Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000175

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano C.M., cédula de identidad Nº 3.946.730, representado judicialmente por el abogado M.B., Inpreabogado Nº 92.915, contra la providencia administrativa Nº 2009-00080 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 07 de julio de 2009, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG S.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que se cumplieron en la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad son los siguientes:

I.1. Del recuso incoado. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el ciudadano C.M. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-00080 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 07 de julio de 2009, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG S.A.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

1.3. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2010, fue consignado debidamente publicado en el Diario El Nacional.

I.4. En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la parte recurrente asistido por el abogado A.P., Inpreabogado 113.089. Asimismo compareció la representación judicial de la empresa

RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG S.A., abogado Wylmer Lyon, Inpreabogado Nº 44.078. En dicho acto se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo de demanda, se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.5. Mediante auto dictado en fecha seis de mayo de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto dictado en fecha tres (03) de junio de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. El ciudadano C.M. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-00080 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 07 de julio de 2009, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG S.A., alegando que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, con la siguiente argumentación:

1. Mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del día 30 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Bs. 799,23, siendo el equivalente de tres salarios la cantidad de Bs. 2.397.69.

2. Posterior al decreto y por aumento contractual, a partir del mes de julio de 2008, pasé a devengar un salario diario de Bs. 70.850.oo, equivalente a Bs. 2.125.50 mensual; el cual estuve devengando desde ese mes de julio, hasta el mes de febrero de 2009.

3. El 29 de diciembre de 2008, el Presidente de la República emite el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. Los artículos 1º, 2º y 4º del referido Decreto, disponen lo siguiente: (…)

4. Cabe destacar que para la fecha del presente decreto (28/12/08) los tres salarios mínimos mensuales estaban predeterminados por el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, en la cantidad de Bs. 2.397.69.

5. El 02/02/09 y el 12/02/09, la empresa tuvo el conocimiento oficial por parte del CNE y de la Inspectoría del Trabajo los resultados de las elecciones sindicales, donde deje (sic) de pertenecer al sindicato UNTRAMIGUA GOLDSFIEEL (ver folios 10 y 11).

6. En el mes de marzo de 2009 la empresa por su propia cuenta decidió aumentarme el salario de Bs. 2.125.50, que estuve devengando hasta el mes de febrero de 2009, el aumento ascendió a la cantidad de Bs. 2.462.40.oo mensual.

7. El 03 de abril del 2009, un mes después de haberme aumentado el salario, la empresa, sin ningún tipo de justificación, decidió prescindir de mis servicios.

Ciudadana Juez como se desprende de lo expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 4º ut supra transcrito, los trabajadores que devenguen un salario básico mensual inferior a Bs. 2.397,69., para la fecha de emisión del Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral. El patrono está imposibilitado de despedir a un trabajador por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el falso supuesto de hecho invocado por el recurrente se centra en que la empresa le aumentó el salario desde el mes de marzo de 2009 en Bs. 2.462,40, quedando excluido de la inamovilidad laboral y procedió a despedirlo al mes siguiente del aumento.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Observa este Juzgado que el recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual corre inserto el acto impugnado, que en relación al salario mensual devengado por éste, dispuso lo siguiente:

“Vencidos como fueron todos los lapsos y diligencias de rigor incluido el Lapso Probatorio y llegado el momento para decidir, este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos

PRIMERO

Que la parte Solicitante (sic) C.A. MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 3.946.730, alega que ingreso (sic) a la Industria RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S.A., con el cargo de ayudante y que actualmente tiene mas (sic) de tres años y medio ininterrumpido de servicios y detenta el cargo de Operador de Equipos Pesados I, devengando un salario durante los meses de enero y febrero de 2009 de Bs. 7.850,00 equivalente a Bs. 2.125.500,00 mensual y en el mes de marzo del 2009 de Bs. 82.080, equivalente a bs. (sic) 2.462.400,00 mensual.

Señaló en su solicitud que el día viernes 03/04/09 fue despedido cuando laboraba en el turno nocturno, a la una de la madrugada, cuando se apersono (sic) el Superintendente de Nomina (sic) y Compensación y le participo (sic) que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, entregándole una carta de despido.

