer así como la magnitud del daño causado, hicieron posible que se dictara de acuerdo a lo previsto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar.

En relación al segundo punto acerca de que se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia o falta de imputación para que su defendido tuviera derecho a defenderse. Al respecto responden señalando que efectivamente se solicito una Orden de Aprehensión, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte del articulo 250 prevé que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado razón por lo que el Ministerio Publico solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por tratarse este de un caso excepcional al constatarse a través de la investigación llevada, que en el hecho se produjo la muerte de un ciudadano, y graves lesiones en otro por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes portaban armas de fuego, por consiguiente concluyen en que no le asiste la razón a la defensa y así piden sea declarado la presente denuncia.

Para avalar sus argumentos los fiscales hacen referencia a decisiones emanadas del Tribunal Supremo, en el que se ha dejado en claro la facultad del Ministerio de Solicitar la Medida de Privación Judicial en casos excepcionales, tales como la sentencia dictada en fecha 03-04-08, por la Sala Penal con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y la sentencia Nº 568, de fecha 16-04-08, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz.

relación al tercer punto, respecto a que el Ministerio Publico en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de nuestro defendido pretende legitimar su actuación presentándolo ante el Juez de Control y solicitando luego fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, y el Juez de Control acordó su Privación de Libertad admitiendo la violación de derechos y Garantías Constitucionales... “responden los fiscales señalando que las medidas de coerción personal no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" de los fines esenciales del proceso, por tanto no puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez, éste sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados.

Agregan asimismo que le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular estimo que existía PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2°, 3°; y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el cual tiene un carácter permanente e irreparable, por cuanto se le quitó la vida a un ser humano, así como un homicidio frustrado de otro ciudadano, y por otra parte la investidura de los imputados de autos, pudieran de manera directa, o por interpuesta persona permitir que se destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, e igualmente sea capaz de influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Todo ello hizo necesario y procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados YARINGS R.G.H., J.C.G.C. y E.J.P.L., en fecha 11-11-2008.

En relación al cuarto punto referente a que su defendido fue conducido ante el Juez fuera del lapso al cual se refieren los artículos 44 numeral 1 de la constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la privación del derecho a la libertad física individual de este ciudadano se llevo a cabo el día 05-11-200S de 7:30 a.m. a 8:00 a.m., en el momento en que se encontraba en a sede del C.I.C.P.C, Tinaquillo, lo que significa que ha debido ser conducido ante el Juez de Control de 7:30 a 8:00 horas de la mañana del día 07-11-2008 no obstante, fue el di 07-11-200S, a las 11:55 a.m., que la Fiscalia presento el escrito de imputación para la audiencia de presentación, es decir, cuando ya había transcurrido creces ese lapso de 48 horas... ". Responden señalando que de una simple revisión del acta policial levantada por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que los imputados Yarings R.G.H., J.C.G.C. y P.L.E., resultaron aprehendidos en fecha seis de noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche, asimismo se evidencia, del escrito presentado por esta Representación Conjunta, que el mismo presenta fecha 07 de Noviembre de 2008, recibido por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana, concluyéndose que el Ministerio Publico presento a los referidos imputados, dentro del lapso legal previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se vulnero los Derechos y garantías Constitucionales, y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.

Por las razones antes expresadas solicitan se Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal por encontrarse la misma ajustada a derecho.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

De la revisión realizada a la presente actuación de ab initio se observa que no se verifica en actas la interposición del recurso de apelación por parte de los defensores de los imputados YARINGS R.G.H. y E.J.P.L..

No obstante esta Corte estima oportuno e indispensable aclarar que la decisión que aquí se tome les será aplicable a aquellos, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

lo anterior, esta Corte analizó los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos y de prima facie observa que, del escrito recursivo se aprecian cuatro puntos de impugnación, siendo que dos de ellos versan sobre una solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento otro que versa sobre la solicitud de improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado J.C.G.C. y el cuarto que versa sobre la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento en rueda de detenidos.

