Decisión nº SD-015-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Abril del 2005

194° y 145°

Sentencia No. 015-05

Causa No. 9M-029-04.

Tribunal Unipersonal

Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Secretaria: Abg. R.V.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.G.G.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 10.686.137, nacido el día 01-11-70, de 33 años edad, estado civil casado, profesión u ocupación comerciante, hijo de N.M.V. y G.G., residenciado en la Urb. San Jacinto, sector 03, casa No. 12, diagonal a la Panadería Tulipa. Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. A.C.V., Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 18.071, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACIÓN: Abg. C.G.. Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: L.W.M. y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del Dr. G.S.B., presento formal acusación con motivo de los hechos acontecidos el día 05 de Marzo del año 2004, cuando siendo aproximadamente las once horas de la noche, el ciudadano L.W.M.R. se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Panamericano avenida 81 con calle 71, conversando con el ciudadano M.M.T., cuando llegaron cuatro hombres que se bajaron de un vehículo Corsa, color verde fuerte, de cuatro puertas, que luego de dejar a los cuatro sujetos se marcho del sitio, seguidamente uno de ellos se acercó hasta donde estaba el ciudadano L.M. y lo agarró por el cuello y le disparo con un arma de fuego que portaba, propinándole un impacto de bala en la cabeza, una vez que el cuerpo L.M.c. al suelo producto del primer impacto de bala, el victimario le propinó otro disparo en la frente, luego el acusado C.G.G.V., le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le saco las llaves del carro marca HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR GRIS, PLACAS VBP-86B, el cual poseía el hoy occiso para trabajar como taxista, se montaron los cuatro sujetos en dicho vehículo y huyeron del lugar, quedando tendido en el pavimento el cuerpo del ciudadano L.M., corriendo en su auxilio su esposa Riaza Chourio, su Hija L.M. y los ciudadanos V.R. y M.M., pero la victima había muerto por hemorragia cerebral producto de dos impactos de bala producidas por arma de fuego. Cerca del lugar el vehículo ACCENT, que le despojaron a la victima L.M., fue abandonado en la calle 71 del Barrio Panamericano, al lado del Conjunto Residencial Los Olivos, donde fue localizado por el Oficial J.Z., funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien lo resguardo en el sitio hasta que llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios M.L. y E.A., quienes practicaron la recuperación del vehiculo para ser sometido a las experticias respectivas.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en lo que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que su defendido es inocente, por cuanto no tienen responsabilidad en la muerte del ciudadano L.W.M.R., por cuanto su defendido no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, pues éste el día y la hora en la cual se suscitaron los hechos se encontraba en compañía de unos amigos tomando unas cervezas en la casa de una amiga de la misma urbanización donde reside.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado C.G.G.V. e impuesto de las garantías constitucionales y procesales, hizo uso de su derecho de palabra y expuso en forma libre y espontánea donde se encontraba el día que sucedieron los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 05-03-04, con la declaración del ciudadano Dr. N.S., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo para esa fecha, quien practico Necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R., reconociendo su firma en el informe presentado y manifiesto y expuso en la audiencia Oral y Publica que el cadáver presento una data de muerte a momento de la autopsia de once horas, que presentaba rigidez cadavérica, livideces hipostáticas dorsales y que pudo observar en la cabeza dos orificios uno situado en región frontal parte media que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión, de bordes invertidos que sigue trayecto de adelante-atrás, de derecha-izquierda de arriba-abajo, fracturando del hueso pariental, fractura del peñasco izquierdo, donde se localizo proyectil alojado en el peñasco, y el otro orificio situado en región temporal izquierda por encima del pabellón auricular izquierdo que corresponde a entrada de proyectil (bala) sin tatuaje ni ahumamiento, con cintilla de contusión, siguiendo trayecto de izquierda a derecha, atrás adelante, arriba abajo; fractura temporal izquierdo, encéfalo, fractura peñasco derecho de donde se extrae proyectil de plomo. Asimismo que pudo evidencia hemorragia cerebral y que en el resto del cuerpo no se evidenciaron ningún tipo de lesiones ni señales de haberlas tenido, como hematomas, heridas o excoriaciones, siendo la causa de la muerte “Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”. De igual modo indicó que del referido cadáver extrajo dos (02) proyectiles parcialmente deformados que colecto y remitió al departamento de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las experticias respectivas. Declaración que aunada a las pruebas documentales tales como el respectivo informe de la Necropsia No. 320 de fecha 15-03-04 remitido con el No. 1809 y suscrito por el Dr. N.S., que señala: 1.- Data de muerte a momento de la autopsia. Once horas. 2.- Presencia de rigidez cadavérica, livideces hipostáticas dorsales. 3.- Cabeza: Hematoma en cuero cabelludo en región pariental derecha de color violáceo de tres por dos centímetros. ORIFICIO CIRCULAR No 1: de ocho centímetros de diámetro, situado en región frontal parte media que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión, de bordes invertidos que sigue trayecto de adelante-atrás, de derecha-izquierda de arriba-abajo, lesionando piel, subcutáneo, fractura del hueso pariental, fractura del peñasco izquierdo, lesiona encéfalo, localizando proyectil alojado en el peñasco. ORIFICIO CIRCULAR No. 2: de ocho centímetros de diámetro, situado en región temporal izquierda por encima del pabellón auricular izquierdo que corresponde a entrada de proyectil (bala) sin tatuaje ni ahumamiento, con cintilla de contusión, de bordes invertidos que sigue trayecto de izquierda a derecha, atrás adelante, arriba abajo; lesionando piel, subcutáneo, fractura temporal izquierdo, encéfalo, fractura peñasco derecho de donde se extrae proyectil de plomo. Hemorragia cerebral. 4.- Tórax: No hay heridas, no hay hematomas, no hay fracturas de arco costales. Pulmones: ventilados congestivos en base. Corazón sin lesiones. 5.- Abdomen: No hay heridas, no hay hematomas, no hay sangre libre. Hígado liso, brillante, sin lesiones. Asas de intestino dilatadas. 6.- Extremidades Superiores: sin lesiones traumáticas. 7.- Extremidades Inferiores: sin lesiones traumáticas. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego; y el acta de levantamiento del cadáver de fecha 06-03-04, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detectives M.L. y E.A., documentos que fueron debidamente incorporadas por su lecturas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quedo acreditada la muerte violenta de quien en respondía al nombre de L.W.M.R., y que la misma se produce por hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego, que los disparos fueron a mas de sesenta céntimos y se localizaron dos proyectiles en el cuerpo de la victima específicamente en la cabeza, los cuales fueron remitidos para el departamento de evidencias del C.I.C.P.C, asimismo quedo acreditado que no se evidenciaron otras lesiones corporales que indiquen forcejeo o lucha previa al fallecimiento

