Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.G.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.541.786.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.815 y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17/08/1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A., según consta de documento autenticado ante la Notoria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27/07/2006, anotada bajo el Nº 38, Tomo 126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.H.P., C.F. y R.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.039, 108.271 y 39.945.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora alego que el trabajador comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada en fecha 06/01/2005, que se desempeñaba como Representante de Ventas, que cumplía a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo, que consistían en el chequeo, distribución, ventas y cobranzas de los productos elaborados y comercializados por la demandada.

Señalo que su representado promocionaba los productos tales como: Plavix, Trangorex, Clexane, Coraspirina, Cardipirina, entre otros, que era mediante visitas efectuadas a médicos, con el objeto de que se les prescribiera a sus pacientes, que se les traducía su labor en ventas indirectas que se cristalizaban una vez que el paciente adquiría el producto, bien sea por comprarlo en los sitios de ventas, o porque le fuese suministrado en algún centro hospitalario público (I.V.S.S). Que su representado ejecutaba las actividades en droguerías, distribuidores, clínicas, consultorios médicos, y farmacias ubicadas en el Estado Lara (cuidad de Barquisimeto, Oeste, Quibor, El Tocuyo), Yaracuy, San Felipe, Yaritagua, Chivacoa, Trujillo y Valera.

Alega que su representado mantuvo con la demandada una relación de trabajo cordial, que la misma termino por despido injustificado en fecha 25/07/2007. Que tenía dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días. Que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (08) horas por día, que tenía los días sábados y domingos como días de descanso, que el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal, que conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, que ampara a todos los trabajadores de la Industria Química Farmacéutica, vigente durante la existencia de la relación de trabajo.

Que el salario durante la relación de trabajo era un salario mixto variable, constituido por una parte fija y una parte variable. Que la parte fija que incluía la totalidad de los días del periodo, que aparecían en los recibos de pagos, que era bajo la denominación de sueldo, que tenía como último salario fijo la cantidad de (Bs. 2.269.000, 00), señalo que esa cantidad debía tener incrementos conforme a la Convención Colectiva, que según lo establecido en la Cláusula 32. Que según el Decreto del 1 de Julio del 2005 se dio un aumento de (Bs. 130.000, 00), que el mismo no le fue cancelado en su oportunidad, lo que genero un crédito a su favor que los reclamas como salarios retenidos. Señalo que la parte variable estuvo constituida por comisiones, que las mismas eran generadas y calculadas por ventas en razón de la labor realizada, que la misma era estimada conforme a los datos de distribución de drogas, que esos datos eran obtenidos directamente de las farmacias y droguerías, que le informaban al personal del laboratorio el número de unidades vendidas de cada producto, que la información era recabada mes a mes, que con lo cual se estimaba el porcentaje alcanzado por cada visitador medico, para luego hacer el calculo en bolívares, que a su vez eran las comisiones.

El actor señaló que para el cálculo del pago de las comisiones, durante la relación de trabajo, era medido según las ventas de cada producto, distribuido el 100% de la comisión, que era el 70% por el trabajo colectivo de la zona y 30% por el trabajo individual que realizaba su representado, que los resultados eran medidos mediante los datos de distribución de drogas.

Finalmente la parte demandante señaló que siendo mal calculados sus beneficios laborales demanda las siguientes diferencias:

  1. Salario fijo retenido:……………………….………Bs. 650.000,00

  2. Días sábados, domingos y feriados:……………. Bs. 20.606.722,97

  3. Diferencia de Antigüedad:…………………………Bs. 16.895.910,71

  4. Incidencia de sábados, domingos y feriados:….Bs. 10.492.294,13

  5. Diferencia por indemnización por despido:……Bs. 1.226.425,84

  6. Diferencia por indemnización de preaviso:…….Bs. 817.616, 69

Total:………………………………………………….Bs. 50.688.970, 34

Bs. F 50.688, 97

Por su parte, la demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de contestar la pretensión de los actores negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cumplido con el incremento de Bs. 130.000, 00 en el salario fijo que debió hacerse al día 01 de Julio del 2005 de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva que rige a la Industria Farmacéutica. Señalo que su representado cancelo en forma retroactiva el aumento de Bs. 130.000, 00 mensuales y que se le cancelo los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005.

