Decisión nº J2-17-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de febrero de 2006

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24450

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1999-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.005.692, domiciliado en Ejido, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.O.M. y H.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.769.607 y 3.543.475, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.744 y 16897 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SANOFI WINTHROP DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo 180-A sgdo, representada por su Director General, ciudadano J.P.S., suizo, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 6.123.318, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B. TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, R.B.R. e I.C.P.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.725.104, 11.953.738, 6.719.731 y 8.004.416, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57, 72.238, 39.945 y 21.126, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.C.H.R., contra la Sociedad Mercantil “SANOFI WINTHROP DE VENEZUELA, S.A.”, fue recibido en fecha catorce (14) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios el 20 de enero de 1.997, como Visitador Médico, cumpliendo un horario de trabajo de 8 de la mañana a 7 de la noche. Devengaba un salario integral de Bs. 873.840 mensuales, es decir Bs. 29.128,oo diarios. Que, el 12 de julio de 1.999 fue despedido injustificadamente y el 9 de julio de 1.999, le cancelaron Bs. 5.524.110,24, por concepto de sus prestaciones sociales, pero considera que no es lo que realmente le corresponde.

Alega que el salario integral lo comprende: salario diario, Bs. 8.610,80, bono vacacional Bs. 688,86, utilidades Bs. 2.841,56, viáticos fijos Bs. 10.227,16, alimentación Bs. 1.200,oo; gastos reparación vehículo Bs. 694,44, comisiones y premios Bs. 4.865,25, que totalizan la cantidad de Bs. 29.865,25. Demanda el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, equivalentes a Bs. 7.054.126,39, por los conceptos siguientes: Preaviso, Antigüedad, Compensación por Transferencia, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Abono en cuenta, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Omisión del Preaviso, Salarios retenidos.

PARTE DEMANDADA

La parte accionada, niega, rechaza y contradice el horario de trabajo indicado por el actor en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice que devengara un salario integral de Bs. 873.840 mensuales, ni de Bs. 29.128,oo diarios, que en realidad devengaba era Bs. 459.029,50 producto de promediar su salario básico mas las comisiones e incidencias de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados. Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara una figura de viáticos fijos, que el recibía dichos pagos de acuerdo a relaciones de gastos que presentaba a la empresa. Niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada por concepto de alimentación ya que el recibía era ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial.

Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad reclamada por concepto de Preaviso, por cuanto la empresa le canceló al demandante la Indemnización sustitutiva del Preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no pueden coexistir ambos conceptos, por lo tanto tampoco adeuda este concepto que ya fue cancelado, niega que deba calcularse en base a Bs. 29.128,oo diarios. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Indemnización de antigüedad, pues ya se le canceló tomándose en cuenta el verdadero salario integral de Bs. 22.100,87.

Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago por concepto de Compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador solo tenía 4 meses y 29 días. En relación a las Utilidades fraccionadas, niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna cantidad ya que esta ya fue cancelada. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado, en base a un salario de Bs. 22.879,52 estos ya le fueron cancelados en forma correcta a razón del salario realmente devengado por el actor de Bs. 15.300,98.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude las cantidades indicadas en el libelo por concepto de Antigüedad, Indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos reclamados por “abono en cuenta”, “salarios retenidos”, “días feriados”, los intereses generados por las prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 7.054.126,39.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si al trabajador le fueron canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales o si por el contrario se le adeuda una Diferencia, tomando en cuenta el salario integral indicado por el actor en el libelo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral por abandono espontáneo del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.

Quedando como Hechos no Controvertidos:

• Que existió la relación laboral.

• La fecha de ingreso y de egreso del trabajador: 20/01/97 al 12/07/99.

Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:

• El salario integral percibido por el trabajador.

• Si le corresponden la Diferencia por las cantidades y conceptos reclamados en el libelo.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Mérito favorable que de los autos se desprende en su favor.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que la misma será utilizada para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico, del documento de liquidación de Prestaciones Sociales emanados de la empresa demandada, así como del documento del cálculo de las Prestaciones Sociales, los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal.

    En relación al documento de liquidación de Prestaciones Sociales fue promovido por las dos partes por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación al documento de cálculo de las Prestaciones Sociales, a este Tribunal, no le aporta evidencias que pudieren dilucidar los hechos controvertidos de este proceso, por lo tanto lo se desecha del proceso, máxime que los datos que el contiene, han sido elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador. Así se decide.

  3. La Confesión Ficta en que incurrió la demandada, ya que los apoderados de la empresa no tenían cualidad para actuar con ese carácter, por cuanto por disposición expresa en el mismo poder, este fue conferido por el término de 1 año calendario, a partir de la fecha de su otorgamiento, pasado el año debería otorgarse otro, por lo cual la contestación de la demanda se tiene como no hecha.

    Considera quien juzga, que no ha sido promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  4. Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda en todos sus términos.

  5. Valor y mérito jurídico de todo lo que consta en el expediente que la favorezca.

    Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. Valor y mérito de la liquidación de Prestaciones Sociales, en las que se evidencia que el trabajador J.C.H.R., recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Comprobantes de Utilidades acumuladas al mes de junio de 1.999. Comprobantes mensuales de pago, en los que se puede constatar que el salario mensual promedio era de Bs. 459.029,50. Comprobante de pago a nombre de H.R.J.C., en el que se denota que el trabajador recibió un cheque. Todos estos comprobantes están debidamente firmados por el trabajador.