En la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído (sic), señalo (sic) el solicitante estar actualmente detentando dos tipos de inamovilidades:

a).- Inamovilidad por Decreto Presidencial: Ya que su despido se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el decreto presidencial de inamovilidad, pues tenia (sic) más de tres (3) meses en la empresa, no era personal de dirección y confianza. Señala que para el mes de julio del año 2008, devengaba un salario de Bs. que para el mes de marzo de 2.009, devengaba un salario básico de Bs. de Bs. (sic) 70.850,00 equivalente a Bs. 2.125.500,00 mensual, el cual estuvo ganando hasta el 28 de febrero de 2009, cuando la empresa por su cuenta y luego de conocer oficialmente por parte de la Inspectoría del Trabajo los resultados de las elecciones sindicales, decidió aumentarle el salario a Bs. 82.080,00 equivalente a Bs. 2.462.400,00 mensual y posteriormente al mes siguiente proceder a despedirlo sin ningún tipo de fundamento.

b) Inamovilidad por Fuero Sindical, por haber sido miembro de la Junta Directiva saliente del Sindicato UNTRAMIGUA GLDSFIEEL, donde ocupo (sic) el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias. El día 11 de Noviembre (sic) de 2008, se efectuaron las elecciones sindicales. Que de igual forma el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que gozarán de inamovilidad: “(…)”. Y Así se Declara.

TERCERO

Que de las probanzas traídas a los autos por las Partes (sic) se desprenden los siguientes hechos y conclusiones.

De los Originales (sic) de dos recibos de pago, a saber: Original (sic) de recibo de pago 90973, correspondiente al periodo del 06/03/2009 hasta el 22/03/2009 (folio 31) y del Original de recibo de pago 91231, correspondiente al periodo del 23/03/2009 hasta el 29/03/2009 (folio 30) se desprende que el solicitante C.A. MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 3.946.730, C.M., no es beneficiario de la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 6.603, del 29 de Diciembre (sic) 2008, Publicado (sic) en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero (sic) de 2009.

…Este ente Administrativo (sic) observa que por ser éste un derecho que emana del Poder Ejecutivo Nacional, entiéndase, el Presidente de la República (Hecho imperativo del Príncipe) no necesita ser objeto de prueba demostrativa, sin embargo este Despacho pasa a revisar cada uno de los supuestos para la procedencia o no de dicha inamovilidad: 1.- Quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; 2.- quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; 3.- los que desempeñen cargos de confianza; 4.- los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; 5.- quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales; ahora bien el trabajador solicitante no ejercía cargos de dirección o confianza tal y como de los autos que conforman este expediente, y por último el salario básico devengado por la reclamante era de Bs. 82.080,00, equivalente a Bs. 2.462.40,00 que evidentemente es superior a tres salarios mensuales. Por lo que una vez revisados lo (sic) de admisibilidad de la inamovilidad se concluye que efectivamente el solicitante no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de procedencia (Destacado añadido).

De la cita del acto observa este Juzgado que el Inspector del Trabajo desestimó que el ex-trabajador y hoy recurrente, se encontrare amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial Nº 6.603, para la fecha del despido, en razón que devengaba un salario mensual superior a tres salarios mínimos, que así se desprendía de los recibos de pago del salario mensual consignados tanto por la empresa solicitada como por el trabajador, situación que de conformidad con el referido Decreto Presidencial lo excluye de su ámbito de aplicación, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto en cuestión se sustentó en un hecho existente, como es el devengar un salario mensual superior a tres salarios mínimos y por ende, excluido de la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad, sin ninguna otra actividad probatoria por parte del solicitante en el referido procedimiento administrativo laboral sobre el salario que devengaba con anterioridad al mes de febrero de 2010, lo que genera la desestimación del vicio invocado por el recurrente. Así se decide.