Negó y rechazo que su representado le adeude al actor la cantidad de (Bs. 20.606.722, 97) derivados de unas comisiones. Que el actor sumo de manera ilegal la verdadera comisión que realmente devengó que según el actor consistía en dividir la comisión en dos cantidades comisiones en días de descanso y feriado, que tal afirmación es completamente falsa.

Que los sábados, domingos y feriados fueron pagados en base a las comisiones efectivamente devengadas por la actora, que tal y como se demuestran en los recibos de pagos.

Igualmente negó el pago de la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, que la actora manifestó en el libelo que su representada simulaba pagar dichos días que supuestamente redistribuyendo el monto generado por comisiones para cubrir el pago.

Señalo que su representada pago la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados en forma adicional a las comisiones que de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó como base las comisiones generadas por la actora en los días hábiles del mes, que en ningún caso sustrae una parte de las comisiones para simular el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados. Que en consecuencia nada le adeuda a la actora por ese concepto ni por las supuestas incidencias de esos días en el cálculo de los conceptos laborales tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido.

Finalmente la demandada negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por la actora.

Vistos los dichos de las partes, ante la contestación presentada por la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual, además ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia No. 693 del 22 de mayo de 2008 (Caso C.A.B. vs SCHERING PLOUGH, C.A.) donde se declaró que ante la contestación de la demandada (caso análogo) en la cual señaló haber pagado correctamente le correspondía a ésta última la carga probatoria. Así se decide.-

La Juzgadora pasa analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados.

Rielan del folio 87 al 160 y del 205 al 268 de la primera pieza, comprobantes de pagos emanados de la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA., a nombre del actor, tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De tales documentales se evidencia el pago del salario fijo y variable pagado al actor, sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertido lo pagado, sino el hecho que el actor alega que los días de descanso y feriados fueron pagados con una parte de lo que se debía pagar por comisiones y la demandada señaló que esta pagado correctamente.

Riela en los folios 193 y 194, cuenta individual suscrita por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 30/07/2006, a nombre del actor. Tal documental no fue impugnada además se refiere a hechos no controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 195 corre inserto notificación dirigida al Sr. C.G., de fecha 25/07/2007, suscrita por el Gerente de Distrito SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA donde le manifiestan a la actora que la empresa ha decidido rescindir de su contrato a tiempo indeterminado. Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se refiere también a un hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 200, marcada con la letra “A” corre inserta liquidación por terminación de servicios de fecha 30/07/2007, enanada por Sanofi-Aventis de Venezuela S.A., a nombre del actor C.E.G.G., por la cantidad de Bs. 36.359.350, 17. La parte demandante no realizó observaciones en cuanto a éstas documentales sin embargo, la Juzgadora observa que se refieren a hechos no controvertidos porque el pago allí expresado se encuentra plenamente admitido por el trabajador demandante y lo que esta discutido es la procedencia de las diferencias demandadas, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 201 al 204, comprobante de pago emitido por el Banco Mercantil a nombre del actor C.G.G., de fecha 31/07/2007, por la cantidad de Bs. 2.242.934, 78, documental reconocida por el actor pero referida a pagos que se encuentran admitidos por lo tanto, se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-.

Del folio 189 al 192, marcado con la letra “G”, Cancelación de comisiones fuerza de ventas en unidades y valores, correspondientes del mes de Enero hasta Abril del 2005. La parte demandada la impugna porque no se encuentran firmadas no emanan de su representada y que las mismas corresponden a tres (03) años antes que el actor comenzará a laborar para la demandada.

Ahora bien, rielan del folio 161 al 188, soportes mensuales de ventas Business Support-Depto. SFE., se obseva que aparece reflejado los porcentajes y lo correspondiente a las ventas y comisiones de cada visitador medico. La parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio porque no están firmadas y que no emanan de su representada. Igualmente se evidencia al folio 196 CD contentivo según la actora de tales documentales.

