Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000166

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.731.268, representado judicialmente por los abogados H.A.B.N. y Aniuska Guevara, Inpreabogado Nros. 30.598 y 119.203, respectivamente, contra la Resolución Nº RC Nº 0001 dictada el siete (07) de enero de 2009, por la Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que decidió destituirlo del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 0001 dictada el siete (07) de enero de 2009, por la Rectora de la Universidad de Oriente, que decidió destituirlo del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. El veinte (20) de julio de 2009, se recibió el presente asunto ante este Juzgado y mediante sentencia dictada el veintidós (22) de julio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Rector de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar el emplazamiento del Rector de la Universidad de Oriente.

I.4. El tres (03) de diciembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

I.5. El veintisiete (27) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva del emplazamiento al Rector de la Universidad de Oriente, debidamente cumplida.

I.6. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2010, el abogado A.L., Inpreabogado Nº 113.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando como punto previo la caducidad de la acción, asimismo, rechazó la pretensión del querellante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El veintiuno (21) de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados A.L. y J.E., Inpreabogado Nros. 113.716 y 124.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, ratificó el valor probatorio de la boleta Nº 0002 de fecha 07/01/2009 promovida por la parte querellante en su escrito liberar, asimismo promovió pruebas documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de la documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.10. Mediante escrito presentado el tres (03) de marzo de 2011, los abogados A.L. y J.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2011, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida y por la parte recurrente, asimismo, se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada.

I.12. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano J.C.I., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado H.B. y el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. El veintiséis (26) de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano J.C.I. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº RC Nº 0001/2009 dictada el 07 de enero de 2009 por la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la cual fue destituido del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar, determinando que incurrió en la causal de despido previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la mencionada Universidad.

    Aprecia este Juzgado que la representación judicial de la Universidad de Oriente, abogado A.M.L., dio contestación a la pretensión del querellante y opuso la defensa de la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegando que el recurrente interpuso la demanda el 17 de julio de 2009 y que el acto de destitución se le notificó al recurrente el 13 de enero de 2009, operando la caducidad del recurso por el transcurso de tres (03) meses desde la fecha en que el recurrente fue notificado del acto.

    Observa este Juzgado que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De la citada disposición se desprende que el lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial de tres (03) meses contado a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, en tal sentido cursa en autos al folio 252, oficio dirigido al recurrente notificándole del acto de destitución el cual se encuentra suscrito por éste como recibido el 13 de enero de 2009, no obstante, en materia de notificación de actos administrativos ésta debe cumplir con una serie de formalidades para que produzca efectos jurídicos, si la Administración no cumple con éstas, se consideran defectuosamente practicadas y no producen efecto alguno, dichas formalidades se encuentran regladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyos artículos 73 y 74 se dispone lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos se observa que la notificación que se le practicó al recurrente se le indicó los recursos que procedían contra el acto de destitución de la siguiente manera:

    Asimismo, hago de su conocimiento que la decisión anteriormente señalada es recurrible por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación

    .

    En vista que la Universidad de Oriente le indicó erróneamente al recurrente que el lapso para el ejercicio del recurso judicial era de seis (06) meses, dentro de cuyo lapso éste ejerció el recurso, resulta improcedente que alegue en esta instancia la caducidad de tres (03) meses, ya que si el recurrente en base a la información errónea que ésta le suministró intentó este recurso en dicho lapso, el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, así expresamente lo dispone el artículo 77 eiusdem que reza: “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”, en consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la Universidad. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el recurrente que afectan la validez del acto de destitución en tal sentido alegó que éste se encuentra viciado de nulidad por violación de sus garantías constitucionales al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque declaró desconociendo los cargos que se le imputaban y no estuvo asistido de defensor, con los siguiente argumentos:

    El debido proceso, es simplemente el derecho que tenemos los sujetos que convivimos en este país a que los procedimientos vayan presentando cumpliendo los pasos o caminos estipulados por las leyes.