Con la declaración del experto funcionario H.H.D.C., TSU en Policía Científica, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Criminalistica. Delegación Zulia, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos puestos a su examen como experto y responder a las generales de Ley, manifestó al ponérsele de manifiesto la experticia signada con el Nº 419 de fecha 06-04-04, reconociendo su firma al pie de la misma, así como el contenido que aparece en ella, manifestando que realizada en compañía de la experto N.Z., experticia de reconocimiento técnico legal de dos (02) armas de fuego tipo revolver, uno pavón negro y el potro niquelado ambos calibre 38, concluyendo que dichas armas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de la peritación; Asimismo practico experticia de comparación balística a dos (02) proyectiles de plomo que le fueron extraídos al cadáver de L.W.M.R. con las referidas armas, explicando a la audiencia como llevo a cabo el peritaje y los instrumentos utilizados, expresando que para la comparación balística se procede a realizar disparos con las armas reconocidas y luego se procede a la comparación balística, con los proyectiles disparado para la comparación y los proyectiles colectado como evidencia utilizando un exhaustivo análisis de sus características físicas e individuales a través de un Microscopio de Comparación Balística, logrando como resultado que el proyectil colectado en el sobre A como evidencia dio POSITIVO con el arma de fuego tipo revolver, Calibre 38, Marca S.W. que fue igualmente sometida a reconocimiento técnico legal; mientras que el proyectil marcado en el sobre B, no fue posible realizar la comparación Balística, por cuanto presentaba lesionadas las pocas características que presenta. Declaración que aunada al informe de la experticia de reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal signado con el No. 9700-137-DB-419, de fecha 06.04.04, suscrito por el referido experto e incorporado por su lectura durante la audiencia, acreditan que uno de los proyectiles extraído del cadáver L.W.M.R. e identificados en el sobre con la letra “A” fue disparado por el arma de de fuego tipo revolver, Calibre 38, Marca S.W. que fue sometida a reconocimiento técnico legal, que debe ser concatenado con otros elementos probatorios.

Con la declaración del experto J.C.S., Sub-inspector experto en Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos puestos a su examen como experto y responder a las generales de Ley, expuso al ponérsele de manifiesto la experticia signada con el Nº 5583-8-ED de fecha 18-03-04, reconociendo su firma al pie de la misma, así como el contenido que aparece en ella, la cual fue realizada conjuntamente con el experto J.G., que dicha experticia fue realizada a solicitud del Ministerio Publico del vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placas VBP-86B, Color Plata, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8X1VF21NP2Y102465, Serial de Motor G4EK2140586, manifestando que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y el estado de sus seriales originales. Declaración que aunada al informe de la experticia de reconocimiento e imprenta de Vehículo Técnico Legal, signado con el No. con el Nº 5583-8-ED de fecha 18-03-04, suscrito por el referido experto e incorporado por su lectura durante la audiencia, acreditan la existencia del referido vehículo.

Con el testimonio del ciudadano V.J.R.V., quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, expuso que se encontraba en el frente de su casa el día 05-03-04, el señor L.M. acababa de llegar en su taxi y estaba en el frente de su casa esperando abrir el protón a su esposa para meter el carro, cuando llegaron cuatro hombres, el mas alto lo agarro y le dio un tiro en la cabeza, luego corrió por temor de su vida, que los hombres apuntaban a la gente y que logro escuche dos disparos , pero cuando salio ya estaba toda la gente del barrio y pudo ver a LENNIS tirado en el suelo en la orilla de la carretera, luego escucho que también le habían robado el carro de LENNIS, pero no pudo reconocer al acusado de autos, porque en el momento de los hechos no tenia puesto sus lentes.

Con el testimonio de la ciudadana R.J.C.M., quien después de ser Juramentada e instada a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, expuso que el día 05.03.04, LENNIS llego a su casa siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, y le dice que guarde el carro, cuando vio acercarse cuatro sujetos uno alto, delgado con un revolver 38, de franela blanca, jeans y gomas blancas, los otros dos unos muchachos jóvenes como de 23 a 24 años y el señor que esta presente en la sala señalando al acusado C.G.G.V., quien para el momento de los hechos estaba vestido con un franela blanca con alto en el pecho, pantalón oscuro y gomas; EL alto le disparo en la cabeza y después que estaba en el suelo le dio otro tiro y le dijo al acusado que le sacara las llaves, el acusado se la sacó del bolsillo del pantalón y se fueron todos en el carro de su esposo, Asimismo que todos portaban armas de fuego 38, que el vehículo que se llevaron fue el HUNDAI de su esposo, que su hija LEIRA estaba en el porche de la casa, cerca estaban el señor VICTOR que es su vecino y el señor MARTIN, que iba llegando, pero todos portaban armas y el acusado portaba a todos para que nadie interviniera y que todo fue muy rápido, que conoce las armas porque su esposo portaba arma, asimismo manifestó que el vehículo fue recuperado por la policía cerca de su casa.

Con el testimonio de la ciudadana L.S.M.C., quien después de ser Juramentada e instada a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó que el día 05.03.04, las 10:30 de la noche aproximadamente estaba sentada en el porche de su casa acompañada por su ex esposo J.H., cuando llegaron varios hombres y vino uno alto y delgado y le disparo en el cuello a su papa, luego cuando estaba en el suelo le disparo otra vez en la frente y el que esta en la sala señalando al acusado C.G.G.V., fue la persona que le saco las llaves del carro del bolsillo del pantalón y se fueron en el vehículo HIUNDAI de su padre, luego corrió hacia donde quedo tendido en el suelo su padre y le dijo que se levantara que iban a llevarlo al hospital, pero ya estaba muerto. Asimismo manifestó que el acusado era la persona que iba conduciendo el vehículo de su padre, que escucho tres disparos, de los cuales dos se los hicieron a su padre, que todos los sujetos estaban armados y apuntaban a los presentes, que en el lugar se encontraban su madre, su ex esposo, el señor Víctor, la señora E.R..

