Decisión nº DP31-L-2008-000023 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de febrero de 2008.

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000023

PARTE ACTORA: C.A.H.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.C.R., No.30.991

PARTE DEMANDADA: PROVEGRAN, C.A. y TRANSPORTE ONIX 2005, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., Inpreabogado No. 49.107.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la abogada A.M.G., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.107, en su condición de apoderada de las empresas TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., domiciliada en las Tejerías, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 30 de Mayo de 2005, bajo el No.45, Tomo A-11 Tro, tal como se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2006, y quedo anotado bajo el No.58, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., domiciliada en las Tejerías, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.976, bajo el No.54, Tomo 71-A, tal como se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2005, y quedo anotado bajo el No.43, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; representación judicial antes invocada se evidencia de Instrumentos poderes antes identificados y que en original a efectos videndi se presenta en esta oportunidad y que en copia simple se anexan al presente escrito marcados A y B, respectivamente; y el ciudadano F.C.R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.991, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.729.340, parte demandante en el juicio contenido en este Expediente, llevado por éste Tribunal, en lo sucesivo sólo “EL ACTOR”, y exponen: "Con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos: PRIMERO: “EL ACTOR” hace constar lo siguiente: A) Que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., en los lapsos, términos y condiciones señalados en el libelo de la demanda que encabeza el procedimiento contenido en el expediente llevado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que encabeza el presente procedimiento. B) Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., en su opinión no le canceló las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales que le correspondían con ocasión de la prestación de sus Servicios toda vez que no se tomó como base el salario correcto, ya que según su opinión, no se tomo en consideración la incidencia que sobre el mismo tienen los viáticos y horas extras laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo , y que por no haber sido atendido oportunamente por su empleador, se vió en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y solidariamente a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., por las razones contenidas en su respectivo libelo de demanda, que aquí se dan íntegramente por reproducidas. C) Que a pesar de que su único patrono ha sido TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., ya que era la empresa que le pagaba su salario y demás beneficios propios de una relación de trabajo y a la cual le ha dedicado a tiempo completo la totalidad de la jornada de trabajo a que estaba sometido, que la misma lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sus servicios los prestó bajo la supervisión exclusiva de los representantes de TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., el trabajo se ejecutaba en las instalaciones de PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., y consistía en el servicio de transporte de la materia prima que ésta última utiliza en su proceso productivo, razón por la cual considera que al ser ésta beneficiaria exclusiva del servicio prestado por TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., existe responsabilidad solidaria entre estas empresas, y les aplicable el contenido de los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la intermediación, inherencia y conexidad de actividades habida entre ella; así planteado los hechos las demanda solidariamente en lo que respecta a una condenatoria por concepto de prestaciones Sociales, demás beneficios laborales adeudados, intereses de mora e indexación Judicial. D) Que la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., le adeuda una diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.55.931.233,25) que equivalen a cincuenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares fuertes con veintitrés centimos (Bs. F.55.931,23) por los conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda que encabeza este expediente SEGUNDO: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior “EL ACTOR” considera que TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y solidariamente PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., de conformidad con los Artículos 174, 175, 219,133, 144,146, 153,155,156, 125, 108, 329, 330,145, 154, 216, 217, 218, 174, 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales, diferencias por vacaciones, diferencias por vacaciones fraccionadas, viáticos, horas extras por tiempo de viaje, bono vacacional, días de descanso semanal obligatorio, días feriados, utilidades, sus respectivas incidencias salariales, intereses de prestaciones sociales así como las prestaciones e indemnizaciones sociales en los términos previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los costos y costas procesales con inclusión de honorarios de abogados; intereses moratorios de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil; en concordancia con los artículos 180, 181, 182, 184 y 185 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 89 ordinal 2, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los conceptos reclamados en opinión de “EL ACTOR” se estiman prudencialmente en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.55.931.233,25) que equivalen a cincuenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares fuertes con veintitrés centimos (Bs. F.55.931,23) los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda, y que en totalidad se dan aquí por reproducidos. TERCERO: TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., rechazan las reclamaciones formuladas en el particular anterior, cuya discriminación están plasmadas en la demanda de “EL ACTOR”, por considerar que jamás han violado norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en detrimento de “EL ACTOR”, y muy especialmente las contenidas en los Artículos 174, 175,219,133, 144,146, 153,155,156, 125, 108, 329, 330,145, 154, 216, 217,218, 174, 219, 225 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que tampoco es procedente el haber demandado solidariamente a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., ya que las actividades desarrolladas por la misma conforme a su objeto social, legalmente no se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que son totalmente disímiles a las desarrolladas por TRANSPORTE ONIX 2005 C.A.; lo cual hace improcedente el alegato de inherencia de la parte actora; niegan la existencia de conexión o conexidad entre las actividades