    Del contenido del Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula:

    (…)

    Este Artículo no cita más que una advertencia preliminar de cómo debe declarar un imputado. Esta dentro de las nuevas garantías procesales del imputado. Establece con claridad la instructiva de cargos, esa especial diligencia del proceso, que consiste de comunicar al imputado, antes de rendir su primera declaración, cual es el hecho del que se le acusa con todas las circunstancias del lugar, tiempo y modo, así como los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos.

    Artículo 122: (…)

    Este artículo no hace más que reconocer los derechos del indiciado, en este caso del imputado como responsable administrativamente, por supuesto de hechos contenidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Es decir, que la declaración fue rendida desconociendo los actos que se me iban a imponer y dichos cargos se me impusieron después de rendida la declaración.

    Ahora bien señala el último aparte del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…)

    Esta parte de la norma trascrita anteriormente, se desprende que esta imputación de cargos, así como las actuaciones posteriores a la misma, son NULAS, por violar principios constitucionales y legales garantizados, precisamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto en ningún momento se me informó antes de la declaración sobre los hechos que se me imputaban y mucho menos por no permitírseme estar asistido por mi defensor o defensores judiciales más aún el Artículo 208 ejusdem señala:

    (…)

    Estas nulidades se dan exclusivamente por violación al Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esgrimidos como han sido todos los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales quedaron en evidencia que las actuaciones evacuadas en este procedimiento son NULAS por violar expresamente disposiciones Constitucionales y legales Establecidas, como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

    .

    El alegato del recurrente de violación al debido proceso por defectos en el procedimiento disciplinario que se le siguió fue negado por la representación judicial de la Universidad de Oriente alegando que repuso el procedimiento al estado que ejerciera su derecho a la defensa asistido por profesional del derecho, que efectivamente ejerció su derecho a presentar su defensa en dicho procedimiento, en el que admitió haber falsificado una constancia de trabajo en su contenido y firma que fue el hecho que originó su destitución, se cita la defensa ejercida por la demandada:

    Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la contraparte en cuanto a la nulidad de la Reposición de la Causa en el expediente disciplinario instruido al funcionario J.I., toda vez que la Sala Político Administrativa establece que cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, se debe restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen los derechos del interesado (Sentencia Nº 469 del 12/3/02, Sentencia Nº 1900 del 3/12/03 y sentencia Nº 1842 del 14/04/05 entre otras).

    En el presente caso se ordenó la reposición del procedimiento a la etapa de que se notificará al funcionario investigado, toda vez que en la notificación primogénita no se expresó el derecho que le asiste al funcionario de estar asistido por abogado, reposición que no afecto el derecho a la defensa ni al debido proceso, por el contrario, dicha reposición se efectuó a fin de respectar tales derechos, más aún con la comparecencia del funcionario debidamente asistido por abogado (…) se convalida la validez de la actuación, así mismo se observa del expediente disciplinario que en ningún momento se le limito el derecho a la defensa.

    Debe tomar en cuanta este Tribunal que al accionante de le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, lo que obviamente demuestra que no se le causó indefensión alguna, debe observarse que la Universidad de Oriente es un organismo del estado, y basado en el privilegio que tiene la Administración de revisar y revocar sus propias actuaciones (potestad de autotutela administrativa artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) se procedió a reponer el procedimiento disciplinario a los fines de garantizarle su respectivo derecho a la defensa.

    La Delegación de Personal Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, resguardó efectivamente el derecho e interés legítimo del demandante, el cual opuso excepciones, teniendo la oportunidad de presentar medios probatorios lo que no efectúo en el procedimiento disciplinario instruido al efecto. Dándosele de esta manera cumplimiento a lo tipificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 de fecha 24/10/01, que señaló que el derecho a la defensa se entiende como la oportunidad para que al encausado se le oigan y analicen oportunamente sus pruebas y alegatos.