Con el testimonio del ciudadano M.M.T., quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó que ese día del cual no recuerda con exactitud la fecha, pero fue el año pasado, siendo aproximadamente las 10:00 a 10:30, de la noche fue a la casa de LENNIS para hablar de itinerario del día siguiente, por cuanto LENNIS le trabajaba de taxista, LENNIS le manifestó que se encontraba un poso indispuesto, su esposa se encontraba metiendo su carro conquistador en el garaje y encontrándose en el frente de la casa, vio pasar un corsa verde del cual se bajaron cuatro sujetos armados con revolver, uno de ellos alto de 1.80 a 1.85 mts, moreno que vestía un pantalón azul con una franela blanca le disparo a LENNIS en la cabeza, luego y luego le sacaron las llaves del carro Hundai del bolsillo del pantalón, luego corrió para protegerse. A las preguntas realizadas el testigo contesto: que todos tenían las armas en la mano, que escucho dos disparos mas uno que le hicieron a LENNIS, y el otro lo hicieron para persuadir a la gente, que los demás sujetos apuntaban a la gente que estaba allí, que en el lugar se encontraban la esposa de LENNIS, su hija, el novio de ella, el señor víctor, que puede recocer a las personas que participaron, señalando al acusado C.G.G.V., como la persona que apuntaba a la gente y le saco las llaves del bolsillo del pantalón a LENNIS, que la casa queda cerca de la esquina, que el vehículo donde llagaron los cuatro sujetos se desapareció del lugar, que todos se fueron en el HUNDAI, que esta seguro que eran cuatro (04) hombres, que luego de los disparos solo escucho los gritos de la esposa y la hija de LENNIS, que este quedo en el suelo y nadie lo toco hasta que llegara. P.T.J, porque estaba muerto.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.J.C.R.R., quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó que el día 08.03.04, estaban en un enfrentamiento policial donde falleció un ciudadano apodado “tatu” y de nombre J.T. o N.B., luego el jefe de la comisión recibió información que las armas están guardadas en San Jacinto en la casa del cómplice de “tatu”, todo fue muy rápido y teníamos temor que las armas desaparecieran, por eso no llevaron testigos, al llegar al sitio salio una señora y decía no lo vayan a matar, no lo vayan a matar, el acusado salió asustado y al informarle del motivo de presencia policial permitió pasar a los funcionario, mientras el declarante se quedo resguardando el área, los otros funcionarios manifestaron que el acusado saco las armas de una cesta de ropa y se las entrego. A las preguntas realizadas respondió que el propio acusado busco las armas y las entrego, que el procedimiento fue muy rápido para que no se fuera a peder las evidencias, que venían de un enfrentamiento y el “tatu “era muy peligroso porque tenia varios homicidios, que todo sucedió en las primeras horas de la mañana, que entraron dos funcionarios F.R. y G.G., que el arma con la cual se enfrento el “tatu” quedo en el lugar esperando ser colectada por el C.I.C.P.C, que en la comisión lo acompañaban los funcionarios F.R., GIONAVVI GUAL y E.S.L..

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.F.J.R.G., quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó que el día 08-03-04, se formaron dos comisiones mixta para buscar a “tatu”, quien mato a un ciudadano de nombre L.M., cerca de las 6:00 de la mañana, encontrándonos en el enfrentamiento donde falleció “tatu”, E.L. recibe una llamada que informa que el sector 03 de San Jacinto estaba un ciudadano apodado “gallina” que tenia las armas utilizadas en la muerte de Madueño, al llegar al sitio salio el acusado y al decirle que sabían que tenía las armas y que venían de un enfrentamiento con ”tatu” quien había muerto se puso muy nervioso y manifestó que entregaría las armas, entro a la casa en compañía de dos funcionarios, busco en una cesta de ropa donde tenia oculta las armas y las entrego, por lo que fue detenido, luego en la comandancia lo identificamos con el nombre de C.G.G.V.; A las preguntas el testigo contesto que eran dos armas de fuego tipo revolver calibre 38, una niquelada y otra pavón negro, que el segundo procedimiento donde detiene al acusado participaron los funcionarios H.L., G.G., J.C.R. y su persona, que en el primer procedimiento el ciudadano “tatu” quedo tendido en el suelo con una pistola de color negra la cual fue colectada por el C.I.C.P.C como evidencia del enfrentamiento, que el acusado cuando le preguntaron si era el tal “gallina” dijo que si, que el acusado se puso muy nervioso y que no opuso resistencia, que durante el traslado en el carro, le pregunto al acusado porque se metió en ese problema, le contesto que se dejo convencer por “tatu”, que en la casa entro él, que cuando se habla de dos comisiones es porque en la policía se trabaja por grupo y las comisión es que fueron al primer procedimiento dos grupos porque tenían conocimiento que el sujeto era muy peligrosota que estaba involucrado en varios delitos.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.G.J.G.M., quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó que el día 08-03-04 en horas de la mañana se dirigieron a la casa del ciudadano Cesar apodado “gallina”, al llegar a sector 03 de San jacinto llamaron a viva voz , se asomo el señor y se le explico porque estábamos allí y le dijimos que hubo un procedimiento donde murió “tatu”, el acusado se puso nervioso y abrió la puerta para que pasáramos y busco las armas de fuego calibre 38 y las entrego una era niquelada y la otra pavón negro. A las preguntas contesto que entraron a la casa el funcionario Rosado y su persona, Rodríguez se quedo afuera, que no fue posible buscar una orden judicial ni testigos por que todo fue en caliente y se podían perder las evidencia con solo una llamada telefónica, que el acusado se puso nervioso porque sabia lo que estaba pasando, por lo cual no opuso resistencia, que la persona que gritaba era la esposa y el acusado le decía que se calmara, que todo fue rápido y el procedimiento no duro mas de 20 minutos.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.E.S.L., quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó que el día 08-03-04 fue comisionado para trasladarse al sector Cañada Honda para proceder a la detención de un ciudadano apodado “tatu”, en ese momento dicho sujeto se enfrenta a la comisión policial y cae abatido y estando resguardando la evidencia, me dicen que en San Jacinto reside un sujeto que lo apoda “gallina”, el cual tenia las armas con que habían matado a un ciudadano llamado LENINS MADUEÑO, al llegar al lugar el portón de la casa estaba abierto y pasan GUAL y ROSADO, en ese momento y el acusado salió y al decirle lo que estaba pasando, decidió entregar las armas a ROSADO y este se su persona. A las preguntas realizadas contestó, que en el primer procedimiento participaron muchos funcionarios y en el segundo donde detuvieron al acusado participaron G.G., J.C.R., F.R. y su persona; que el acusado estaba nervioso y no opuso resistencia; que ese procedimiento fue muy rápido para no perderlo; que el primer procedimiento donde hubo el enfrentamiento fue a las 6:00 a 6:30 de la mañana y el segundo procedimiento se realizo de 6:30 a 7:00 de la mañana aproximadamente; que cuando el subió, el acusado ya estaba hablando con ROSADO y GUAL; el acusado abrió la puerta y no opuso resistencia la que estaba gritando y alterada era la esposa y el mismo la calmo; que en momentos que se retiraban del lugar, llego una unidad de Polimaracaibo se le explico el procedimiento porque estaban vestidos de civil y se retiraron; que todos portaban credenciales visibles; que trabajan en investigaciones penales y visten de civil; que no buscaron testigos porque venían de un enfrentamiento y no sabían con que se encontrarían y poner en peligro las vidas de gente inocente; que era el jefe de la comisión policial; que el acusado decidió rendirse a la comisión policial; que el mismo acusado entrego los dos revolver calibre 38; que uno de los revolver era negro y el otro niquelado.

