Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000713

PARTE ACTORA: J.C.G.G.

PARTE DEMANDADA: L.J.C. y MULTISERVICIOS CUSATO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 30 de julio de 2010, por el abogado C.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. 8.253.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.295.408, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado junto con el libelo de demanda, en contra del ciudadano L.J.C. y de la empresa MULTISERVICIOS CUSATO C.A.

Que el ciudadano J.C.G.G., comenzó a prestar servicios para el ciudadano L.J.C.L., desde el 20 de enero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2002. Aduce que posteriormente fue incorporado a la nómina de la empresa MULTISERVICIOS CUSATO C.A. continuando con la relación laboral, ocupando el cargo de técnico refrigerador automotriz, con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. Alega igualmente que en fecha 20 de enero de 2010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.C., encontrándose amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia No. 2.509. Así también señala que devengó como último salario mensual la cantidad de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00).

Señala el actor que la parte patronal incurrió en un hecho ilícito al haberle hechos las retenciones correspondientes al Seguro Social, sin que aparecieren enteradas y pagadas en la referida Institución, lo que afecta de forma directa las semanas cotizadas y acumuladas, y en consecuencia en riesgo de perder su derecho a pensiones y demás beneficios de protección social como trabajador, causando de esta manera, a su decir, daños materiales y morales.

Que vista la actitud negativa asumida por el patrono, al no quererle cancelar sus prestaciones sociales, acude ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de los corrientes, y en la oportunidad del acto conciliatorio, el funcionario público deja constancia que abandonó el acto el ciudadano L.C.L., aperturándose como consecuencia de ello el procedimiento de multa.

Añade el actor que el acto de su despido por parte del empleador va en contra del ordenamiento jurídico, por lo que le ha producido daños materiales y morales, constituyendo un hecho ilícito imputable a la empresa demandada, los cuales deben ser reparados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.

Por lo antes señalado comparece el ciudadano J.C.G.G. ante esta Instancia a demandar al ciudadano L.J.C. y a la empresa MULTISERVICIOS CUSATO C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.874,68), a razón de 144 días.

2) Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.056,73), a razón de 72 días.

3) Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de once mil quinientos bolívares con seis céntimos (Bs. 11.500,06), a razón de 537 días.

4) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil cuatrocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.405,00), a razón de 150 días.

5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.562,00), a razón de 60 días.

6) Por concepto de utilidades, la cantidad de cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 53,37).

7) Demanda el pago de los correspondientes daños y perjuicios morales, causados como consecuencia del acto ilícito de desacato por parte del patrono, así como los maltratos y vejámenes que ha sido objeto, cuyo monto solicita sea establecido por el tribunal.

8) Por concepto costas y costos que origine el presente proceso, así como los honorarios profesionales conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 30%.

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 38.133,19).

Por auto fechado 3 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó aperturar el despacho saneador por la omisión de ciertos requisitos en el libelo de demanda en los siguientes términos: que el actor debe señalar la dirección exacta del demandante, ya que la indicada en el libelo resulta ser imprecisa sin hacer referencia a la calle, urbanización, sector, número de casa o edificio, algún sitio de referencia, etc., todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, absteniéndose de librar boleta de notificación.

Es así como en fecha 5 de agosto de los corrientes comparece, el abogado C.E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a subsanar la demanda en los términos solicitados.

En consecuencia, el 6 de agosto de 2010, el Tribunal de Origen procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado L.J.C. y de la empresa MULTISERVICIOS CUSATO C.A., a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad los respectivos carteles de notificación.

Riela al folio 38, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada MULTISERVICIOS CUSATO C.A., mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 13.913.730, quien manifestó ser empleado de la referida empresa. De la misma forma cursa al folio 39 resultas del alguacil encargado de practicar la notificación al ciudadano L.J.C., resultando positiva la misma, procediendo en consecuencia a fijar el respectivo cartel, siendo atendido por el ciudadano J.C., ya identificado, quien igualmente manifestó ser empleado del demandado.

En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2010, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar las notificaciones practicadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado C.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.562 y de la incomparecencia del demandado L.J.C. y de la demandada MULTISERVICIOS CUSATO C.A. a dicho acto, ni por si, ni por medio de representante estatutario ni judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue nueve (09) años, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 20 de enero de 2001 y de egreso el 20 de enero de 2010, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar; el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado. De igual forma, se tiene por admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador como técnico refrigerador automotriz; la jornada de trabajo, de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 M y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Asimismo se tiene por admitido el último salario mensual señalado por el actor, el cual es de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), y los salarios señalados mes a mes, en el cuadro anexo al libelo de demanda, cursante a los folios 28, 29 y 30. No obstante se evidencia que en dicho cuadro el actor señala los salarios mensuales devengados desde el mes de octubre de 2001, y siendo que se tiene por admitido que la relación de trabajo comenzó el 20 de enero de 2010, a los fines de hacer el cálculo respectivo se tomará en cuenta el salario señalado en el mes de octubre de 2001 para los meses anteriores a dicha fecha. De tal manera que dichos salarios mensuales son:

- Desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2002, devengó un salario mensual de ciento setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 174,00), para un salario diario de cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5,80)

- Desde el mes de junio del 2002 hasta junio del 2003, devengó un salario mensual de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 190,08), para un salario diario de seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6,33).