Según lo expresado por la parte actora en la audiencia de juicio, la demandada a los fines de pagar las comisiones a sus representantes en primer lugar saca el porcentaje que le corresponde a cada visitador por el producto vendido (folio 163 primera pieza) y luego ese porcentaje lo transforma en Bolívares según el producto y la suma de esas cantidades es lo que le corresponde al visitador por comisiones.

Al respecto, la parte actora señaló que la demandada en vez de tomar el neto de las comisiones y de allí sacar el promedio para calcular los días de descansos y feriados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace es sacar una parte de las comisiones devengadas por el actor para pagar tales días (feriados y de descanso).

Entonces, por ejemplo la actora indicó que si se proceden a sumar las cantidades ya expresadas en Bolívares (para la fecha), esto es, Bs. 532.403; Bs.218.033; Bs.167.344; Bs. 71.719; 239.063; Bs. 232.139; Bs.114.750; Bs.133.875 y Bs. 57.375, arroja en total por comisiones en la cantidad de Bs.1.766.699,93 no obstante, en el último cuadro que aparece en tales documentales (folio 163) se aprecia que tal monto esta distribuido entre Bs. 1.177.799,95 como comisiones y Bs. 588.899,98 como la cantidad para pagar días de descansos y feriados y ello totaliza lo que en realidad son las comisiones, es decir, Bs. 1.766.699,93..

Al respecto, la actora indicó en la audiencia que esta información emana de la propia demandada y que fue remitida a las actoras mediante comunicación por e-mails.

Tanto las documentales como el CD fueron impugnados por la demandada con fundamento en que los mismos no emanaban de ella y la actora insistió en su valor probatorio y solicitó experticia de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y efectivamente el tribunal en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2009, previa comparecencia de las partes nombró experto informático a la ciudadana LEOMARY RODRIGUEZ la cual compareció acepto el cargo, se le tomó el juramento de Ley correspondiente y se impuso de las documentales y del CD (folios 56 al 62 2da pieza)

Del folio 80 al 95 (2da pieza), Informe de Experticia suscrita por la ciudadana LEOMARY A.R., Ingeniero en Informática. Se observa que la Experto presento los resultados de la experticia en fecha 20/04/2009, consignando un CD, marcado con la letra “J”. En tal experticia se observa que las documentales impugnadas efectivamente constan en el CD y éste contiene la información enviada a través de correo electrónico.

La experto señaló en el informe que la información fue recibida en el correo electrónico del actor C.G. quien posee una cuenta de correo de dominio publico y fue remitida por Marìa Contreras-Jefe Sales Effectivenes Support-sanofi aventis de Venezuela, S.A. quien posee una cuenta de dominio privado de origen francès denominado sanofi-aventis.com, la cual esta vigente.

Al final la experto concluye previa explicación del procedimiento utilizado, que da fè de su autenticidad y que los mismos no poseen alteración desde su emisión porque las propiedades así lo sustentan.

A los fines de valorar los documentales y el CD impugnados la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido de la sentencia No. 511 del 14 de marzo de 2006 (caso J.R.G.V. CANTV) donde se estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que el microfilme es definido por el diccionario de la Real Academia Española como el “Filme en que se reproducen, con una gran reducción de tamaño, documentos gráficos, permitiendo así su fácil almacenamiento y manipulación”. En este orden de ideas, el autor J.C., en su obra “Prueba convencional, contratos informáticos y convenciones sobre medios de prueba e inversión de la carga”, señala: “Sin embargo, existen y cada vez en mayor medida, otros medios que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad hechos y circunstancias de la vida real y negocial, tales como las fotografías, las películas cinematográficas, los microfilms, los discos o cintas fonográficas, etc., lo que revela que la escritura no es el único método de documentación”.

