Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 807

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.C.H.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.C.L. Y W.C.L.

DEMANDADO: H.D.J.T.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. D.A. SUAREZ SILVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 11-01-1995, se recibió la presente acción COBRO DE BOLIVARES junto recaudos anexos presentado por el ABG. J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.941, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.390, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.333, quienes alegan que en fecha 22-07-1993 la ciudadana EYIRDA G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.550.484 libró una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.452.000,oo) contra el ciudadano H.D.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.140.494 quien aceptó dicho instrumento cambial para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, anexando dicho cheque marcado con la letra “B”, que el referido cheque tiene como fecha de vencimiento 22-08-1993; y que las gestiones para lograr el pago fueron totalmente infructuosas. Que su representado ciudadano R.C.H., procedió a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.452.000,oo) en su condición de avalista, subrogándose de esa forma en todos los derechos del tenedor del instrumento cambial y la beneficiaria procedió a entregarle dicho cheque a su representado.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que le paguen a su representado las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.452.000,oo) monto del capital de la letra de cambio, SEGUNDO: Los intereses de mora calculado a la rata del 5% anual que es la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CHO CENTIMOS (Bs. 93.371,58), TERCERO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de la demanda. CUARTO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.323,20), correspondiente a 1/6% por concepto de Derecho de Comisión. QUINTO: La corrección monetaria, ajuste o indexación. SEXTO: Las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Otro si: Que se libre oficio a la Alcabala de Biruaca de la Guardia Nacional a los efectos de que se detenga el vehículo placa 956-DBR, camioneta color rojo, propiedad del demandado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 455, 456, 457, 458 del Código Civil Venezolano.

En fecha 18-01-1995, se admite la Acción de COBRO DE BOLIVARES ordenándose la intimación respectiva y se decretó la medida de embargo solicitada, librándose el oficio respectivo Nº 48 al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional acantonada en la Población de Biruaca; practicándose la misma según comunicación emanada del referido Destacamento en fecha 25-01-1995 (f/5) Cuaderno Medidas; siendo Revocada dicha medida tal como consta al folio 11 y 12 del Cuaderno de Medidas y del cual el apoderado de la parte actora apeló sobre la referida decisión; escuchando el Tribunal la apelación en Un Solo Efecto remitiendo las actuaciones conducentes relacionadas con la apelación al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, contencioso Tributario y Agrario del Estado Apure, Región Sur declarando CON LUGAR la mencionada apelación interpuesta por apoderado de la parte actora (f/62 al 65).

Al folio 17 y 18, cursa escrito de Contestación a la Demanda junto a recaudos anexos presentado por el ciudadano H.D.J.T.P. parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido del ABG. P.V.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.166.

Al folio 27, cursa auto de fecha 27 de Mayo de 2003, mediante el cual este Tribunal dispone la sustanciación y tramitación de las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 22 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 18-01-1995 y suspende la ejecución Forzosa; la contestación de la Demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días siguientes y un a vez producida dicha contestación el procedimiento seguirá con los trámites del procedimiento ordinario, visto el escrito de Oposición al procedimiento de Intimación presentado por el ciudadano H.D.J.T.P., asistido de abogado (f/21 y vlto).

Al folio 23 y vlto cursa escrito junto recaudos anexos presentado por el ABG. J.C.L., con el carácter de autos, mediante el cual Apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 03-05-1995 (f/22).

A los folios 28 al 30 cursa escrito de Contestación a la Demanda junto recaudos anexos presentado por el ciudadano H.D.J.T.P., asistido de abogado, siendo agregados al expediente tal como consta al folio 33.

Al folio 34 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el abg. J.C.L. con el carácter de autos, librándose el respectivo oficio al Tribunal competente para oír dicha apelación.

A los folios 39 y 40 cursa Poder Apud Acta presentado por el ciudadano H.D.J.T.P., con el carácter de parte demandada en el presente juicio mediante el cual le otorga poder al ABG. D.A. SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.616.

Al folio 44 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ABG. J.C.L., con el carácter de autos, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 14-06-1995 (f/45), siendo posteriormente admitidas mediante auto de fecha 09-08-1995 (f/49).

A los folios 51 al 53 cursa escrito de Informes presentado por el ABG. D.S., siendo agregados a los autos en fecha 18-12-1995 (f/54) y se abre el lapso de que las partes presenten las Observaciones a los mismos.

Al folio 77, cursa Auto de Abocamiento de la Juez que suscribe Abg. L.M.S.P., ordenándose las respectivas notificaciones de las partes, venciéndose el respectivo lapso de abocamiento en fecha 06-02-2012 tal como consta al folio 93 del expediente.

Al folio 43 cursa Auto de fecha 08-07-2011 realizado por este Tribunal mediante el cual ordenó la notificación de las partes, para que en el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dictar el decaimiento de la presente acción, ordenando la notificación de las partes

Al folio 45 cursa diligencia de fecha 24-02-2012 del Alguacil de este tribunal mediante el cual consigna copia de la notificación de la parte demandante.

El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 12-06-2012, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

  4. Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue diligencia presentada por el co-apoderado de la parte actora ABG. W.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, de fecha 27-09-2005 mediante el cual solicitó a este Tribunal que se dictara Sentencia en la presente causa, además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad , ya que la misma es una acción de COBRO DE BOLIVARES y la paralización del proceso data seis (06) años, sobrepasando con este lapso el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, presentado por el ABG. J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.941, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.390, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.333, en contra del ciudadano H.D.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.140.494, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.,

ABG.D.M.A.H.

Exp. N° 807.-

LMSP/dmah/mariela.-

ABG. D.M.A.H.S.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Expediente N° 807 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares Instaurado por el ciudadano R.C.H. en contra del ciudadano H.d.J.T.P..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

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