Con la declaración de la ciudadana SURMIRA H.B.O., quien después de ser Juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, para lo cual se dio lectura a lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestando que es propietaria de un salón de belleza que funciona en su casa ubicada en el sector 17 de San Jacinto y allí mismo vendía cervezas a los conocidos y amigos que la frecuentan, para lo cual contrato al señor MANUEL, quien se encarga de vender las cervezas los fines de semana, viernes sábado y domingos, en el fondo de mi casa, pero ya no lo hace, el día 05-03-04, el señor GUILERMO estuvo en su casa con NAYLUZ y CARMEN. A las preguntas realizadas contesto; que conoce desde hace un año al acusado con el nombre de Guillermo que se lo presento su hija; que ese día estuvo en su casa desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 o 2:30, que se fueron y cerro la casa; que el acusado es comerciante y vende ropa con su esposa, que la señora Nayluz y Carmen se arreglaron el cabello; que NAYLUZ había cumplido años el día 04-03-04 y por eso estaban tomando las cervecitas; que en el sitio se encontraban NAYLUZ, su esposo A.J., Carmen, Cesar y su hija de nombre Yomaira, su esposo C.R. no se encontraba en la casa ese día; que no había fiesta, que todo fue casual; que el señor Manuel se fue a la 01:00 de la mañana; que en el frente de su casa hay una placita donde llegaron y se sentaron pero después entraron al interior de la casa cerca de las 7-8 de la noche; que el trabajo de la peluquería termino a las 8:00 de la noche y luego se quedo atendiéndolos en el patio de su casa hasta las 2:30 de la madrugada; que Nayluz, Adrian y Janneth se fueron en un taxi y Carmen y Cesar en una camioneta blanca, cuando se fueron de su casa; que nadie sale hasta que no paguen las cervezas, que las cervezas las estaba pagando Adrian y la primera ronda la pago Guillermo, que la esposa del acusado la señora Carmen le pidió que viniera a declarar;

Con la declaración dela ciudadano M.S.B.C., quien después de ser juramentado, fue instado a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, para lo cual se dio lectura a lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestando que laboraba para la señora SUMIRA los fines de semana de 7:00 dela noche hasta la 01:00 de la mañana y se encarga de las cervezas, devengando un salario de 30.000,00 semanal mas el pago del taxi, el día viernes 05-03-04, e.G., N.C., J.Q. y E.A., estaba desde temprano, antes que llegara él declarante, a quienes atendió hasta la 01:00 de la mañana que se retiro y le dejo la cuenta a la señora SUMINA para que la cobrara, en el salón estaba una señora arreglándose el cabello, Cesar estaba con Carmen que estaba en el salón desde que llego la consiguió allí hasta las 8-9 de la noche. A las preguntas realizadas contesto que Carmen no tomaba cerveza; que cuando se retiro del lugar nadie había pagado la cuenta; que trabaja para la señora SUMIRA desde hace un año y un mes, y para el momento de los hechos tenia tres meses trabajando; que el señor Cesar permaneció a la vista en la placita hasta que se retiro del lugar a la 01:00 de la mañana; que conoce al señor Cesar porque frecuenta el lugar los fines de semana; que sabe que vende ropa con Carmen.

Con la declaración de la ciudadana J.M.A.C., quien después de ser Juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, para lo cual se dio lectura a lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestando que el día 05-03-04 estuvo con NAYLUZ en la casa de SUMIRA para arreglarse el cabello y se consiguieron con GUILERMO y CARMEN que estaban vendiendo ropa, y procedieron a tomarse unas cervecitas para celebrar el cumpleaños de NAYLUZ y estuvieron dentro del salón de belleza todo el tiempo hasta que se retiraron cerca de un 1/4 para las 2:00 a 2:30 de la mañana, NAYLUZ, su esposo ADRIAN y su persona se fueron en un taxi, y el acusado C.G. y Carmen se fueron en una camioneta roja; El día 08.03.04 aproximadamente a la 6:30 de la mañana escucho unos gritos y eran unos policías vestidos de civil que se llevaban a Guillermo y la gente le decía que se lo llevaban vivo porque la gente dijo que le decían vinimos a matarte “gallina”, eran cuatro funcionarios dos se quedaron afuera y dos entraron y salieron con Guillermo, no es posible que realicen detenciones sin Orden Judicial y sin respetar el hogar, mas cuando hay niños. A las preguntas realizadas por las partes contesto; que el día 05-03-04, se encontraban en el salón NAYLUZ, el esposo de ella llamado ADRIAN, la señora SUMIRA, su esposo CARLOS, y también e.C.G., CARMEN y su persona; que la persona que le servia la cervecitas era el señor MANUEL; que terminaron de arreglarse el cabello en el salón a las 8:30 a 9:00 de la noche; que estuvo al señor CESAR siempre a su vista; que en la placita habían otras personas que no conocía; que conoce al señor Guillermo desde toda la vida porque vive por el sector y nunca ha tenido quejas de él; que tiene conocimiento que C.G. se dedica a la venta de ropa con su esposa.

Con la declaración de la ciudadana NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ C.C., quien después de ser Juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, para lo cual se dio lectura a lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestando que el día 05-03-04, su amiga Janneth y ella decidieron irse a secar el cabello en la casa de la amiga de Janneth de la cual no recuerda el nombre ubicada en el sector 17 de San Jacinto, al llegar se encontraba CESAR y su esposa CARMEN en la plaza, su amiga Janneth y ella salieron del salón como a las 6:45 de arreglarse el cabello y decidieron tomarse unas cervecitas hasta las 2:00 a 2:30 de la mañana. A las preguntas contesto que en el lugar e.C. y su esposa CARMEN, su amiga J.A., su persona y su esposo ADRIAN; que el motivo de las cervecitas fue su cumpleaños del día anterior; que su esposo ADRIAN era el que estaba pagando las cervezas; que el cumpleaños fue celebrado en todo momento en la plaza; que inicialmente estaban ellos cinco y luego se fue anexando gente del sector; que cuando se fueron le dejaron canceladas las cervezas al señor MANUEL; que estuvieron en el lugar desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 o 2:30 de la mañana; que su persona, Janneth y su esposo ADRIAN se fueron en un taxi; y CESAR y Carmen se fueron en una camioneta color vino tinto; que todos iban al baño en la parte de atrás de la casa; que la reunión no se realizó dentro de la casa porque no era su casa.