    Los documentos promovidos en este particular se encuentran agregados al expediente en los folios 70 al 83 en original, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por el actor, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    La parte actora en el escrito de Promoción de Pruebas y en el de Informes, alega que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, ya que para el momento de Contestar al Fondo la demanda, el poder otorgado a los representantes de la parte demandada había caducado.

    A tal efecto observa este Tribunal, al vuelto del folio 28, donde se encuentra el poder otorgado a los Abogados representantes de la empresa, que dice:“…Este poder tendrá una vigencia de un (1) año calendario contado a partir de la fecha de su otorgamiento, este lapso podrá ser prorrogado por periodos iguales siempre y cuando se otorgue otro documento que contendrá las condiciones estipuladas en dichas prorrogas.”

    El poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de noviembre del 1.999, la contestación al fondo de la demanda fue presentada el 17 de abril de 2.001, tal como se evidencia al vuelto del folio 69, por lo que se observa que efectivamente el poder otorgado tenía más de un año y al no constar en autos otro documento que les otorgara la personería jurídica para actuar en juicio, se debe considerar como no realizadas las actuaciones de los representantes de la empresa demandada. Así se decide.

    Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”, quien Juzga pasa a decidir la presente causa, de acuerdo a lo señalado en las actas procesales, verificando si es o no procedente lo reclamado por el actor en el libelo.

    Constituye el hecho controvertido en el presente juicio para el Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, el salario integral devengado por el actor, quien en su libelo de demanda, manifiesta que devengaba Bs. 873.840,oo mensuales, o su equivalente diario de Bs. 29.128,oo. Observa quien Juzga, que el actor indica que el salario integral comprende los siguientes conceptos: Salario Diario, Bono Vacacional, utilidades, viáticos fijos, alimentación, gastos reparación de vehículos, comisiones y premios, el cual es calculado por la Federación de Sindicatos Autónomos, FEDESA MERIDA, a través de un documento que no posee ningún valor probatorio.

    Sin embargo, consta en el expediente comprobantes mensuales de pago, desde el mes de julio del año 1.998 hasta el mes de junio de 1.999, suscritos por el trabajador demandante, los cuales han quedado reconocidos por él, al no haberlos desconocidos, tachados o impugnados. De los mismos se puede constatar que el último salario básico era de Bs. 258.324,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 8.610,80 diarios. Igualmente, de estos comprobantes de pago se infiere que el trabajador con las incidencias que se le pagaban mensualmente como Premios, Gastos de Viaje, Días de Descanso Feriados, Comisiones por Ventas, obtenía un promedio mensual de Bs. 548.967,67, lo que equivale a Bs. 18.298,92 diarios. En consecuencia, considera esta Juzgadora, no existiendo prueba en contrario, que el trabajador devengaba este salario mensualmente. Así se decide.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró dos (2) años, cinco (5) meses y 22 días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos, tomando en consideración que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 6.172.281,81 el día 9 de julio de 1.999, además del pago de las Utilidades acumuladas a junio de 1.999 por Bs. 895.431,79.

    FECHA DE INGRESO: 20/01/1.997

    FECHA DE EGRESO: 12/07/1.999

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 5 meses y 22 días

    ULTIMO SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 548.967,67

    SALARIO DIARIO: Bs. 18.298,92

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.298,92 + 762,45 + 355,81 = Bs. 19.417,18

  7. ARTICULO 666, LITERAL a) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

    Para el 18 de junio de 1.997, tenía una Antigüedad de 4 meses y 29 días.

    10 días x Bs. 6.666,66 diarios = Bs. 66.666,66

  8. ARTICULO 666, LITERAL b) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. COMPENSACIÖN POR TRANSFERENCIA.

    10 días x Bs. 6.666,66 diarios = Bs. 66.666,66

  9. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Periodo del 19/06/1997 al 12/07/1999

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    122 días x Bs. 19.417,18= Bs. 2.368.895,96

  10. VACACIONES FRACCIONADAS.

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

    10 días x Bs. 18.298,92 = Bs. 182.989,20

    V- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS.

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

    12,5 días x Bs. 18.298,92 = Bs. 228.736,50

  11. UTILIDADES FRACCIONADAS.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cláusula 34 Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

    33,33% de lo devengado en el año.

    Periodo =01/01/1999 al 12/07/1999

    Bs. 2.789.893,60 x 33,33 % = Bs. 929.871,53

  12. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 19.417,18 = Bs. 1.165.030,80

  13. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 19.417,18 = Bs. 1.165.030,80

  14. SALARIO RETENIDO.

    Periodo 01/07/1999 al 12/07/1999

    12 días x Bs. 8.610,80 = Bs. 103.329,60

    Totalizando la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTIS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 6.277.217,71) a esta cantidad se le resta lo que ya recibió el trabajador como pago por sus Prestaciones Sociales de Bs. 6.172.281,81 el día 9 de julio de 1.999 y Bs. 895.431,79 recibidos en la misma fecha, que totalizan la cantidad de Bs. 7.067.713,60 de lo que se infiere que no existe diferencia alguna que pagar. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.C.H.R., contra la Sociedad Mercantil “SANOFI WINTHROP DE VENEZUELA, S.A.”, (ambas partes identificadas plenamente en las actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

Sria.

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