    Lo que ha sucedido ciudadana Juez en este caso, es que mi representada al detectar la falta cometida por el funcionario el cual falsificó una constancia de trabajo de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, en su contenido y firma, procedió a destituirlo mediante las instrucción de expediente debidamente sustanciado por la Delegación de Personal de la Universidad, con penas garantías de defensa, tanto así que el referido funcionario reconoció su falta, sin ningún tipo de coacción por parte de mi representada

    .

    En vista del alegato de nulidad absoluta del acto de destitución por violación al derecho a la defensa en su vertiente de asistencia jurídica, se hace necesario analizar esta garantía constitucional en el marco de un procedimiento disciplinario-administrativo, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120 del cuatro (04) de febrero de 2010 estableció que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, dispuso:

    Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

    .

    En este orden de ideas procede este Juzgado a analizar el expediente administrativo que en copia certificada fue producido por las partes en autos, en el cual se cumplieron los siguientes actos:

    1. Oficio Nº DPNB Nº 842, de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, dirigido al profesor J.M., en su condición de Delegado de Deportes de la Universidad de Oriente, debidamente suscrito por la Delegada de Personal de la referida institución, donde se le indicó que el ente facultado para la expedición de constancias de trabajo es la Dirección de Personal y dicha Delegación, por haber recibido comunicación del Banco Mercantil para conformar constancia de trabajo del funcionario J.I., promovido por las partes (folios 42 y 319).

    2. Oficio Nº DDNB-088, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, dirigido a la Licenciada Amevic Moreno, en su condición de Delegada de Personal del Núcleo Bolívar, suscrito por el Profesor J.M., Delegado de Deportes de la Universidad de Oriente, donde dio respuesta al oficio Nº DPNB Nº 842, de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, informando la no suscripción de la constancia de trabajo emitida por el funcionario J.I., promovido por las partes (folios 43 y del 317 al 318).

    3. Acta de Proceder a inicio de averiguación disciplinaria levantada el dieciséis (16) de mayo de 2008, siendo promovida por las partes (folios 45 y del 320 al 321).

    4. Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, donde se ordenó librar oficio al ciudadano J.C.I., a los fines que compareciera dentro de los quince (15) días laborales ante la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, para ser escuchado sobre lo imputado en el acta de proceder, promovido por las partes (folios 47 y 316).

    5. Oficio Nº DPNB Nº 1231, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, dirigido al Profesor J.M., Delegado de Deportes, donde se le instó a comparecer antes del cinco (05) de junio de 2008 a la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, a los fines de tratar lo relacionado con el contenido del acta de proceder de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, promovido por las partes (folios 48 y 315).

    6. Oficio Nº DPNB Nº 1232, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, dirigido al ciudadano J.I., donde se le instó a comparecer antes del cinco (05) de junio de 2008 a la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, a los fines de tratar lo relacionado con el contenido del acta de proceder de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, promovido por las partes (folios 49 y 314).

    7. Acta levantada el veintinueve (29) de mayo de 2008, que contiene el testimonio del Profesor J.M., Delegado de Deportes, le fueron realizadas una serie de preguntas relacionadas al procedimiento disciplinario incoado en contra de J.C.I., asimismo, ratificó lo expuesto en el acta de proceder y en el acta de reunión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, promovido por las partes (folios 50 y 312).

    8. Acta levantada el dos (02) de junio de 2008, que contiene el testimonio el ciudadano J.C.I. reconoce haber falsificado la constancia de trabajo y los motivos por los cuales falsificó la misma, promovido por las partes (folios 51 y 313).

    9. Oficio Nº DPNB Nº 1343, de fecha nueve (09) de junio de 2008, dirigido a la Gerente del Banco Mercantil, suscrita por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde se solicitó copia de la constancia de trabajo consignada ante la referida entidad bancaria por el ciudadano J.C.I., promovido por las partes (folios 52 y 311).

    10. Auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, donde se ordenó librar boleta de notificación al funcionario J.C.I., para hacer de su conocimiento de la apertura del procedimiento de destitución, promovido por las partes (folios 53 y 310).

    11. Boleta de notificación de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, dirigida al ciudadano J.C.I., a los fines que diera contestación al procedimiento de destitución incoado en su contra (folio 55), asimismo, promovido por las partes (folio 304).