- Desde julio del 2003 hasta septiembre de ese mismo año, devengó un salario mensual de ciento noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 191,66), para un salario diario de seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6,38).

- Desde octubre de 2003 hasta abril del 2004, el salario mensual era de doscientos veintiséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 226,51), para un salario diario de siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7,55)

- Desde mayo del 2004 hasta julio de ese mismo año, el salario mensual era de doscientos setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 271,81), para un salario diario de nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 9,06).

- Desde agosto del 2004 hasta abril del 2005, el salario mensual era de doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 294,47), para un salario diario de nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 9,81).

- Desde mayo del 2005 hasta enero del 2006, el salario mensual era de trescientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 371,23), para un salario diario de doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12,37).

- Desde febrero del 2006 hasta abril del 2007, el salario mensual era de cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 426,92), para un salario diario de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14,23).

- Desde mayo del 2007 hasta abril del 2008, el salario mensual era de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), para un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49).

- Desde mayo del 2008 hasta febrero del 2009, el salario mensual era de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), para un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64).

- Desde marzo del 2009 hasta agosto de ese mismo año, el salario mensual era de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15), para un salario diario de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 29,30).

- Desde septiembre de 2009 hasta noviembre de ese mismo año, el salario era de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08), para un salario diario de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (bs. 31,96)

- Desde diciembre de 2009 hasta enero de 2010, el salario mensual era de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), para un salario diario de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 40,00).

Por otra parte, es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

En este sentido, se observa que el actor reclama en el petitorio del escrito libelar, la cantidad de cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 53,37) por concepto de utilidades, no obstante no determina con claridad y precisión dicho reclamo, vale decir, no señala a razón de cuántos días o bien cuál es el periodo reclamado, debiendo la demanda bastarse por si misma, contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para completarla, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora entrar a revisar el derecho en cuestión, y en consecuencia se declara improcedente el pago de dicho concepto y así se establece.

Por otra parte en relación al pedimento de daños y perjuicios causados como consecuencia del acto ilícito de desacato por parte del patrono, los maltratos y vejámenes de que ha sido objeto el actor, es menester señalar que el precepto contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general por E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer”. En tal sentido la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de una persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos, por lo que dicho acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Así pues, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

No obstante se observa de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar que la demandada mantuvo una actitud contumaz, sin embargo aún y cuando se considerare que ello viola el ordenamiento jurídico positivo, no está demostrado en autos la relación de causalidad entre la conducta del empleador y el daño causado, pues el despido es una potestad del patrono que genera unas consecuencias jurídicas previstas en la ley, pero no puede ser considerado un hecho ilícito, sino como el ejercicio legítimo de una facultad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, siendo que existen otras vías indemnizatorias que pueden ser sometidas al conocimiento del jurisdiscente a través de la solicitud de calificación de despido a efectos del reenganche y pagos de salarios caídos, así como las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido por todo lo antes expuesto se declara improcedente el pago de daños y perjuicios morales reclamados por el actor y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, a utilizarse mes a mes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma en cuenta los salarios diarios señalados por el actor y que fueron reproducidos en este fallo, los cuales son:

- Un salario diario de cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5,80), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con veinticuatro céntimos (Bs. 0,24) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con once céntimos (Bs. 0,11), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de seis bolívares con quince céntimos (Bs. 6,15), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2002.

- Un salario diario de seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6,33) debiendo sumársele el monto de cero bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 0,26) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con doce céntimos (Bs. 0,12), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6,71), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde junio de 2002 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a cero bolívar con catorce céntimos (Bs. 0,14), por lo que el salario diario integral es de seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6,73) hasta el mes de junio de 2003.

- Un salario diario de seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6,38), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 0,26) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con catorce céntimos (Bs. 0,14), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6,78), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde julio del 2003 hasta septiembre de ese mismo año.

- Un salario diario de siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (bs. 7,55), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con treinta y un céntimo (Bs. 0,31) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con dieciséis céntimos (Bs. 0,16), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 8,02), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde octubre del 2003 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a cero bolívar con dieciocho céntimos (Bs. 0,18), por lo que el salario diario integral es de ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8,04) hasta el mes de abril de 2004.