desarrolladas por cada una de ellas ya que el servicio de transporte que desarrolla TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., no se presta con ocasión de la actividad ejecutada por la empresa PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., cuya actividad es el procesamiento de desechos cárnicos, para que estos puedan ser utilizados posteriormente en la elaboración de productos destinados al consumo humano; invocan la improcedencia de la figura de la intermediación ya que la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., es una contratista de la empresa PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., y es menester señalar que por poseer esta cualidad, esta utiliza sus propios implementos de trabajo, contrata su personal, al mismo tiempo asume la totalidad de los riesgos de la actividad ejecutada por EL ACTOR en el desenvolvimiento de sus actividades laborales; de igual manera alegan que es totalmente falso que la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., sea propiedad de los dueños de la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., todo lo cual es suficiente para consideran que es improcedente la solidaridad demandada por “EL ACTOR” en este procedimiento. TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., rechaza que se le adeude cantidad alguna de dinero a “EL ACTOR” por concepto de horas extras derivada del tiempo de viaje o bien por concepto de viáticos, resultando falso que el calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de “EL ACTOR” se hubiere realizado en base a un salario errado ya que tal y como se evidencia de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales invocada por “EL ACTOR”, los cálculos se hicieron ajustados a derecho, con las incidencias legales respectivas. De igual manera alega que la figura de viáticos no tiene incidencia salarial alguna de conformidad con la Ley por lo que niega el reclamo de “EL ACTOR”, ya que carece de fundamento legal alguno. Niega la demandada el pago de horas extra ya que en ningún momento el actor realizó las mismas y al momento de realizar el pago mensual siempre fueron tomados en consideración la totalidad de las horas trabajo al servicio y disposición de la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., Niega le adeude cantidad alguna a EL ACTOR por concepto de cesta tickets toda vez que durante la vigencia de la relacion de trabaja habida entre las parte, TRANSPORTE ONIX 2005, C.A., le hizo entrega oportuna de los cesta tickets respectivos. Niega el salario y rechaza por ser errada la formula utilizada por los actores para el calculo de los montos reclamados, y alega que el salario que se le pago a el actor alcanza todo lo contemplado en la legislación especial (Ley Orgánica del Trabajo) artículo 133, es decir, todo lo que comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional, recarga por días feriados, entre otros; así como también que el calculo para los beneficios laborales utilizado por mi representada es el correcto, ya que no es contrario a las normas que rigen la materia laboral.

CUARTO

No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL ACTOR”, en éste juicio así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo que existió entre TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y “EL ACTOR”, haciéndose recíprocas concesiones de común acuerdo han fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000.,oo) como una Bonificación Única, no recurrente, desprovista de carácter salarial, por concepto de culminación de la relación de trabajo a título de indemnización por los eventuales daños y perjuicios con inclusión de daño moral, que sufrieran o pudieren sufrir EL ACTOR por la resolución de su contrato y/o relación de trabajo, convenida con posterioridad a la terminación del contrato o relación de trabajo que los vinculaba, la cual compensa cualquier diferencia que pudiera adeudársele a “EL ACTOR”, por los conceptos especificados contenidos en la demanda antes señalada y en el particular SEXTO de éste documento, originados durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; en el bien entendido de que por tratarse de una bonificación especial única no recurrente desprovista de carácter salarial, no genera derecho a reclamo alguno por diferencia.

QUINTO

“EL ACTOR”, declaran expresamente recibir en este acto de TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., quién es su único patrono, el siguiente instrumento de pago: un (01) cheque identificado así: Cheque No.18666433, emitido a nombre del ciudadano C.A.H.R., por cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.0000,oo), girado contra el Banco Exterior, agencia Los Teques, de fecha 21-01-2008. En atención al acuerdo transaccional aquí habido “EL ACTOR” declara que nada le queda que reclamar a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y/o a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, ", así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivado del contrato y/o relación de trabajo que existió y/o pudo haber existido entre “TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y “LOS ACTORES”, motivo por el cual le otorga a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos y TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., cuyas aspiraciones se encuentran contenidas en este Expediente No. DP31-L-2008-00023 llevado por éste Tribunal, ya que la suma neta que recibe de TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo tuvo o pudo haber tenido contra TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia libera a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ellos, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro del Paro Forzoso, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

SEXTO

"EL ACTOR" declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda

por reclamar a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y/o PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intere¬ses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios; salarios; vacaciones; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemniza¬ciones sociales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional , horas extras y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios dejados de percibir; salario correspondien¬te a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; horas extras, viáticos, aumento (s) de salarios; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y cualquier pago relacionado con sus servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el contra colectivo vigente de la empresa TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro del Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "EL ACTOR" prestaron a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho (s) a favor de “EL ACTOR" por parte de TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, ya que "EL ACTOR" expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular QUINTO de éste documento, nada mas se le adeuda y queda a deber por parte de las empresas codemandadas.

SEPTIMO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, ha celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales. OCTAVO: Las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. NOVENO: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en éste juicio, serán cancelados por la parte que a bien tuvo contratarlos. DECIMO: Ambas partes solicitamos del Tribunal que de por terminado el presente juicio, dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente. Solicitamos por último se nos expida, copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación respectivo.

El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público homologa el acuerdo de las partes, dándole efecto de cosa juzgada. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) del día de hoy, once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

V.P.S.,

LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

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