Con la declaración del acusado C.G.G.V., quien libre de toda coacción y apremio hizo uso de su derecho constitucional de rendir declaración y expuso: “El 05-03-04, yo me encontraba en el sector 17 de San Jacinto, tomando cerveza con mi esposa y mi mamá, en una casa de familia que es un salón de belleza y venden cervecitas, yo no pude estar en dos sitios distintos al mismo tiempo, ese día después que me tome las cervezas esperando que mi esposa y mi mama se arreglaran el pelo me fui para mi casa, y el lunes siguiente llegó la policía tocan la puerta de mi casa, todo por una llamada anónima, porque esas personas no dan sus nombres, relacionándolo con el homicidio, me llevan detenido, me siembran dos portes de armas, y me dicen que acababan de matar al señor Benavides, la policía me golpeó, me llevaron a la comandancia y allí estaban un señor que no conozco, mayor, canoso, de bigotes y una señorita como de 16 o 17 años hija de Madueño y una señora de cabello largo negro, y le dicen a Curiel ese señor no es y Curiel les dice no, él es el que iba manejando, y la hija dijo alguien tiene que pagar la muerte de mi padre, y desde entonces estoy en el Marite hasta hoy, es todo”. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes manifestó que supuestamente la fecha de los hechos fue el día 05 de marzo de 2004 y lo detienen el 08 de marzo de 2004, que ese día se encontraba en el sector 17 de San Jacinto tomando cervezas con su esposa y madre en una casa de familia donde hay un salón de belleza, que llego a esa casa de 6:00 a 7:00 de la tarde y se fue a las 11:00 o 12:00 de la noche, que no recuerda el nombre de la dueña de la casa, que acostumbra a visitar esa casa, que allí se encontraban J.A., Naylu y el esposo de Naylu, que se sentó en una plaza que estaba en el frente, que luego llegaron unos amigos y se fue al Centro Comercial Valle Claro donde permaneció hasta las 2:30 a 3:00 de la mañana cuando se fue a su casa, que conocía a N.B. en la cancha donde hacía deporte y él se reunía ahí con el grupo, que N.B. lo conocía con el nombre de J.T., que la relación que mantenía con el señor N.B. o Trespalacios, es que éste se mantenía con el grupo en la cancha del sector, donde hacíamos deporte, que tuvo un pequeño problema con un arma de fuego que compro y lo detuvieron porque lo documentos no estaban a su nombre y se habían vencido, por eso le dieron medida cautelar y se estaba presentando en el Tribunal 12 de Control, que el problema con el arma de fuego ocurrió seis meses antes que lo detuvieran por el actual caso, que no tenia porte de arma, que la primera vez que lo detuvieron por el porte de arma lo detuvieron con J.T., que es comerciante y se dedica a vender ropa por encargo.

Se deja constancia que las partes manifestaron su renuncia de los siguientes medios de pruebas y el Tribunal así lo homologo las testimoniales de M.L., E.A., N.Z., J.G. y H.J.A.R., así como la prueba documental referida a la copia del parte de transito de fecha 05-03-04, levantada por la Policía Municipal de Maracaibo; medios de pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, pero no se realizaron en la Audiencia Oral y Publica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer que en los hechos ocurridos el día 05.03.04, en el Barrio Panamericano avenida 81 con calle71 de Maracaibo Estado Zulia, falleció violentamente quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R..

Por lo tanto este Tribunal Unipersonal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado con la declaración del Dr. N.S., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico Necropsia de ley No. No. 320 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R., reconociendo su firma en el informe presentado y explico las heridas recibidas en la humanidad del occiso cuya causa de muerte “Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”, nos demuestra que la muerte se produce por causas distintas a las naturales, declaración que aunada a las pruebas documentales tales como el respectivo informe de la Necropsia No. 320 de fecha 15.03.04 según oficio No. 1809, suscrito por el Dr. N.S., así como el acta de reconocimiento y levantamiento del cadáver de fecha 05.03.04, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detectives M.L. y E.A., las cuales fueron debidamente incorporadas por su lecturas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, demuestran el hecho muerte de quien respondía al nombre de L.W.M.R., y que la misma se produce por dos impactos de bala producidas por arma de fuego, que los disparos fueron a mas de sesenta centímetros con trayectoria intraorganica de arriba- abajo, y de cuyo cadáver se logro extraer dos (02) proyectiles de plomo, asimismo quedo acreditado que no se evidenciaron otras lesiones corporales previas al fallecimiento, lo que indica que la victima no fue objeto de golpes u otras lesiones antes de su muerte. De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, con declaración del experto en balística H.H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien al exponer el resultado de las experticias que realizo a las dos muestras marcadas con la letra A y B que fueron extraídas del cadáver de L.M., fueron identificadas como dos proyectiles de plomo calibre 38, lo que confirma el diagnostico forense en cuanto que el muerte del señor Madueño se produce a consecuencia de dos impactos de bala calibre 38, declaración que aunada a la prueba documental de experticia signada con el Nº 419 de fecha 06-04-04, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal demuestra sin lugar a dudas que la muerte de L.W.M.R., se a causa de impactos de bala, específicamente proyectiles de plomo calibre 38. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quedando acreditada la muerte violenta de occiso L.W.M.R., se precisa dejar sentado como se produce y ello pudo ser corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Unipersonal logro su convencimiento, en principio con el móvil del Robo Agravado, por cuanto de las declaraciones aportadas durante el debate quedo establecido en forma reiterada y coherente que cuatro sujetos llegaron a la casa del occiso quien se encontraba en el frente de su casa y uno de los sujeto, el mas alto y moreno le propina los disparos en la cabeza, mientras que los otros sujetos incluyendo al acusado portando armas de fuego constriñe a los presentes para facilitar la acción del sujeto activo y luego el acusado despoja de las llaves del vehículo HIUNDAI, que saca del bolsillo del pantalón de la victima y huyen a bordo del mismo; con lo cual queda acreditado que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el mismo se comete en la ejecución de otro hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal reformado, lo cual califica el Homicidio y lo subsume en el tipo penal previsto en el artículo antes 408 ordinal 1 ahora 406 ordinal 1 de la Reforma del citado Texto Sustantivo Penal.

Continuando con la argumentación iniciada y demostrado como ha sido cuerpo del delito, se precisa establecer la relación de causalidad y con ella la responsabilidad penal del acusado C.G.G.V., en los hechos objeto de la presente causa, para lo cual comenzaremos por a.l.d. de los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público: En este sentido se pudo apreciar de los testimonio rendido por los ciudadanos R.J.C.M., L.S.M.C. y M.M.T., quienes fueron contestes, coherentes y enfáticos en afirmar que el día 05-03-04 siendo aproximadamente las 10:30 a 11:00 de la noche se encontraban L.M. en el frente de su casa cuando llegaron cuatro hombres armados y uno de ellos alto y moreno le disparo en la cabeza mientras que los demás apuntaban para persuadir e impedir que nadie interviniera, y señalaron al acusado C.G.G.V. como la persona que le saco las llaves del carro HUNDAI del bolsillo del pantalón al occiso, cuando éste se encontraba en el suelo huyendo todos en dicho vehículo; Asimismo el testigo presencial V.J.R.V. si bien no logro reconocer al acusado como uno de los sujetos que participaron en el Homicidio del ciudadano L.M., por cuanto para el momento no tenia sus lentes, no obstante coincide perfectamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, así como y la cantidad de hombres que participaron, que los mismos estaban y apuntaban a la gente para intimidar, lo que le obligo a corre, regresando cuando todo había pasado y logro ver finalmente como quedo el cuerpo de L.M. en el frente de su casa; Declaraciones que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto se trata de testigos presénciales de los hechos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida que contribuyeron a fortalecer la certeza de los hechos ocurridos el día 05.03.04 siendo aproximadamente las 10:30 a 11:00 donde perdiera la vida la victima L.M..

En este mismo orden de ideas se aprecia que en la aprehensión del acusado C.G.G.V., actuaron los funcionarios J.C.R., F.R., G.G. y E.L., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes durante la Audiencia Oral y Publica fueron contestes en sus declaraciones, así como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado; así como los motivos por los cuales no solicitaron orden de allanamiento y de la necesidad de las acciones desplegadas, por cuanto es sabido que entre las actuaciones policiales existen situaciones que le facultan para prescindir de Orden Judicial, tal como lo prevé la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo así se precisa señalar que el legislador ha previsto dos supuestos: El primero “para impedir la perpetración de un hecho punible” y el segundo “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; No obstante, ello no se corresponde con lo sucedido en el presente caso, por cuanto quedo demostrado en forma reiterada y conteste que el acusado al ser requerido con el apodo de “gallina” e informado del motivo de la visita policial y del enfrentamiento minutos antes con el ciudadano N.B. o J.T., apodado “tatu”, el acusado se pudo nervioso y decidió rendirse y hacer entrega de las armas que ocultaba en un cesto de ropa, por lo que este Tribunal adminicula dichos testimonios con el informe de la experticia de reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística signado con el No. 9700-137-DB-419, de fecha 06.04.04, suscrito por el experto H.D. y el cual fue incorporado por su lectura durante la audiencia, demuestran que uno de los proyectiles extraído del cadáver L.W.M.R. e identificados en el sobre con la letra “A” fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, Calibre 38, Marca S.W. que fue incautada en poder del acusado C.G.G.V. oculta en su casa en un cesto de ropa, medios de prueba que de acuerdo al análisis racional y lógico vincula al acusado en la participación en los hechos ocurridos el día 05-03-04, por cuanto dicha experticia es arrojo un resultado positivo, y como prueba técnica de certeza este Tribunal le acredita valor probatorio, por cuanto en la audiencia se evidencio la cadena de custodia de la pruebas, desde que fue extraída por el medico forense del cadáver de L.M., quien las embaló y remitió al departamento de evidencia y de allí al examen del experto, ambos expertos de larga experiencia en el áreas que no tienen vinculación o interés en las resultas del proceso que no sea otro que la realización de una actividad laboral, por lo que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con los mismos argumentos anteriores quedo claramente demostrado tanto la corporeidad del delito como la relación de causalidad y la consecuente responsabilidad penal del acusado C.G.G.V. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal reformado, el cual prevé, quien oculte armas será penado de Tres a Cinco años de Prisión, de manera que la actuación policial realizada por los funcionarios J.C.R., F.R., G.G. y E.L., a quien este Tribunal le acredito valor probatorio y aunada a la experticia de reconocimiento técnico legal realizado por el experto H.D., a las (02) armas de fuego incautadas al acusado, tipo revolver, uno pavón negro y la otra niquelada ambas calibre 38, cuya conclusión es que dichas armas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de la peritación y aunada al informe de experticia No. 419, de fecha 06 de Abril de 2004, en el cual expresa que se trata la primera identificada con la letra A.- Tipo revolver, Marca S.W., Calibre 38, Origen USA, Acabado superficial Pavón Negro, Longitud del Cañón 46 Milímetros, Modalidad de Accionamiento Doble y Simple Acción, Capacidad de Carga Cinco (05) balas, Tipo de Rayado Convencional, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de Estrías Cinco(05), Numero de Campos Cinco (05), Serial de Origen Desvastado, Empuñadura Material Sintético Color Negro, Partes Conformantes Cajón de Anima Estriada, Tambor o Nuez Volcable, Empuñadura y Cañón de los mecanismos, que es la pieza donde internamente y acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. La segunda identificada con la letra B.- Tipo revolver, Marca A.R., Calibre 38, Origen B.A. superficial Pavón Niquelado, Longitud del Cañón 101 Milímetros, Modalidad de Accionamiento Doble y Simple Acción, Capacidad de Carga Seis (06) balas, Tipo de Rayado Convencional, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de Estrías Seis(06), Numero de Campos Seis (06), Serial de Origen Desvastados, Empuñadura Madera Color Marrón, Partes Conformantes Cañón de Anima Estriada, Tambor o Nuez Volcable, Empuñadura y Cajón de los mecanismos, que es la pieza donde internamente y acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, tal experticia identifica en forma precisa y clara las armas que el acusado C.G.G., entrego a los funcionarios actuantes el día 08.03.04 al momento que éste las ocultaba en su casa en una cesta de ropa, de manera que ello comporta la materialidad del delito, la relación de causalidad y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y no así como lo califico el Ministerio Publico en su Acusación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto tal tipo penal aun cuando esta previsto en el mismo dispositivo legal, comporta que el sujeto activo tenga consigo el arma y el caso que nos ocupa el sujeto activo, en otras palabras, el acusado C.G. no portaba al momento de la visita policial de las armas, sino que éste las ocultaba en un cesto de ropa en el interior de su casa, por lo que este Tribunal Unipersonal califica de Ocultamiento de Arma de Fuego. Y ASI SE DECIDE.