    12. Oficio de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, mediante el cual la Gerente del Banco Mercantil remitió copia de la constancia de trabajo consignada por J.C.I. ante dicha entidad bancaria, de conformidad a lo solicitado por la Delegada de Personal de la Universidad Oriente, Núcleo Bolívar, mediante oficio Nº 1343 de fecha nueve (09) de junio de 2008, promovido por las partes (folios 56 y 305).

    13. Copia simple de la constancia de trabajo de J.C.I. suscrita el quince (15) de enero de 2008, promovido por las partes (folios 57 y 306).

    14. Oficio Nº DPNB Nº 1511, de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, dirigido al Director de Personal de la Universidad de Oriente de Cumana, se remitió copia del formulario DP Nº 503 “Notificación del Expediente Disciplinario” de fecha veinte (20) de junio de 2008 a nombre del funcionario J.C.I., promovido por las partes (folio 58 y 303).

    15. Auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, se dejó constancia que el funcionario J.C.I. no promovió pruebas en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, asimismo, se admitieron en el referido auto las pruebas promovidas por la parte empleadora, consignado por ambas partes (folio 59 y 292).

    16. Oficio Nº CJNB Nº 143/08 de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, dirigida a la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde la Consultaría Jurídica del referido instituto determinó que el ciudadano J.C.i. estaba incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 4, numeral 4.1 literal b del Manual del Régimen Disciplinario y el artículo 133 numeral 2 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, considerando procedente la destitución del mencionado funcionario, consignado por ambas partes (folio 60 y 289).

    17. Oficio Nº DPNB Nº 1941 de fecha cinco (05) de agosto de 2008, dirigido a la Decana de la Universidad de Oriente, suscrito por la Delegada de Personal, mediante el cual remitió el expediente administrativo disciplinario incoado contra del ciudadano J.C.I., a los fines que fuera elevado a la Rectora del referido instituto para que decidiera la presente causa consignado por ambas partes (folio 61 y 288).

    18. Oficio Nº DNB/Nº 1500 de fecha seis (06) de agosto de 2008, dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, suscrito por la Decana del Núcleo Bolívar, donde le remitió original del expediente administrativo disciplinario incoado contra el ciudadano J.C.I., consignado por ambas partes (folio 62 y 287).

    19. Oficio Nº CJ Nº 000552 de fecha diez (10) de octubre de 2008, dirigido a la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, suscrito por el Consultor Jurídico y el Abogado Revisor de dicha institución, donde recomiendan reponer la causa al estado de emitir nuevo auto acordando la imputación y emitir la boleta correspondiente, con indicación en ambos casos del derecho que asiste al investido de presentar descargos y promover y evacuar pruebas en los lapsos previstos en el Manual de Procedimiento del Régimen Disciplinario de la Universidad de Oriente, consignado por ambas partes (folio 63 y 285).

    20. Oficio Nº RC Nº 3240 de fecha ocho (08) de julio de 2008, dirigido a la Consultora Jurídica de la Universidad de Oriente, suscrita por la Rectora del referido instituto, mediante el cual remitió comunicación Nº DNN/Nº 1500 de fecha 06/08/2008, suscrita por la Decana del Núcleo Bolívar, mediante el cual remitió original de expediente disciplinario incoado contra el ciudadano J.C.I., consignado por ambas partes (folio 64 286).

    21. Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano j.C.I. contra la decisión de fecha siete (07) de enero de 2009, por la Rectora de la Universidad de Oriente, consignado por la parte recurrente (folio del 65 al 101).

    22. Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario, consignado por la parte recurrente (folio del103 al 154).

    23. Original y copia certificada de oficio Nº RC Nº 0002 de fecha siete (07) de enero de 2009, donde se notifica al ciudadano J.C.I. del contenido de la Resolución Nº RC Nº 0001 dictada en la misma fecha, consignada por ambas partes (folio 155 y 252).

    24. Original y copia certificada de Resolución Nº RC Nº 0001 de fecha siete (07) de enero de 2009, donde la Rectora de la Universidad de Oriente resolvió destituirlo del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar, consignada por ambas partes (folio del 156 al 164 y folio del 253 al 261).

    25. Oficio Nº DPNB-SS-003 de fecha catorce (14) de enero de 2009, dirigida a la Delgada de Personal, suscrita por la Jefe de Servicio Social, donde comunicó que efectúo la notificación al ciudadano J.C.I. de la Resolución Rectoral RC Nº 0001 de fecha 07/01/2009, promovido por la parte recurrida (folio 262).

    26. Oficio Nº DPNB Nº 017 de fecha trece (13) de enero de 2009, dirigido al Director de Personal de Cumana-Rectorado, suscrito por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde remitió Resolución rectoral Nº RC Nº 0001 de fecha 07/01/2009 promovido por la Universidad querellada (folio 263).

    27. Oficio Nº DPNB Nº 016 de fecha trece (13) de enero de 2009, dirigido a la Jefa de Servicio Social, suscrita por la Delegada de Personal, donde se solicita se traslade a la Delegación de Deportes a los fines de practicar la notificación del ciudadano J.c.i., promovido por la parte recurrida (folio 265).

    28. Oficio 0011 de fecha nueve (09) de enero de 2009, dirigido a la Delegada de Personal Núcleo Bolívar, suscrito por la Rectora de la universidad de Oriente donde remitió Resolución Nº 0001/2009 de fecha siete (07) de enero de 2009, la notificación correspondiente a dicha notificación y el expediente disciplinario instruido por dicha Delegación al ciudadano J.C.I., promovido por la parte recurrida (folio 267).

    29. Oficio Nº RC Nº 4045 de fecha quince (15) de diciembre de 2008, dirigida a la Consultora Jurídica de la Universidad de Oriente, suscrita la Coordinadora de Despacho Rectoral, mediante la cual remitió comunicación DNB/Nº 2000 de fecha 09/12/2008, suscrita por la Decana del Núcleo Bolívar, mediante la cual remitió expediente disciplinario del ciudadano J.C.I., promovido por la demandada (folio 268).

    30. Oficio Nº DNB/Nº 2000 de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, debidamente suscrito por la Decana del Núcleo Bolívar, mediante el cual remitió expediente disciplinario del ciudadano J.C.I., así como también opinión de la Consultoría Jurídica del referido Núcleo en relación al caso, promovido por la parte recurrida (folio 269).

    31. Oficio Nº DPNB Nº 2771 de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, dirigida a la Decana de la Universidad de Oriente, suscrita por la Delegada de Personal, mediante la cual remitió original de expediente disciplinario incoado contra J.C.I., promovido por la demandada (folio 270).

    32. Oficio Nº CJNB Nº 204/08 de fecha tres (03) de diciembre de 2008, dirigido a la Delegada de Personal de la Universidad Oriente, suscrito por el Consultor Jurídico del Núcleo, mediante el cual emite opinión respecto al procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano J.C.I., determinando que el mismo se encentra incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 4, numeral 4.1 literal b del Manual del Régimen Disciplinario y el artículo 133 numeral 2 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, promovido por la parte recurrida (folio del 271 al 272).

    33. Oficio Nº DPNB Nº 2645 de fecha dos (02) de diciembre de 2008 dirigido al Consultor Jurídico, suscrito por la Delegada de Personal del Núcleo Bolívar, mediante el cual remite expediente disciplinario y acta de fecha 06/11/2008, promovido por la parte querellada (folio 273).

    34. Auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2008, se dejó constancia que el funcionario J.C.I. no promovió pruebas en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, asimismo, se admitieron en el referido auto las pruebas promovidas por la parte empleadora, promovido por la parte recurrida (folio 274).

    35. Auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, mediante el cual se remitió acta de fecha seis (06) de noviembre de 2008, donde se dejo constancia que el funcionario J.C.I., asistió a la delegación de personal del núcleo Bolívar con su abogado, promovido por la parte demandada (folio 276).

    36. Acta levantada el seis (06) de noviembre de 2008, se dejo constancia que el funcionario J.C.I., no consigno escrito de defensa sino que a viva voz ejerció sus alegatos, promovida por la parte recurrida (folio 278 al 279).

    37. Memorándum de fecha de treinta y uno (31) de octubre de 2008, dirigido al ciudadano J.I., suscrito por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, en el cual remitió copia certificada del expediente disciplinario incoado contra el ciudadano J.C.I., del mismo modo se le informo que el único ente facultado para emitir copias certificadas es el Secretario de nuestra institución a nivel central, promovido por la parte recurrida (folio 280).

    38. Boleta de notificación dirigida al funcionario J.C.I., a los fines que compareciera por ante la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente dentro de los diez (10) días laborales siguientes a su notificación, a fin de hacer sus descargos promovido por la parte recurrida (folio 282).

    39. Oficio Nº CJNB Nº 165/08 de fecha quince (15) de octubre de 2008, dirigida a la Delegada de Personal, suscrito por el Consultor del Núcleo mediante el cual remitió auto de reposición, imputación y boleta de notificación del ciudadano J.C.I., promovido por la parte recurrida (folio 284).

    40. Acta levantada el veintitrés (23) de julio de 2008, mediante el cual la Universidad de Oriente promovió y evacuo pruebas donde consta la falsificación de la constancia de trabajo, igualmente promovió prueba de testigo, promovido por la parte demandada, promovida por la parte recurrida (folio 293).

    41. Oficios Nros. DPNB Nº 1736, 1735 y 1734 de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dirigido a V.W., A.L. y E.F., suscritos por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, en los cuales los insto a compadecer ante la referida Delegación, el día treinta (30) de julio de 2008, a los fines de tratar lo relacionado con el contenido del acta de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, levantada al ciudadano J.C.I., promovido por la parte recurrida (folios del 297 al 299).

    42. Actas levantadas el veintitrés (23) de julio de 2008, mediante el cual se evacuo el testimonio de los ciudadanos A.L., V.W. y E.F., promovidas por la parte demandada (folios del 294 al 296).

    43. Escrito dirigido a la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar debidamente suscrito por el ciudadano J.C.I., mediante el cual reconoció el error cometido respecto a la falsificación de la constancia de trabajo, alegando que no lo realizo de mala fe, promovido por la parte querellada (folio del 300 al 302).

    44. Auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, mediante la cual la Jefa de Servicio Social consignó ante la Delegación de Personal boleta de notificación de expediente disciplinario incoado contra el ciudadano J.C.I., quien la suscribió en la misma fecha, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al referido ciudadano, a los fines de comunicarle que poseía diez (10) días hábiles para que acudiera ante la referida Delegación, para la constancia por escrito o verbal de la misma, promovido por la parte recurrida (folio 307).

    45. Notificación de expediente disciplinario Nº 0001/08, emitido por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente en fecha veinte (20) de junio de 2008, recibido por J.C.I. el veinticinco (25) de junio de 2008, promovido por la demandada (folio 309).

    46. Oficio Nº DPNB-1459 de fecha veinte (20) de junio de 2008, dirigido a la Jefa de Sección de Servicio Social, suscrita por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, mediante el cual, se le requirió hacer entrega de la notificación del expediente disciplinario Nº DPNB Nº 0001/08 al funcionario J.C.I., promovido por la parte recurrida (folio 308).

    47. Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, promovido por la parte recurrida (folio del 322 al 368).

    48. Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario, promovido por la demandada (folio del 369 al 385).

    49. Oficio Nº RC Nº 1890 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, dirigido al ciudadano J.C.I., suscrito por la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Cumana, mediante el cual se le notifica el contenido de la resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por J.C.I., promovido por la parte recurrida (folio 386).

    50. Resolución S/N dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, mediante el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por J.C.I., contra la decisión Rectoral dictada el siete (07) de enero del 2009, donde se señala la destituyó del cargo de Asistente Administrativo de la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, promovida por la parte recurrida (folio del 387 al 389).

    51. Oficio Nº CJ-Nº 000236/09 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, dirigida a la Rectora de la Universidad de Oriente, suscrito por la Consultora Jurídica del referido instituto, en el cual se determino la extemporaneidad del recurso interpuesto, y por ende firme en vía administrativa el acto administrativo emanado del despacho Rectoral, promovido por la parte demandada (folio del 390 al 392).

      Del análisis de los actos seguidos en dicho procedimiento se observa que la Universidad repuso al causa al estado que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa asistido por profesional del derecho, quien presentó escrito de descargo debidamente asistido por el abogado H.B., por ende, la violación del debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario no se configuró y se desestima el alegato de nulidad absoluta del acto en este aspecto invocado por el querellante. Así se decide.

      II.3. Asimismo alegó que el acto que lo destituyó del cargo menoscabo su derecho al debido proceso porque la sanción no fue proporcional a su desempeño en el cargo, se cita lo alegado al respecto:

      En este orden de ideas ha señalado la Doctrina, que éste derecho no debe configurase aisladamente sino vincular a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva, al derecho al respeto de la dignidad humana, mas aun deben ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen materia, es decir, el principio de legalidad material, postulado este que significa que la sanción o pena estén delimitados en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; y el derecho a la presunción de inocencia entre otros.

      De tal manera que de tal manera (sic) debe ser entendido el debido proceso como el conjunto de garantías que tienen las partes procésales (sic) a fin de que todos los derechos a los que me he referido supra conlleven control de iter procedimental una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.

      (…)

      Partiendo de las premisas establecidas anteriormente, con sujeción a la serie de principio doctrinarios que se han señalado sobre lo que se entiende por debido proceso y subsumiéndonos en el caso de autos, se llega a la conclusión que me encontrado (sic) en una situación de indefensión o violación al derecho a la defensa por cuanto con la desnaturalización del proceso administrativo, afecto mis derechos subjetivos e interese (sic) particulares legítimos y directos, toda vez que la administración actuó de manera reiterada en forma extemporánea en evidente violación al debido proceso legal, garantizados fundamentalmente por los mandatos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 30 de Diciembre de 1999, constituyen en sí mismos una garantía al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que de manera consecuencial afecta otros derechos tales como la Presunción de Inocencia, Igualdad Procesal, y la obligación de Estado o la administración de probar, por cuanto sobre el recae la carga de la prueba y el respeto como garantía constitucional, del cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, cito en contenido del Artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

      (…)

      Ante la desigualdad que he experimentado en este proceso, que aplica la sanción más severa y la argumentada, en mi presunta falta de probidad, constituye un hecho que refuto contundentemente por cuanto, no soy pillo, ni un maleante, no estafado (sic) a nadie y menos aun, he causado un daño patrimonial a la administración o particular alguno. Es público y notorio los desmanes que algunos funcionarios han cometido y lejos de existir severidad el castigo, se ha evidenciado una actitud emisiva sancionatoria, casi inexplicable, por que (sic) entonces tanta saña e intolerancia para con m persona, por ello invoco a los efectos de esta reconsideración, la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

      (…)

      Creo inmerecida la sanción impuesta, atendiendo a mi record y los aportes que hecho como trabajador, que han permitido reconocimiento deportivos importantes a la universidad, en este momento lejos de sentirme victimario, hoy me siento víctima, en razón de que no he experimentado un trato justo y equitativo, como el garantiza (sic) el artículo 26 ejusdem:

      (…)

      Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso, los recados acompañados, lo que constituye una evidente violación de mi derecho al debido proceso, a la defensa, a la evaluación conforme al desempeño y a la justa y oportuna remuneración; derechos y garantías que han sido vulnerados por el acto violatorio antes reseñado y que sin formula de juicio lesiona mi esfera jurídica, tal como ha sido demostrado de los documentos consignados al presente recurso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez Contencioso Administrativo, a los fines de que previo al análisis de la (sic) violaciones denunciadas se sirva decretar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RC-Nº 0001/2009, de fecha 07 de enero de 2009, el cual se acompaña dentro de las pruebas documentales señaladas en la parte in fine de este recurso, consignado escrito en original, marcado con la letra T

      .

      El alegato de violación al principio de proporcionalidad fue negado por la representación judicial de la universidad alegando se configuro la causal de destitución referida a la falta de probidad porque ésta comprende un conjunto de obligaciones de contenido ético, obligación que incumplió el recurrente, se cita lo expuesto al respecto:

      Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.I., (…) en contra de la Resolución Nº 0001 dictada el siete 87) de enero de 2009, por la Rectora de la Universidad de Oriente, que resolvió destituirlo del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deportes del Núcleo Bolívar, por cuanto la citada Resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue debidamente demostrado que el citado ciudadano presentó ante una entidad bancaria un documento emanado de la Universidad de Oriente, el cual resulto ser falso aplicándose lo contenido en el artículo 133, numeral 2 del Reglamento del Personal Administrativo de la Institución que señala:

      (…)

      A tal efecto debe considerar este Juzgado que la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre las que se encuentra la probidad, y su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso (…)

      Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo que cobra suma relevancia que los funcionarios públicos que la integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la Institución, supervisores, compañeros, etc., lo que conlleva a un aspecto hacia la administración. De acuerdo con la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley hable de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad.

      Igualmente se observa que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el cumplimiento o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

      La Corte contencioso Administrativa en fecha 17-05-01, reiteró una vez que la falta de probidad se configura ante: (...)

      En el caso de marras el recurrente reconoció expresa y voluntariamente su falta de probidad (…) por lo que efectivamente incumplió con sus obligaciones laborales previstas en el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, conducta que es contraria a los principios rectores de la actividad administrativa, la cual también quedo probada en el expediente disciplinario que se le instruyó…

      Observa este Juzgado que copia del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente cursa en autos del folio 322 al 368, producido por la Universidad en tal sentido el numeral 2 del artículo 133 dispone:

      Artículo 133º.- Son causales de destitución:

      (…)

      2) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad

      .

      En este orden de ideas la falta de probidad como causal de destitución también está dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86.5, que establece:

      “Artículo 86. Serán causales de destitución:

    52. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (Resaltado añadido).

      Sobre la falta de probidad se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 de la siguiente manera:

      “Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

      Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua

      (Subrayado de esta Corte).

      De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.

      De lo precedentemente citado observa este Juzgado que en el proceso administrativo el funcionario reconoció haber falsificado la constancia de trabajo alegando que no lo hizo de mala fe sino para obtener la expedición de una tarjeta de crédito, que se ha desempeñado en sus funciones con ética y que viola el principio de proporcionalidad de la sanción que por este hecho realizado sin intención de causarle daño a nadie se le destituyó del cargo que venía ejerciendo con eficiencia.

      El principio de proporcionalidad ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1666, del 29 de octubre de 2003 de la siguiente manera:

      Por otra parte, con relación a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada

      .

      También el principio en cuestión se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12, que reza:

      Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

      .

      Observa este Juzgado que la probidad como una norma de actuación del ser humano cobra especial relevancia en el funcionario público quien debe extremar el cuidado en su proceder, podría pensarse que la constancia de trabajo que éste expidió falsificando la firma del funcionario competente y el sueldo que devengaba para obtener la expedición de una tarjeta de crédito, podría no haber dañado a nadie, sin embargo, éstas son requeridas por las entidades bancarias para verificar la capacidad de pago del solicitante y si la expide en base a datos falsos podría surgir la posibilidad de ocasionar un daño con su falsa expedición, sumado a la falta de credibilidad a que se expone una institución que cumple funciones educativas, si se le permitiera tal conducta a sus funcionarios, por ello, este Juzgado desestima el alegato desproporcionalidad de la sanción que le fue impuesta Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.C.I. contra la Resolución Nº RC Nº 0001 dictada el siete (07) de enero de 2009, por la Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que decidió destituirlo del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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