En el caso sub iudice, el medio probatorio del cual hace referencia el recurrente, constituye un microfilme, el cual, en lo que interesa destacar está estructurado, así: “Nombre: GONZÁLEZ SUÁREZ Joaquín R.”; “Cédula 4.578.892”; “Control: 05-987”; “Sector REGIÓN NOR ORIENTAL”; “Central PUERTO LA CRUZ”; dentro del recuadro destinado a “Título del Cargo N° 1 Becario (9 meses)”; “Sueldo Bs.400,00”; “Desde 15/09/75”; “Hasta el 14/06/76”; “Gerencia Puerto La Cruz”; “Sección en blanco”; en el N° 2 en el recuadro “Desde 01/02/76”; “Gerencia Transferido a Caracas”; “MOTIVO DE LA CONTRATACION” Realizando Curso Tecon 1 N° 9; “De acuerdo al memo del C.E.T N° 113 del 19-2-76” ; “Becario Egresado del C.E.T. Contrato por 1 año de acuerdo al anexo ‘J’ del Contrato Colectivo Vigente. Elb. El día 03-08-76. P/app”; cabe destacar que dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre.

A todo evento, el artículo 1.374 del Código Civil, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

Artículo 1374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

.

Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 1.374 del Código Civil, la Sala encuentra que al estar referida la misma a la valoración de una prueba por parte del Juez de Alzada, que conteste con lo antes esgrimido, se trata de una prueba libre, dicha norma no era aplicable, ya que la prueba debe ser apreciada conforme al sistema de la sana crítica, y no acorde con la regla expresa de valoración de las cartas misivas. Así se establece.

En este estado, antes de valorar las documentales y Cd impugnados la Juzgadora deja constancia que la demandada incumplió con su deber de exhibir en la audiencia de juicio los cálculos de las comisiones generadas por el actor así como los soportes mensuales de ventas efectuadas por cada visitador médico correspondientes a la línea Trombosis que son utilizados para el cálculo de las comisiones, por lo tanto los dichos de la actora reforzados con as documentales consignadas se deben tener por admitidos conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales instrumentales deben estar en manos de la demandada, pues ello se puede inferir de la información que consta de la sociedad PMV de Venezuela que riela del folio 45 al 50 de la segunda pieza que es la empresa que recopila la información de la venta de los productos farmacéuticos y se la remite a la demandada.

Entonces, en sintonía con lo anterior y con el criterio trascrito esta Juzgadora siendo que del informe informático se arrojó que las documentales no fueron alteradas y que contienen la información analizada en la audiencia por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio al mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el presente caso, tal como fue señalado supra la demandada negó los alegatos del demandante, sobre el cálculo de las comisiones, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo las comisiones pagadas ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición; por el contrario la actora si demostró que en las comunicaciones emanadas de la propia demandada se evidencia el error en el pago de las comisiones y por ende en los días de descansos y feriados. Así se decide.-

Con relación a los salarios retenidos demandados con fundamento en que la demandada no cumplió los aumentos salariales acordados en la Convención Colectiva, se deja constancia que la demandada indicó que lo pago, sin embargo, tal situación tampoco consta en autos, por lo tanto se declara procedente tal pretensión. Así se decide.-

Ante la situación anterior, siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por las actoras esta Juzgadora en sintonía con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicadas considera procedente las diferencias de los conceptos y cantidades peticionadas por el actor por salarios retenidos fijo por no realizar el incremento convencional, salarios retenidos correspondientes a parte de las comisiones y pagos por días sábados, domingos y feriados más los intereses de mora; diferencia en la prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deberá pagar la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A, en los términos indicados en el libelo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos . Así se decide.-

Finalmente se condenan los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Para la cuantificación de los mismos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad se cuantificarán conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Igualmente se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación de la causa en primera instancia, lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a pagar a las actoras las diferencias y los conceptos de salarios retenidos correspondientes a parte de las comisiones y pagos por días sábados, domingos y feriados más los intereses de mora; prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:50 p.m.

Abg. M.P.

SECRETARIA

NJAV/lc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR