Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 04 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000906

ASUNTO : RP01-R-2006-000114

PONENTE: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.H.G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.376.895, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia de Drogas, contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de allanamiento, por ser incompetente para practicar la misma, la Policía del Estado Sucre, y que tenía por finalidad la localización de evidencias relacionadas con una posible venta de drogas en el lugar señalado en dicha solicitud.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…” De una simple lectura al acta de investigación preliminar realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, región Policial N° 01, Destacamento Policial N° 13, con sede en la población de Mariguitar, se puede notar que se logró una información valiosa en cuanto a una posible distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicado incluso el lugar donde se desarrollaba tal actividad y en virtud de ello se solicitó la orden de allanamiento.

Pero al negarse tal solicitud se perdió una valiosa oportunidad de luchar contra el flagelo de las drogas, oportunidad que es muy difícil –por no decir imposible.- que se vuelva a repetir con la certeza de el momento en que se pidió la orden de allanamiento, máxime, cuando ese mundo es tan poderoso y con todo tipo de conexiones que casi seguro ya están enterado de los sucedido.

Continúa señalando que:

En base a estas consideraciones es que se considera que se está ante un gravamen irreparable, al cual debe ponérsele fin o en caso contrario se estará dando una patente de corso a los traficantes de drogas al limitar las facultades de investigación sólo a determinados organismos policiales y excluyendo a otros que son los que tienen mayormente realizan labores de patrullaje, lo que les permite relacionarse con todo tipo de personas lo cual les da mayor acceso a las informaciones…”

Argumenta que:

Lo erróneo de la decisión consistió en considerar el tribunal a quo (sic), que a las policías estadales y municipales, les esta vedado actuar en actos de investigación, para lo cual realiza un análisis, basado en los artículos 8, 12 y 14 ordinal 1 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Penales y Criminalistícas, aunados a los artículos 110 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 121 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido dejó claro el tribunal de Instancia que al analizar el referido artículo 121 de la ley especial en materia de droga esta “…establece como autoridades de policía de investigación penal, solamente a la Fuerza Armada Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Policía Marítima, lo cual confirma que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la intervención de las policías estadales y municipales, debe ser como órgano de apoyo y no como órgano con competencia en materia de investigación penal….”

Alega que:

“…si se realiza una interpretación gramatical de la norma en cuestión se podrá observar que la misma no configura una norma que contenga supuestos cerrados, es decir, numurum clausus, sino que por el contrario lo que se puede observar es una norma abierta, o numurum apertur, y esto se evidencia de una simple lectura del referido artículo 121 ejusdem, debido a que el mismo establece “…son competente…” y no establece “solo o solamente” son competentes como autoridades de policía de investigación, lo que hace presumir que no existe una prohibición expresa a las policías estadales ni municipales de actuar en los procedimientos relativos con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Arguye el Ministerio Público que:

…desde el punto de vista Constitucional lo alegado por el Juez Sexto de Control, sobre la falta de competencia de los cuerpos de policías estadales y municipales de procedimiento en materia de drogas, resulta más errado todavía, y esto se puede observar del artículo 332 de la Constitución de las (sic) República Bolivariana de Venezuela, que establece

…el Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley organizará…2.Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas...”

De la norma constitucional antes señalada, se puede notar que se prevé la creación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e igualmente en su parte in fine, prevé “…La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los estados y los Municipios…”

Finalmente solicita el recurrente que se declare Con Lugar el recurso de apelación y que se anule la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre de fecha 21 de abril de 2006.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…Vista la solicitud de Orden de Allanamiento, formulada en el día de hoy por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, donde expresamente señala que la misma será ejecutada por funcionarios del Destacamento No. 13 del Municipio Autónomo del Estado Sucre, con sede en Mariguitar y que tiene por finalidad la localización de evidencias relacionadas con una posible venta de drogas en el lugar que se pretende allanar, este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en base a la siguiente motivación:

Establece el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se entiende como investigación penal “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”, el artículo 12 de esa misma Ley, señala cuales son los órganos con competencia especial en las investigaciones penales, donde no se incluyen a las policías estadales, las cuales se regulan como Órganos de apoyo a las investigaciones Penales en el ordinal 1 del artículo 14 de ese mismo Decreto Ley.

El artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los Órganos de Policía de Investigación Penal como aquellos a los cuales la Ley les da ese carácter o aquellas a quienes el mismo código les confiere esas facultades y del contenido de la Ley citada, así como del Código Orgánico Procesal penal, no se desprende que las Policías Estadales sean Órganos de investigación Penal con Competencia Especial, si no que expresamente están señalados es como Órganos de Apoyo a la investigación Penal y apoyar es una actividad de colaboración, ayuda, auxilio, asistencia en la realización de la actividad, por parte del Ministerio Público o de algún Órgano con Competencia especial en la investigación Penal.

Por otra parte, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 121, establece como autoridades de policía de investigación penal, solamente a La Fuerza Armada Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Policía Marítima, lo cual confirma que en materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la intervención de las policías Estadales y Municipales, debe ser como órganos de apoyo y no como órganos con competencia especial en materia de investigación penal.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la diligencia de allanamiento de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o recinto habitado, señala que el Órgano de Policía de Investigación Penal, en caso de necesidad o urgencia, podrá solicitar directamente la respectiva orden, con lo cual deja ver que los allanamientos, deben ser practicados sólo por órganos de policía de investigación penal, a requerimiento, es decir, cuando el Fiscal lo solicita o con su autorización, cuando es solicitada la orden directamente por el Órgano.

Lo expuesto significa que al ser el allanamiento previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una diligencia de investigación, que comporta la restricción de derechos fundamentales del ciudadano como lo son la inviolabilidad del Hogar doméstico o recinto privado, y la intimidad, previstos en los artículos 47 y 60 de la Constitución de la República, por tanto, las normas que la regulan deben ser interpretadas en forma restrictiva y el Juez vigilar el estricto cumplimiento de las formalidades de Ley, para poder autorizar la diligencia en referencia.

Por todo lo expuesto, al no constar expresamente en la Ley especial que las policías estadales son órganos con competencia especial en investigación penal en materia de drogas, mal pueden ser autorizadas ordenes de allanamiento para ser ejecutadas por funcionarios miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizada las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

Denuncia el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable, por cuanto erró al analizar que a las policías estadales y municipales les está vedado actuar en actos de investigación.

Del estudio del caso corrobora esta Corte de Apelaciones que efectivamente el Juez Sexto de Control en fecha 21 de abril de 2006, declaró Sin Lugar la solicitud de Orden de Allanamiento solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no consta expresamente en la Ley especial que las policías estadales son órganos con competencia especial en investigación penal en materia de drogas, fundamentándose en los artículos 110 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 8,12, y 14 numeral 1 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalisticas.

Asimismo constata esta Alzada que el Juez de la recurrida consideró con la interpretación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desprende del Código Orgánico Procesal Penal, que las policías estadales sean Órganos de Investigación Penal con Competencia Especial, si no que expresamente están señalados es como Órganos de Apoyo a la investigación penal y apoyar una actividad del Ministerio Público.

Confirmar tal afirmación sería desconocer a la Policía del Estado Sucre la calificación aceptada hasta ahora por la práctica forense así como por la Jurisprudencia Patria, como Organismos investidos de competencia funcional para las investigaciones penales.

De igual forma si se llegase a desconocer a la Policía Estadal como Órganos de Investigación, se entendería entonces que tampoco son competentes para realizar alguna otra investigación de las contempladas en el título VII, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a las relativas a la Inspección Ocular, Inspección de Personas.

Y con relación al Allanamiento, ¿se puede acaso apreciar que es de mayor relevancia o importancia el cuidado y control que debe sumirse al practicar un allanamiento en una investigación penal relacionada con los delitos de drogas, que el allanamiento de una investigación penal relacionada con el rapto de una adolescente?, de ninguna manera, lo importante es reconocer que fuere cual fuere la investigación, todos los Órganos Policiales deben estar bajo la dirección del Ministerio Público, quien debe además tener el control y cuidado de que se respeten las normas constitucionales y legales relacionadas con el derecho a la vida y la seguridad de las personas.

La comparación anterior esta hecha solo con el ánimo de ilustrar, que no se trata del objeto de la investigación, ( amen de que son las policías estadales las que están mas cerca de los problemas ciudadanos, sus módulos están dentro de las comunidades y son mas propicios al descubrimiento de algún hecho ilícito), sino que mal se puede dejarse de considerar que la policía estadal sea Órgano de Investigación Penal.

Para mejor ilustrar lo anteriormente deducido es oportuno traer a colación lo asentado por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en decisión de fecha 01 de febrero del año 2006, Sala Constitucional, en donde se plasmó lo siguiente:

OMISSIS

La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionados, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la Policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes.

Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia de la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. (Resaltado nuestro). Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas.

Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se ha mencionado: si son capturado in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración…

De la decisión anterior se pude observar que los órganos de policía no son solo de auxilio judicial, sino que también tienen otras competencias entre las cuales podemos decir que están las de cumplir con las ordenes emanadas del Ministerio Público, pues así lo preceptúa el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que la norma contenida en el 121 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que: “Son competente como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público: 1. La Fuerza Armada Nacional, en sus componentes de Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional. 2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3. La Policía Marítima……..”, no es menos cierto que ésta norma expresamente no ha excluido la competencia de las policías estadales, para realizar allanamientos en los casos de investigación de los delitos contemplados en dicha ley.

Asimismo el artículo 111 ejusdem, habla de las facultades que tiene la policía de investigaciones penales, como es la de practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público.

Por lo tanto es facultad del Ministerio Público como Director de la Investigación decidir a que órgano policial confiar el allanamiento, y si lo hizo en la Policía Estadal, fue porque consideró que era el órgano que en el momento y lugar preciso podía realizar tal procedimiento.

En razón de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Como consecuencia de lo anterior se anula la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.H.G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.376.895, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia de Drogas, contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de allanamiento, por ser incompetente para practicar la misma, la Policía del Estado Sucre, y que tenía por finalidad la localización de evidencias relacionadas con una posible venta de drogas en el lugar señalado en dicha solicitud. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, remítase al Tribunal A quo.

La Jueza Superior Ponente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA.

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.

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