Decisión nº 673 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000296

ASUNTO : FP11-R-2009-000099

Por recibidas las presentes actuaciones originales conformadas por una(01) pieza constante de (202) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte actora O.M., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho de Marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Ahora bien, observa este Tribunal luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursan a los folios 60 y 61 del expediente, acta de apertura de la audiencia preliminar donde la juez de la recurrida, en virtud de la incomparecencia de la demandada principal, y del desistimiento del actor de la demanda contra la demandadas solidarias, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos respecto a la demandada principal, INDUSTRIA METALMECANICAS VARECA, C.A. Igualmente, cursa al folio 177 del expediente, auto mediante el cual el Juez de la recurrida procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito por cinco (5) días hábiles, indicando que las partes quedan a derecho; y por otro lado cursante a los folios 178 al 195 del expediente, cursa sentencia de mérito dictada por el juez de la recurrida de fecha 18 de Marzo de 2009.

Respecto al diferimiento por parte de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en lo concerniente a la admisión de los hechos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 771 de fecha 06 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

En este orden de ideas se verifica entonces, que no existe una sujeción total a lo establecido en la norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de los circuitos judiciales laborales; no así a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en atención y bajo la debida sujeción al orden procesal estatuido (artículo 131 eiusdem), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, la cual debe contener todos los elementos constitutivos de la misma, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

De lo anterior se derivaría, que de no efectuarse dicha actuación en los términos antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y que provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriría en apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a efecto el referido acto.

Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…

.

Del extracto de la sentencia antes mencionada se desprende con meridiana claridad que el juez de la recurrida al dictar la admisión de los hechos respecto a la demandada principal solo tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciar la sentencia de mérito correspondiente, y en ningún caso podía el juez de la recurrida diferir, nuevamente, el pronunciamiento de la sentencia como a bien lo hizo, ya que su deber era dictar la sentencia dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha donde declaró la admisión de los hehcos.

Ahora bien, al dictar el juez de la recurrida la sentencia en la forma como lo hizo, rompió la estadía a derecho de las partes, debiendo en consecuencia, proceder a notificarlas de la sentencia dictada, para que éstos pudieran ejercer los recursos que ha bien tuvieran. De esa forma el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo violentó el orden público procesal al conculcar el derecho a le defensa de las partes.

Es necesario recordar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el deber constitucional que tiene de dictar la sentencia de mérito al quinto día hábil siguiente a la fecha que haya declarado la admisión de los hechos, sin poder éste, en ningún caso, diferir la sentencia sino por ese sólo lapso, Y así se establece.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar del debido proceso en la presente causa, REPONE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una reposición útil al proceso, al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, proceda a notificar a las partes de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez notificadas las partes éstas ejerzan los recursos que ha bien tengan contra la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese Oficio de remisión y expídanse por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el compilador respectivo.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

RALR/14042009.-

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