Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de junio de 2005.

195º y 146º

Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el ciudadano J.C.H., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de mayo del corriente año, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, en relación a la motivación del fallo apelado; el tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece, respecto a las aclaratorias:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas del Tribunal)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejó establecido lo siguiente:

…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia

. ( negrillas del Tribunal).

La norma en comento establece que la parte tiene el derecho de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que las salvaturas y rectificaciones, concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas y las ampliaciones a un complemento conceptual de la sentencia, por omisiones de puntos, siempre que la modificación no acarree la variación del fallo.

El solicitante fundamenta su aclaratoria en la falta de motivación del fallo de la instancia, lo cual no fue decidido por este Tribunal Superior en la determinación cuya aclaratoria se solicita.

Así las cosas, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. ( negrillas del Tribunal)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 1453, de fecha 25 de noviembre de 2004, en el juicio de cobro de indemnización por daños morales y materiales derivados de enfermedad profesional, seguido por W.M., demandó a la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., dejó establecido:

Si la Alzada consideraba que la sentencia de primera instancia era nula por inmotivación, lo que debió hacer es dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto en la que corrigiera los vicios del fallo apelado y no reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo dictara nueva decisión

.

Ahora bien, de la revisión hecha a la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa que efectivamente se incurrió en un error material, por parte de esta Alzada al no pronunciarse sobre el capitulo III de los informes presentados por la parte demandante, en los que señalaba, que el a quo, al decidir no llenó los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos de la sentencia. En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal observa, que si bien es cierto que este Tribunal debía pronunciarse respecto a la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, por haber incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, no es menos cierto que la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena la resolución del fondo del litigio, tal como lo hizo este Tribunal siguiendo en el texto de la sentencia sobre la cual se pide la aclaratoria, de conformidad como lo ordena la norma procesal acogiendo el criterio de la Jurisprudencia transcrita; por todo lo cual decide este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 26 de mayo de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

La Secretaria

B.C.M.

En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publica la presente decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 5657

am

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