- Un salario diario de nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 9,06), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con treinta y siete céntimos (Bs. 0,37) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con veintidós céntimos (Bs. 0,22), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9,65), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde mayo de 2004 hasta julio de ese mismo año.

- Un salario diario de nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 9,81), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con cuarenta céntimos (Bs. 0,40) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con veinticuatro céntimos (Bs. 0,24), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10,45), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde agosto de 2004 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a cero bolívar con veintisiete céntimos (Bs. 0,27), por lo que el salario diario integral es de diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10,48) hasta el mes de abril de 2005.

- Un salario diario de doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12,37), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con cincuenta y un céntimos (Bs. 0,51) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 0,34), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de trece bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13,22), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde mayo de 2005 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a cero bolívar con treinta y siete céntimos (Bs. 0,37), por lo que el salario diario integral es de trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13,25) hasta el mes de enero de 2006.

- Un salario diario de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14,23), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 0,59) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 0,43), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15,25), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde febrero 2006 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a cero bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs. 0,47), por lo que el salario diario integral es de quince bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 15,29) hasta el mes de abril de 2007.

- Un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49), debiendo sumársele el monto de cero bolívar con ochenta y cinco céntimos (Bs. 0,85) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs. 0,68), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de veintidós bolívares con dos céntimos (Bs. 22,02), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde mayo de 2007 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a cero bolívar con setenta y tres céntimos (Bs. 0,73), por lo que el salario diario integral es de veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 22,07) hasta el mes de abril de 2008.

- Un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64), debiendo sumársele el monto de un bolívar con diez céntimos (Bs. 1,10) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 0,96), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 28,70), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde mayo de 2008 hasta diciembre de ese mismo año, ya que la alícuota del bono vacacional varió a un bolívar con tres céntimos (Bs. 1,03), por lo que el salario diario integral es de veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28,77) hasta el mes de febrero de 2009.

- Un salario diario de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 29,30), debiendo sumársele el monto de un bolívar con veintidós céntimos (Bs. 1,22) como alícuota de utilidades y la cantidad de un bolívar con trece céntimos (Bs. 1,13), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de treinta y un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs. 31,65), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde marzo de 2009 hasta agosto de ese mismo año.

- Un salario diario de treinta y un bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 31,96), debiendo sumársele el monto de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 1,33) como alícuota de utilidades y la cantidad de un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs. 1,24), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 34,53), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde septiembre de 2009 hasta noviembre de ese mismo año.

- Y por último un salario diario de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 40,00), debiendo sumársele el monto de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 1,66) como alícuota de utilidades y la cantidad de un bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1,55), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 43,21), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora para el mes de diciembre de 2009, ya que la alícuota del bono vacacional varió a un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 1,66), por lo que el salario diario integral es de cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43,32) para el mes de enero de 2010 y así se establece.

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano L.J.C. y a la empresa MULTISERVICIOS CUSATO C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:

En cuanto a la antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:

Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado

02/2001 --- ----- ----- ------ -----

03/2001 --- ----- ----- ----- -----

04/2001 --- ----- ----- ----- -----

05/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

06/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

07/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

08/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

09/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

10/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

11/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

12/2001 5 5,8 0,35 6,15 30,75

01/2002 5 5,8 0,35 6,15 30,75

02/2002 5 5,8 0,35 6,15 30,75

03/2002 5 5,8 0,35 6,15 30,75

04/2002 5 5,8 0,35 6,15 30,75

05/2002 5 5,8 0,35 6,15 30,75

06/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

07/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

08/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

09/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

10/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

11/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

12/2002 5 6,33 0,38 6,71 33,55

01/2003 7 6,33 0,40 6,73 47,11

02/2003 5 6,33 0,40 6,73 33,65

03/2003 5 6,33 0,40 6,73 33,65

04/2003 5 6,33 0,40 6,73 33,65

05/2003 5 6,33 0,40 6,73 33,65

06/2003 5 6,33 0,40 6,73 33,65

07/2003 5 6,38 0,40 6,78 33,90

08/2003 5 6,38 0,40 6,78 33,90

09/2003 5 6,38 0,40 6,78 33,90

10/2003 5 7,55 0,47 8,02 40,10

11/2003 5 7,55 0,47 8,02 40,10

12/2003 5 7,55 0,47 8,02 40,10

01/2004 9 7,55 0,49 8,04 72,36

02/2004 5 7,55 0,49 8,04 40,20

03/2004 5 7,55 0,49 8,04 40,20

04/2004 5 7,55 0,49 8,04 40,20

05/2004 5 9,06 0,59 9,65 48,25

06/2004 5 9,06 0,59 9,65 48,25

07/2004 5 9,06 0,59 9,65 48,25

08/2004 5 9,81 0,64 10,45 52,25

09/2004 5 9,81 0,64 10,45 52,25

10/2004 5 9,81 0,64 10,45 52,25

11/2004 5 9,81 0,64 10,45 52,25

12/2004 5 9,81 0,64 10,45 52,25

01/2005 11 9,81 0,67 10,48 115,28

02/2005 5 9,81 0,67 10,48 52,40

03/2005 5 9,81 0,67 10,48 52,40

04/2005 5 9,81 0,67 10,48 52,40

05/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

06/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

07/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

08/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

09/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

10/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

11/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

12/2005 5 12,37 0,85 13,22 66,10

01/2006 13 12,37 0,88 13,25 172,25

02/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

03/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

04/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

05/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

06/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

07/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

08/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

09/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

10/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

11/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

12/2006 5 14,23 1,02 15,25 76,25

01/2007 15 14,23 1,06 15,29 229,35

02/2007 5 14,23 1,06 15,29 76,45

03/2007 5 14,23 1,06 15,29 76,45

04/2007 5 14,23 1,06 15,29 76,45

05/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

06/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

07/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

08/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

09/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

10/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

11/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

12/2007 5 20,49 1,53 22,02 110,10

01/2008 17 20,49 1,58 22,07 375,19

02/2008 5 20,49 1,58 22,07 110,35

03/2008 5 20,49 1,58 22,07 110,35

04/2008 5 20,49 1,58 22,07 110,35

05/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

06/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

07/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

08/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

09/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

10/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

11/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

12/2008 5 26,64 2,06 28,70 143,50

01/2009 19 26,64 2,13 28,77 546,63

02/2009 5 26,64 2,13 28,77 143,85

03/2009 5 29,30 2,35 31,65 158,25

04/2009 5 29,30 2,35 31,65 158,25

05/2009 5 29,30 2,35 31,65 158,25

06/2009 5 29,30 2,35 31,65 158,25

07/2009 5 29,30 2,35 31,65 158,25

08/2009 5 29,30 2,35 31,65 158,25

09/2009 5 31,96 2,57 34,53 172,65

10/2009 5 31,96 2,57 34,53 172,65

11/2009 5 31,96 2,57 34,53 172,65

12/2009 5 40,00 3,21 43,21 216,05

01/2010 21 40,00 3,32 43,32 909,72

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad nueve mil novecientos sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.960,64), por lo que este tribunal condena a los demandados al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES:

En cuanto a las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido para el primer año (2001-2002) corresponden quince (15) días; para el segundo año (2002-2003) dieciséis (16) días; para el tercer año (2003-2004) diecisiete (17) días; para el cuarto año (2004-2005) dieciocho (18) días; para el quinto año (2005-2006) diecinueve (19) días; para el sexto año (2006-2007) veinte (20) días; para el séptimo año (2007-2008) veintiún (21) días; para el octavo año (2008-2009) veintidós (22) días, para el noveno año (2009-2010) veintitrés (23) días, totalizando ciento setenta y un días (171); sin embargo siendo que el actor reclama ciento cuarenta y cuatro (144) días, a razón del último salario, cuya suma arroja la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.874,68), es por lo que se condena a los demandados a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*BONO VACACIONAL:

En cuanto al bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año…hasta un total de veintiún (21) días de salario…” y en tal sentido para el primer año (2001-2002) corresponden siete (7) días; para el segundo año (2002-2003) ocho (8) días; para el tercer año (2003-2004) nueve (9) días; para el cuarto año (2004-2005) diez (10) días; para el quinto año (2005-2006) once (11) días; para el sexto año (2006-2007) doce (12) días; para el séptimo año (2007-2008) trece (13) días; para el octavo año (2008-2009) catorce (14) días, para el noveno año (2009-2010) quince (15) días, totalizando noventa y nueve días (99); sin embargo siendo que el actor reclama setenta y dos (72) días, a razón del último salario, cuya suma arroja la cantidad de tres mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.056,73), es por lo que se condena a los demandados a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento cincuenta (150) días, que a razón del salario integral arroja la cantidad de seis mil cuatrocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.405,00), por lo que se condena a los demandados a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.

*INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

En atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días, que a razón del salario integral arroja la cantidad de dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.562,00), por lo que se condena a los demandados a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.859,05). Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de enero de 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de enero de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.295.408, en contra del ciudadano L.J.C.L. y la empresa MULTISERVICIOS CUSATO C.A. y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:46 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Argels Rodríguez.

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