Una vez demostrado como ha sido tanto la corporeidad del delito de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo antes 408 Ordional1 ahora 406 Ordinal 1 del Código Penal reformado y el artículo antes 278 ahora 277 Ejusdem, así como la responsabilidad penal del acusado en los hechos supra señalados, cabe destacar cual fue la participación del acusado en los referido delito. En este sentido tal como se preciso en el párrafo anterior el acusado C.G. es autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto quedo demostrada de las pruebas testifícales y técnicas que el mencionado acusado tenia dos armas de fuego tipo revolver calibre 38 oculta en su casa en un cesto de ropa. Ahora bien, en cuanto a su participación en el delito de Homicidio Calificado que como se dijo se califica por cuanto el mismo se realizo con el objeto de despojar a la victima L.W.M.R.d. su vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placas VBP-86B, Color Plata, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8X1VF21NP2Y102465, Serial de Motor G4EK2140586, esta juzgadora considera preciso dejar establecido la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado, comenzando por analizar que de acuerdo a las declaraciones de los testigos ciudadanos R.J.C.M., L.S.M.C., M.M.T. y V.J.R.V., el acusado C.G., fue uno de los cuatro sujetos que llego el día 05.03.04, siendo las 10:30 a 11:00 de la noche a la casa del occiso L.M. y mientras uno de los sujeto (el mas alto) le disparo en dos oportunidades en la cabeza, el acusado y los otros dos sujetos apuntaban a los presentes con sus armas para facilitar la acción del sujeto activo del delito, este caso del homicida, y una vez que éste realiza la acción, el acusado saca las llaves del bolsillo del pantalón y ayuda a huir del lugar conduciendo el vehículo HUNDAI, placa VBP-86B, que le fue robado a la victima, en consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que no se evidencia de actas los elementos constitutivos del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos antes 408 ordinal 1 º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, es decir no puede atribuírsele al hoy acusado la Comisión del Delito señalado Ut-Supra, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara L.W.M.R., lo que si considera este Tribunal quedó demostrado durante el desarrollo del Debate con las pruebas testifícales técnicas y documentales en que el acusado es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ahora 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del citado Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R., por cuanto la desplegada por el acusado fue dirigida a “facilitar la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”.

En este orden de ideas es apropiado acotar lo que expresa la Doctrina para ilustrarnos en este sentido así es como:

Formas de Participación de la CO-AUTORIA

Articulo: 83 del Código Penal, preceptúa textualmente

”Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

De modo que si hay co-autorìa, es decir que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración hayan intervenido tales co-autores y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios. La Co-autorìa puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o mas personas como por ejemplo el delito de agavillamiento, ello es imprescindible por la misma naturaleza del delito. Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable como por ejemplo el Homicidio, pero si en un caso concreto varias personas físicas e imputables participan en un HOMICIDIO, esto no le resta el carácter individual al delito, ni le confiere carácter de delito colectivo, por que basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona físico e imputable para que merezca la denominación de delito individual y en este caso el Homicidio es uno de ellos. (Derecho Penal. Parte General pàg. 279. 12ª Ediciòn Revisada).

Siguiendo con lo expuesto tenemos que el Cooperador Inmediato es un co-autor, por ello debe ser sancionado con la misma pena, que el perpetrador de la acción delictiva. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana es conteste en considerar que el Cooperador Inmediato, es aquel sin cuya participación el delito no puede verificarse, con lo cual basta ejemplificar quitando del contesto de los hechos la acción desplegada por el agente, en este caso, la conducta desplegada por el acusado C.G.G.V., en los hechos que causaron la muerte de L.M., de manera que de las pruebas producidas ha quedado evidenciado que el acusado apuntaba a los presentes con su arma para facilitar la acción del sujeto activo del delito, en este caso del perpetrador, y una vez que éste realiza la acción, el acusado saco las llaves del carro del bolsillo del pantalón del occiso y facilito la huida del lugar conduciendo el vehículo HUNDAI, placa VBP-86B, que le fue robado a la victima, de tal suerte, que si se quita la acción desplegada por el acusado, el delito igual se hubiere cometido, es decir que su actuación no fue complicidad necesaria y por ende no constituye la participación de COOPERADOR INMEDIATO, sino que su conducta se subsume en el supuesto de la COMPLICIDAD, prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que prevé

Articulo 84. “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de la cualquiera de los siguientes modos:

3 º.- “facilitar la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”.

Sentado lo anterior, se procede al examen de los testigos promovidos por la Defensa, así tenemos que durante el debate oral y público se pudo escuchar las declaraciones de los ciudadanos SURMIRA H.B.O., M.S.B.C., J.M.A.C. y NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ C.C., promovidos por la Defensa apreciándose contradicción e inconsistencias en sus declaraciones, en este sentido la ciudadana Sumira Briceño, dice que la reunión se desarrollo en el interior de su vivienda que ella estuvo en todo momento a la vista al acusado y que el acusado se fue de su casa en compañía de su esposa Carmen una camioneta blanca, y del grupo de personas que estaban el día 05.03.04 celebrando tomándose unas cervezas no se encontraba su esposo C.R., por otro lado el ciudadano M.B., empleado de ésta manifestó que la reunión se desarrollo en la placita que esta en frente de la casa, que nadie entro a la casa a excepción de dos mujeres que se estaban arreglándose el cabello, y que en el estaban presentes un varios hombres tales como N.C., J.Q. y E.A., que ningún otro testigo mencionó, asimismo expreso que no logro cobrar las cervezas al señor ADRIAN, por cuanto se retiro a la 01:00 de la mañana y le dejo la cuenta a la señora Sumirá, por su parte la ciudadana J.A., manifestó que la pequeña reunión se realizó en el interior del salón de belleza, aprovechando el aire acondicionado y que estuvo a su vista al acusado en todo momento, que al retirarse del lugar, el acusado se fue en compañía de su esposa Carmen en una camioneta roja y que en la reunión también se encontraba presente el señor Carlos esposo de Sumira; y finalmente la ciudadana Nayluz Calderon, quien manifestó que la reunión se realizó en la placita donde permanecieron hasta que se retiraron del lugar y no entraron al interior de la casa de la señora Sumira sino para ir al baño y para arreglarse el cabello ella y su amiga Janneth porque esa no era su casa, que el acusado se retiro del lugar con su esposa Carmen en una Camioneta color vino tinto y que al final su esposo pago la cuenta de las cervezas al señor Manuel; Como puede evidenciarse claramente existen declaraciones contradictorias entre si creando dudas en la convicción de este Tribunal Unipersonal amen de haberse apreciado nerviosismo al momento de rendir su declaración.