Siguiendo ese mismo orden se advierte que, en el primer punto el recurrente estima que el proceso está viciado de nulidad absoluta, porque el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto la Orden de Aprehensión, el 06 de Noviembre del 2008, en contra de su defendido a pesar de la ausencia o falta de imputación para que tuviera el derecho a defenderse, violando los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que su defendido fue privado de su la libertad luego de haber sido dictada una orden judicial, sin que antes haya sido imputado, ni tampoco sorprendido a poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible, por lo que ese acto de presentación de su defendido ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad, pues nunca fue impuesto de los hechos investigados por el Ministerio Público.

Esta Corte para decidir observa que, de la revisión del texto del acta de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 11 de Noviembre de 2008, pudo la Sala constatar claramente que la mencionada solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones ya fue planteada por los defensores de los imputados en dicho acto, alegando la ausencia o falta de imputación formal de los imputados antes de emitir la orden de aprehensión, y el Tribunal Octavo de Control en esa misma oportunidad denegó dicha solicitud en los siguientes términos:

… PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Art. 44 el hecho de que la libertad personal es inviolable, ello como regla, desarrollando a su vez dos excepciones a la misma, la existencia de una Orden Judicial o la detención en flagrancia; en el primer caso, es decir la Orden Judicial, esta es desarrollada en nuestra Ley Penal Adjetiva, especialmente en el Art. 250 de la misma, señalando los requisitos que deben ser satisfecho, para la procedencia de la misma. Establece el Legislador en esta norma, además de lo ya señalado, las circunstancias en las cuales, una vez acordada la privación de libertad, debe ser desarrollado el procedimiento a los fines de formalizarla, e incluso va más allá, tal como lo establece su último parágrafo, al contener los casos excepcionales de necesidad y extrema urgencia, y siempre que concurran los supuesto señalados, autorizar al Juez de Control, para que por cualquier medio idóneo, autorice la aprehensión del investigado. Al referirse al medio idóneo, debemos contextualizar tal situación, al ubicarla dentro de la actualidad tecnológica, en la cual se desarrolla nuestra vida, lo cual implica que ponen al servicio del Juez, todos los medios de comunicación y tecnológico, de los cuales gozamos en la actualidad como instrumentos validos para la administración de justicia enmarcados siempre, claro está, dentro de la condición de excepcionalidad y extrema urgencia, que caracterice la solicitud de orden de aprehensión. Tal situación ha sido contemplada por nuestro máximo Tribunal, tanto en la sala Constitucional como en la Sala Penal, de acuerdo a Sentencia Nos. 1935 del 19-10-2007 y 8-8-2007 respectivamente, en las cuales se contempla y se analiza la situación ya señalada, así las cosas advierte quien aquí decide, que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó ante el Juez 7º en Funciones de Controlo de este Circuito Judicial Penal, amparado en el último aparte del Art. 250 ejusdem, la orden de aprehensión contra los imputados de autos, la cual fue autorizada y otorgada, procediéndose a privar de libertad a los mismos, con fundamento a una de la excepciones a la libertad, consagradas en el Art. 44 de nuestra Carta Magna, como es la orden judicial, encontrándose ajustada a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente la nulidad invocada. Con respecto a la necesidad de imputación previa, debemos citar a la Sala Constitucional del TSJ, que en la sentencia ya invocada, señala: “…. Los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación, por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido, aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo”; de manera pues que en base a lo anteriormente citado puede colegirse que la falta de imputación previa a la audiencia especial de presentación de imputados, en modo alguno genera vicio que acarree la nulidad del acto por violación del debido procedente, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Así se decide.”

Del anterior pronunciamiento se infiere que el defensor pretende con los argumentos y fundamentos obtener una nueva revisión en esta instancia superior de la referida negativa, olvidando la prohibición contenida en la normativa procesal reguladora de las decisiones denegadas como son la prevista en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Y la contenida en el artículo 196 aparte in fine que articulada con la anterior categóricamente dispone:

Artículo 196. Efectos

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Subrayado propio)

De lo expuesto se colige que, en el presente caso, el recurrente ha fundado su recurso, en la negativa del Juez A quo de anular las actuaciones levantadas con ocasión de la investigación abierta contra el imputado J.C.G.C. y siendo evidente que la decisión impugnada es irrecurrible por la vía de la apelación, por mandato expreso de la precitada normativa debe forzosamente concluirse en que la denuncia interpuesta mediante el recurso de apelación incoado por el defensor mencionado imputado deviene en INADMISIBLE . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de que su defendido fue conducido ante el juez fuera del lapso previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución, toda vez que la privación del derecho a la libertad se llevó a cabo el día 05-11-2008 de 7:30 a.m. a 8:00 a.m., en el momento en que se encontraba en la sede del C. l. C. P. C. Tinaquillo, lo que significa que ha debido ser conducido ante el Juez de Control de 7:30 a 8:00 horas de la mañana del día 07-11-2008, sin embargo, no fue sino el día 07-11-2008, a las 11:55 a.m.,que la Fiscalía presentó el escrito de Imputación para la audiencia de presentación, es decir, cuando ya había transcurrido con creces ese lapso de 48 horas, lapso que, dicho sea de paso, concluía el 07-11-2008 de 7:30 a 8:00 a.m., de allí que por un simple calculo le permite concluir que para ese momento habían transcurrido mucho más de cuarenta y ocho (48) horas, esto es violándose una vez mas el derecho al debido proceso de su defendido.

La Corte para decidir observa que el abogado de la defensa pretende que esta Corte declare la nulidad de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 11 de Noviembre de 2008, y por ende se ordene la libertad de su defendido en virtud de que la presentación del imputado se efectuó fuera del plazo de las 48 horas tomando como punto de partida el fijado por el propio recurrente y el cual es desacertado, puesto que de la revisión del acta policial levantada por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se advierte que los imputados Yarings R.G.H., J.C.G.C. y P.L.E., fueron aprehendidos el día 6 de noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche, y no el día 5 del mismo mes y año, como lo señala el recurrente; asimismo ha advertido la Sala del escrito presentado por la fiscalía, que la presentación del escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial ocurrió el 07 de Noviembre de 2008, a las 11:55 horas de la mañana, siendo obvio concluir en que no hubo ninguna irregularidad que vicie de nulidad el acto procesal por desbordamiento del plazo en mención, resultando por tanto infundada la denuncia aquí examinada y por consiguiente lo procedente es declararla sin lugar y así se decide.

En cuanto al tercer punto en el que cuestiona la medida de coerción personal dictada, por considerar que la recurrida no cumplió con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no está acreditado, ya que en su opinión las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, para evitar se vulneren los principios de la afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto solicita sea declarado nulo por inconstitucional el decreto en el cual se ordena la aprehensión y privación del derecho a la libertad física individual del ciudadano J.C.G.C., y que, a consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad.

La Corte para decidir observa: La normativa procesal penal contenida en el numeral 3 del artículo 250, establece como exigencia formal para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad que el tribunal estime acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Como complemento de la norma anterior en el artículo 251 del mismo texto legal adjetivo enumera las circunstancias que habrá de considerar el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga y seguidamente en el artículo 252, hace lo mismo para decidir acerca del peligro de obstaculización. Cabe destacar que todas las circunstancias allí enumeradas son de carácter electivo y no concurrente, por lo que basta que el tribunal acredite la existencia de una circunstancia cualquiera de estos dos componentes que conforman el periculum in mora para dar por satisfecho el numeral 3 del artículo 250 del citado texto legal adjetivo.

Ahora bien, al analizar el caso subjúdice, observa esta Corte que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado J.C.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado y Homicidio calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado, y Robo de Vehículo automotor, al abordar el cumplimiento del requisito cuestionado por la defensa, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados YARLINGS R.G.H., J.C.G.C. Y E.J.P.L., identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2ª y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo….

De lo parcialmente transcrito, se infiere que el juzgador dictó el auto que debió contener la motivación de la medida, y por ende cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial de libertad, ello se advierte al apreciar la Sala que el Juzgador una vez realizado el mencionado análisis de los elementos de convicción conforme a su discrecionalidad, autonomía e independencia, todo dentro del ámbito de su competencia y en atención a los principios de inmediación y concentración. Así se observa la sala se observa del acta de la audiencia especial de presentación que la imputación y precalificación jurídica de los delitos se hizo para todos los imputados, y con base a la gravedad de ellos como son el Homicidio calificado y Homicidio Frustrado, el Juzgador procedió a determinar la procedencia o no de la medida de privación solicitada, para lo cual apreció que se encontraban satisfechos todos los requisitos del artículo 250 del citado texto legal, como son la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de los referidos hechos punibles imputados, así como la presunta participación de todos los imputados incluyendo al recurrente en su comisión y finalmente al estimar la posible pena a imponer ya que las mismas en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a la condición de funcionarios públicos (CICPC) que podrían obstaculizar la investigación lo llevó a considerar de manera correcta que tales circunstancias conllevan a que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, no estaba obligado el juzgador iniciar un proceso de decantación de las circunstancias previstas en el texto, para poder dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente es declarar sin lugar la denuncia propuesta y se la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

Finalmente denuncia el recurrente que EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, realizado por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-2008, está viciado de NULIDAD por cuanto que en esa oportunidad se efectuaron dos ruedas de reconocimiento, siendo los reconocedores los ciudadanos: R.A.M.V. y C.R.L.P., que en ambas ruedas estuvieron para ser reconocidos seis sujetos, donde se incluyeron entre esas seis personas, a los TRES IMPUTADOS, identificando con el Nº 1: a E.P., con el Nº 3: a J.C.G., y con el Nº 4: YARLlNGS GOMEZ, siendo los sujetos de relleno tres ciudadanos, identificados con el Nº 2: C.R., con el Nº 5: T.P., y con el Nº 6: H.M., es decir, en los dos reconocimientos, incluyeron a los tres imputados, con lo que se viola lo establecido en el artículo 232, del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando cierta la afirmación y por ende improcedente la denuncia de nulidad contra ambos actos de reconocimiento,

La Corte para decidir observa: Ciertamente la norma procesal señalada como infringida prevista en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal contiene claramente dos hipótesis, en primer lugar señala: “Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento, y en segundo lugar dispone: “ Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos."

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia interpuesta la Sala revisó las actas que integran la actuación principal y al respecto pudo constatar con certeza del folio 378 al 383 lo siguiente: 1) Que el 11 de Noviembre de 2008 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal realizó los dos reconocimientos objeto de impugnación. 2) que los reconocedores fueron los ciudadanos los ciudadanos: R.A.M.V. y C.R.L.P., y ambos lo hicieron en ese orden y por separado. 3) Que en el primero de los reconocimientos fueron colocadas para ser reconocidas en el siguiente orden: 1) E.P., 2) C.R., 3) J.C.G., 4) Yarling Gómez, 5) T.P. y 6) H.M.; en tanto que en el segundo reconocimiento se aprecia que fueron colocados para ser reconocidos en el siguiente orden:1) T.P., 2) C.R., 3) Yarlings Gómez, 4) H.M., 5) J.C.G. y 6) E.P..

De las anteriores precisiones, se concluye en que la razón asiste al recurrente, puesto que ciertamente en ambas ruedas estuvieron para ser reconocidos los mismos seis sujetos, donde se incluyeron dentro de las seis personas, a los TRES IMPUTADOS, identificado en letras cursivas y subrayadas vulnerando el Juez Octavo de Control con tal proceder la regla de obligatoria observancia contenida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ultimo aparte, que la Sala denomina segunda hipótesis, donde se señala que: " .. Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos."

Constatados como han sido los vicios contenidos en esta denuncia al no practicar el juzgador los reconocimientos por separado respecto de cada una de las personas, entiendase imputados a ser reconocidos, sin cuidar que la diligencia se llevara a efecto en las condiciones previamente establecidas en la ley para evitar su contaminación, debe concluirse en que ambos reconocimientos efectivamente, están viciados de nulidad, y así se declara con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente con la doctrina sentada por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sentencia 435, de fecha 08/08/08, donde establece " ... que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, Sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado."

En consecuencia, al llevarse a cabo el día 11 de noviembre de 2008 los reconocimientos en rueda de detenidos de los imputados contrariando las reglas de reconocimientos múltiples previstas en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnerando los derechos del imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la denuncia y decretar la nulidad absoluta de los dos reconocimientos impugnados, lo cual no afecta el decreto de privación judicial preventiva de libertad el cual se encuentra sustentado en otros elementos de convicción y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado A.F.C.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano: J.C.G.C., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano H.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.A.V.G., ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado A.F.C.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano: J.C.G.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano H.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.A.V.G., ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO y TERCERO: decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de los dos reconocimientos en rueda de imputados, realizado por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-2008.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Y.V.

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Asunto: GP01-R-2008-000352

OULB/

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