II.2. Asimismo alegó el recurrente que el acto impugnado que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en falso supuesto de derecho, con la siguiente argumentación:

“En el supuesto negado de que el Inspector tuviere duda entre lo previsto en el artículo 4 del decreto (sic) “quienes devenguen ” un salario básico mensual...” y el argumento de la empresa de que: “quienes devenguen , más de tres salarios mínimos”, procedió en consecuencia a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-0080, de fecha 07/07/09, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche, también incurrió en un falso supuesto al contenido de los principios fundamentales del derecho del trabajo. En efecto el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: (…).

Esta norma está destinada a regular la forma de interpretar y aplicar la Ley del Trabajo, la cual fue constitucionalizada por el constituyente en la Carta Marga de 1999, cuando en el artículo 89, numeral 3º, consagró el referido principio conocido como in dubio pro operario. Este principio resuelve las dudas interpretativas acerca del contenido y alcance de una norma laboral, o también de los hechos debatidos, en un proceso judicial o administrativo relacionado con el trabajo. Por ello el Inspector estaba obligado a sentenciar en base a los principios fundamentales del derecho del trabajo y tomar en consideración, por ser de orden público constitucional, el contenido de este principio para aplicar el derecho. Sin embargo el ciudadano Inspector erró al ponderar el salario que devengaba para la fecha de decreto con el salario que devengaba para la fecha del despido.

De igual forma, en su decisión debió tomar como norte el principio de la indeterminación de la relación de trabajo, previsto en el literal d) del art. 9 del Reglamento de la LOT, este principio pretende proteger la estabilidad del trabajador a tiempo indeterminado, quizás sea este el sustento tomado por el Presidente de la República cuando ha mantenido, por fuerza de derecho (sic), una estabilidad absoluta aunque limitada a 3 salarios, pero en espera de la aprobación definitiva de la estabilidad absoluta para todos los trabajadores, hasta su jubilación, sin distingo de si es funcionario público o trabajador privado o el tipo de cargo o salario devengado.

Estos principios fundamentales fueron transgredidos al no tomarlos en cuenta para interpretar y aplicar las normas laborales. Lo cual refuerza mi tesis de que la empresa cometió un fraude laboral al decreto de inamovilidad presidencial, el cual lo avaló el Inspector del Trabajo. Pues en la Providencia éste no se detuvo a pensar sobre la situación que le fue ampliamente explicada, ni siquiera en su motiva se pronuncio (sic) sobre la limitación que estableció el decreto “quienes devenguen ” un salario básico mensual...” sólo se limitó a escoger el argumento de la empresa de: “quienes devenguen , más de tres salarios mínimos”, (lo cual no es lo que dice el decreto). Y sobre esta base dicto (sic) su infausta Providencia…”.

De los alegatos citados invocados por el recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho alegado, observa este Juzgado que esgrime que el acto impugnado no aplicó los artículos 89.3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9.d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que las normas jurídicas aludidas disponen lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

(Destacado añadido).

Artículo 59 LOT. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 9°.- Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Destacado añadido).

Observa este Juzgado que las aludidas disposiciones jurídicas establecen el principio in dubio pro operario, en virtud del cual cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, no obstante, en el caso examinado, durante el procedimiento administrativo-laboral no surgió duda alguna sobre la aplicación o concurrencia de normas, o sobre la interpretación de una determinada norma, en consecuencia, al no surgir el supuesto de hecho previsto en la disposición jurídica para ser aplicado en el caso concreto del referido principio, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por el recurrente por falta de aplicación de las citadas disposiciones. Así se establece.

Tampoco observa este Juzgado que estuviere en discusión en el procedimiento administrativo la condición de trabajador a tiempo determinado o indeterminado del trabajador, por ende, en este sentido resulta improcedente también el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente. Así se establece.

Observa este Juzgado que lo planteado por el recurrente como constitutivo del falso supuesto de derecho no guarda relación con la descripción del referido vicio jurisprudencialmente desarrollada, es decir, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por el contrario, lo que esgrime el recurrente es un alegato que debió demostrar en el transcurso del procedimiento administrativo, es decir, que la empresa aumentó su salario mensual con el fin de despedirlo, sin embargo, este hecho no fue demostrado en dicho procedimiento, ya que, según lo estableció la providencia recurrida de los recibos de pago de salarios mensuales que consignó el recurrente, se evidenciaba que devengaba un salario superior a tres salarios mínimos, situación exceptuada de la aplicación del decreto presidencial. Así se establece.