En este mismo sentido se encuentra la declaración del acusado C.G.G.V., quien además se apreciarse evasivo, retraído, nervioso y contradictorio en de su exposición lo narrado no corresponde con la declaración de los testigos de la Defensa, por cuanto el mismo refiere que estuvo en la casa de la señora Sumira el día 05.03.04 acompañado de su esposa y su madre, pero es el caso, que ninguno de los testigos menciona que la madre del acusado, haya estado en esa reunión, de igual forma el acusado manifiesto que llego a esa casa de 6:00 a 7:00 de la tarde y se fue a las 11:00 o 12:00 de la noche, mientras que todos los testigos afirmaron que el acusado permaneció en el lugar desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 o 2:30 de la mañana, pero el acusado dice que al retirarse del sitio se fue con unos amigos al Centro Comercial Valle Claro donde permaneció hasta las 2:30 a 3:00 de la mañana, cuando se va a su casa, llamando poderosamente la atención del Tribunal que el acusado no logra recordar el nombre de la dueña de la casa donde dijo frecuentaba y con la cual existe una relación de amistad y comercial, pues dijo venderle ropa.

Vistas las declaración aportadas por la Defensa para argumentar su tesis de la imposibilidad de ubicuidad del acusado C.G. en dos sitio a la vez, este Tribunal al examen y comparación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos SURMIRA H.B.O., M.S.B.C., J.M.A.C. y NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ C.C., evidencio argumentos contradictorio e inverosímiles, amen de actitudes confusas, evasivas e instruidas, por lo que resulta obvio que tales declaraciones fueron dirigidas a favorecer al acusado de autos y porque efectivamente se trataban de testigo presénciales de hechos ocurridos el día 05-03-04 en el periodo de tiempo desde de las 6:00 de la tarde hasta las 2:30 de la mañana, o por lo menos no tuvieron a la vista al acusado durante todo ese tiempo, pues es posible que tal reunión se realizara pero no en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue expuesto por los declarantes; De manera que ante tales acontecimientos y siendo que los referidos ciudadanos fueron debidamente juramentados y advertidos de las consecuencias para el falso testimonio rendido en una Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Penal, tal como puede evidenciarse en el acta de debate levantada, se observa que los mismos desarrollaron una conducta contraria a los deberes ciudadano en detrimento del sagrado ejercicio de la Administración de Justicia, la cual pudo ser detectada por este Tribunal Unipersonal ante los dichos inverosímiles, contradictorios al momento del interrogatorio del Ministerio Publico, En consecuencia este Tribunal no le acredita ningún valor probatorio, por cuanto se captaron testimonios preparados y llenos de interés para favorecer al acusado lo que obviamente pone en duda sus dichos, ello hace inferir forzosamente que la conducta asumida por los ciudadanos SURMIRA H.B.O., M.S.B.C., J.M.A.C. y NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ C.C., esta dirigida a desvirtuar la verdad de los hechos ocurridos el día 05 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 a 11.00 de la noche, en el frente de la residencia del occiso ubicada en el Sector Panamericano avenida 81 con calle71 de Maracaibo Estado Zulia, donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de LENS W.M.R..

Tal planteamiento lleva a este Tribunal a reflexionar entorno al concepto de Justicia “constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”. Dar a cada cual lo suyo, significa de acuerdo a su merito o desmerito. La aplicación de la justicia nos lleva a considerar las medidas de proporcionalidad entre la conducta humana y las consecuencias de esa conducta, en este caso de la conducta delictiva, lo cual lleva necesariamente al castigo de todo autor o participe en la comisión de un hecho penado por la Ley como delito; La impunidad es injusticia, por cuanto no se castiga al autor de un delito con la pena que le corresponde, la impunidad es uno de los mayores injustos, no solo por quedar sin castigo aquel que transgredió la norma y con ello lesionó el derecho de una persona y de la sociedad, sino por evidenciar la falta de deseo y arrojo para hacer cumplir la Ley especialmente de aquellos que han sido horrados con la misión de hacer justicia y asegurar los derechos del colectivo, de manera que los efectos de la impunidad en lo ético y filosófico es socavar la moral de una sociedad y por ende la credibilidad en la justicia y en las instituciones de un pueblo. Todo lo anterior soporta el fundamento jurídico y racional de la presente sentencia, por tanto en apego a la Ley esta juzgadora ante la posible comisión de un hecho punible de acción publica como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, acuerda remitir copia de la referida sentencia a la Fiscalia Superior a los efectos de la denuncia obligada prevista en el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar su responsabilidad penal, quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ahora 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del citado Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R.; Asimismo quedo demostrada su responsabilidad penal como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 278 ahora 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia este Tribunal UNIPERSONAL ha obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ahora 406 ordinal 1º del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de acuerdo a la ultima reforma del Código Penal de fecha 16.03.05, norma que por haber disminuido la pena en su limites máximo y modificar el presidio por prisión, ha de aplicarse al reo, por el principio de ley posterior mas favorable; Ahora bien, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales este Tribunal considera prudente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por lo que, ha de tomarse el limite inferior de la pena prevista en el tipo, es decir Quince (15) años; Empero durante el debate se demostró que el grado de participación del acusado C.G.G.V., en la comisión del referido delito fue el calidad de COMPLICE, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84, de manera que la pena debe rebajarse a la mitad (1/2) esto es, SIETE (07) AÑOS Y SEIS(06) MESES. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ahora 277 del Código Penal, establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y por disposición de la citada atenuante ut-supra, ha de tomarse el limite inferior de Tres años. Es el caso que por disposición del artículo 88 del Código Penal al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión se aplicará la pena del delito más grave con aumento de la mitad (1/2) del otro delito, esto es la pena del primer delito SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que corresponde a la mitad del segundo delito, de manera que la pena principal en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y Asimismo como pena accesoria se ordena la confiscación de las armas que fueron incautadas al acusado de autos claramente identificadas en la presente causa todo de conformidad con lo dispuesto en los referido artículos en concordancia con el 278 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al acusado C.G.G.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 10.686.137, nacido el día 01-11-70, de 33 años edad, estado civil casado, profesión u ocupación comerciante, hijo de N.M.V. y G.G., residenciado en la Urb. San Jacinto, sector 03, casa No. 12, diagonal a la Panadería Tulipa. Maracaibo Estado Zulia, de la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo antes 408 ordinal 1º ahora 406 ordinal 1ª del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.W.M.R. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal reformado, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias y la confiscación de las armas que fueron incautadas al acusado de autos claramente identificadas en la presente causa; Asimismo, este Tribunal observa que por cuanto los testigos promovidos por la defensa pudieran estar incursos en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se acuerda remitir copia certificada del acta de debate y de la presente sentencia a la Fiscalia Superior de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Las penas impuestas deberán cumplirla el penado en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente sentencia fue leída su parte dispositiva el día 29-03-05 en la sala No.04 del Palacio de Justicia de esta ciudad. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. R.V.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 29.03.05, en la Sala de Juicio 04, quedando registrada bajo el No. 015-05, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

LA SECRETARIA,

Abg. R.V.M.

Causa No. 9M-029-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR