Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2007-001361.-

PARTE ACTORA: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.889.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.O.G.V., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.760.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M, C.A, Sociedad Anónima constituida y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 14 del Tomo 41- Pro, en fecha 19 de noviembre del año 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.V.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 93.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha. Por ello, el Tribunal procede a reproducir en forma escrita la sentencia dictada en esa oportunidad

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 03 de enero del 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M., en un horario de 7:00 PM A 7:00 AM, labor que cumplía todos los días de la semana hasta el día 26 de julio del 2005, cuando fue despedido por la Gerente General I.R..

Que acudió ante la inspectoría del Trabajo, donde se apertura un procedimiento administrativo en el cual se dicta en fecha 28 de septiembre de 2006, una providencia administrativa en la que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud de las infructuosas gestiones hechas para que le cancelaran los salarios caídos y prestaciones sociales, es por todo lo anteriormente expuesto que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad acumulada Bs. 2.875.523,34

Intereses sobre antigüedad Bs. 378.301,92

Antigüedad adicional Bs. 138.754,65

Antigüedad adicional Bs. 55.501,88

Indemnización 125 L.O.T Bs. 1.665.055,80

Sustitutiva de preaviso Bs. 1.322.045,00

Vacaciones vencidas 2005/2006 Bs. 466.315,75

Vacaciones vencidas 2006/2007 Bs. 488.416,50

Bono vacacional 2005/2006 Bs. 888.030,00

Bono vacacional 2006/2007 Bs. 888.030,00

Utilidades 2005/2006 Bs. 1.110.037,50

Utilidades 2006/2007 Bs. 1.110.037,50

Salarios caídos 2005/2006 Bs. 3.159.000,00

Salarios caídos 2006/2007 Bs. 4.238.325,00

Salarios caídos 2006/2007 Bs. 3.996.135,00

Total Reclamado Bs. 22.789.509,84

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 32 al 87 de la pieza principal del presente expediente, se evidencia copia certificada del expediente signado con el N° 027-07-06-00703, en el cual en fecha 28-09-2006, se dicto providencia administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En este estado, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba, al ser revisados los conceptos reclamados, según los alegatos de las partes, en primer lugar en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 18-04-2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la confesión en el presente caso, ya que existen pruebas en el expediente que deben ser controladas por las partes en la audiencia de juicio, se debe revisar que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho.

Es así, que al revisar el libelo de la demanda, tenemos que la fecha de ingreso fue 03-01-2005 y la fecha de egreso fue 26-07-2005, que el tiempo efectivo de servicio prestado fue de 6 meses y 23 días, y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 520.000,00, según la copia certificada de la providencia administrativa.

En cuanto a los conceptos demandados, se evidencia del libelo que la parte actora esta demandando el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad como si la relación hubiese durado dos años, un mes y veintitrés días, por lo que incluyó dentro de dichos cálculos el tiempo que duró la providencia administrativa y siendo que solo prestó efectivamente el servicio, por seis meses y veintitrés días, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho solo el pago de los conceptos reclamados por el tiempo de servicio prestado efectivamente, ya que la naturaleza que genera su pago es la prestación efectiva del servicio y no como fue estimado, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2002, N° 287, caso Trineo Carrero contra la Boutique del Sonido C.A.

El tiempo transcurrido durante el proceso administrativo no se computa a los efectos de la antigüedad, ya que la sanción que prevé el legislador es la condenatoria de los salarios caídos.

En consecuencia, le corresponde al trabajador por antigüedad 45 días de salario diario integral, para la estimación del salario integral, se calculó la alícuota de utilidades a razón de 50 días por año, la cual se divide por los meses del año, 50 entre 12 da un resultado de 4,16 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 4,16 entre 30 da 0,13 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado de Bs. 17.333,33 que se obtuvo de dividir el salario mensual establecido en la providencia administrativa de Bs. 520.000,00 entre 30 días del mes, lo cual arroja la alícuota correspondiente de Bs. 2.253,33. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde a razón de 40 días, el cual se divide por los meses del año, 40 entre 12 da un resultado de 3,33 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 3,33 entre 30 da 0,11 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado de Bs. 17.333,33 que se obtuvo de dividir el salario mensual establecido en la providencia administrativa de Bs. 520.000,00 entre 30 días del mes, lo cual arroja la alícuota correspondiente de Bs. 1.906,66, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral lo cual arroja Bs. 21.493,32, que al ser multiplicado por 45 días de antigüedad ya que la fracción de tiempo de servicio prestado es superior a 6 meses, lo cual da un monto de 967.199,40 bolívares más sus intereses, por vacaciones fraccionadas le corresponde la fracción de 7,78 días, multiplicado por el salario diario normal para un monto de 134.853,30 bolívares, por bono vacacional fraccionado le corresponde 20,76 días, multiplicado por el salario diario normal para un monto de 359.839,93 bolívares, utilidades fraccionadas le corresponde 25,95 días, multiplicado por el salario diario normal para un monto de 449.799,91 bolívares, por la indemnización por despido injustificado 30 días, multiplicado por el salario diario integral para un monto de 644.799,60 bolívares, por la indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, multiplicado por el salario diario integral para un monto de 644.799,60 bolívares.

En cuanto a los salarios caídos, le corresponden desde el 26-07-2005 hasta el 26-03-2007, es decir 28 meses de salario a razón de Bs. 520.000,00, para un monto de 14.560.000 bolívares.-

Se acuerdan los Intereses moratorios y la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, que serán estimadas por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar al igual que los intereses de la prestación de antigüedad, y así se decide.

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.C.R.G. contra GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: antigüedad 45 días, indemnización por despido injustificado 30 días, indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, vacaciones fraccionada 7, 78 cías, bono vacacional 20,76 días utilidades fraccionada 25,95 días, salarios caídos desde el 26-07-2005 hasta el 26-03-2007 a razón de Bs. 520.000,00 mensual, los cuales serán determinados en la motivación del presente fallo.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, las cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO,

G.I.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.I..

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