II.3. Finalmente alegó el recurrente que la providencia cuestionada está viciada de nulidad por imperativo constitucional con la siguiente argumentación:

El acto administrativo, expresado en la Providencia que se recurre, es nulo también por imperativo constitucional, pues la determinación de dictar la providencia, violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a mi favor, puesto que no se ajustó a lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional que incluye en la inamovilidad a los trabajadores que devengue para la fecha del decreto menos de tres salarios mínimos.

En virtud de lo cual, de conformidad con el Artículo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, por violación a la estabilidad laboral, prevista en el artículo 93 de la Carta Magna y porque así lo establece el Artículo (sic) 25 de la Constitución en razonada concordancia con el artículo 454. En este orden de ideas es necesario recordar que el Artículo (sic) 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (…).

Conforme a lo expresado en los puntos anteriores y a los señalamientos que más adelante formulamos, las decisiones impugnadas, violan y menoscaban de manera flagrante los derechos que consagra a mi favor lo establecido en el Art. (sic) 89, numeral 4º eiusdem, de la protección del trabajo, el cual sentencia: (…).

En consecuencia debe declararse nulo la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y así lo solicitó…

Observa este Juzgado que el recurrente invoca que el acto impugnado que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG S.A., fue dictado en violación a su derecho al trabajo, al respecto, observa este Juzgado que el derecho al trabajo no es un derecho ilimitado, sino que se garantiza su ejercicio dentro del marco jurídico previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, la providencia administrativa recurrida desestimó la solicitud del hoy recurrente porque no se encontraba protegido para la fecha del despido por ninguna de las inamovilidades laborales que invocó, se cita el acto impugnado:

Este ente Administrativo (sic) observa que por ser éste un derecho que emana del Poder Ejecutivo Nacional, entiéndase, el Presidente de la República (Hecho imperativo del Príncipe) no necesita ser objeto de prueba demostrativa, sin embargo este Despacho pasa a revisar cada uno de los supuestos para la procedencia o no de dicha inamovilidad: 1.- Quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; 2.- quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; 3.- los que desempeñen cargos de confianza; 4.- los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; 5.- quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales; ahora bien el trabajador solicitante no ejercía cargos de dirección o confianza tal y como de los autos que conforman este expediente, y por último el salario básico devengado por la reclamante era de Bs. 82.080,00, equivalente a Bs. 2.462.40,00 que evidentemente es superior a tres salarios mensuales. Por lo que una vez revisados lo (sic) de admisibilidad de la inamovilidad se concluye que efectivamente el solicitante no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de procedencia. Y así se Decide.

c) Con relación a la Inamovilidad por fuero sindical para la que se realizo (sic) el despido el día viernes 03/04/2009, habían trascurrido mas de los tres meses después de vencido el término para el cual fue electo el ciudadano C.M., y por lo tanto no gozaba de inamovilidad. Por todo lo antes expuesto el presente procedimiento deber (sic) declarado sin lugar como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta providencia administrativa

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que el acto impugnado anteriormente citado desestimó la solicitud de reenganche del hoy recurrente porque que el salario básico que devengaba era de Bs. 82.080,00, equivalente a Bs. 2.462.40,00 monto superior a tres salarios mensuales, sumado a que, para la fecha en que se realizó el despido el día viernes 03/04/2009, habían trascurrido mas de tres meses de vencido el término para el cual fue electo el ciudadano C.M., y por lo tanto no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, por ende, con tal proceder, considera este Juzgado que la providencia administrativa recurrida no menoscabó el derecho al trabajo del recurrente, que como se dijo no es un derecho ilimitado sino que debe ser protegido por el Estado dentro del marco regulatorio del mismo, por ende, se desestima el alegato invocado por el recurrente de nulidad del referido acto por violación a su garantía al trabajo. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano C.M. contra la providencia administrativa Nº 2009-00080 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 07 de julio de 2009, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa RUSORO MINING, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG S.A.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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