Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000066

ASUNTO : RP01-P-2006-000066

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado J.E.R.; en contra del imputado J.C.I.G., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada M.O., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Robo Agravado; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud exponiendo el abogado abogado J.E.R.: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano J.I., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; asimismo el Fiscal expuso hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, exponiendo que en fecha 10 de enero del presente año, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios policiales recibieron llamada den la que se les informó de la comisión de un robo a unos turistas en el sector de Cardasil de S.F. en la playa, por lo que se trasladan a l ligar y se entrevistan con el ciudadano J.A. quien les informa que un sujeto apodado Julito Regaetton es el autor de dicho hecho, por lo que la comisión se traslada al sector Camino Viejo de dicha localidad en su búsqueda resultando infructuosa la misión, y cuando se regresan al Comando policial. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples del presente acta. Es todo.”

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.C.I., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: ““Ese día yo me encontraba como a las 4 de la tarde en una casa donde venden cervezas cuando llego una comisión y nos llevaron a todos presos 8 personas, y cuando llegamos a la prefectura nos dieron golpes a todos, en eso a mi no me encontraron nada, en eso cuando íbamos al modulo yo ví que una chama entregaba un dinero a la policía y una cámara. A mi me metieron en un calabozo. En ningún momento cuando a mi me agarraron me encontraron ninguna cámara. Soy inocente de ese caso. Es todo. Interroga la Defensa Pública: ¿Tienes algún apodo? Si chicho. ¿Alguna vez has portado armas de fuego? Nunca. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada M.O.,, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la exposición fiscal mediante la cual la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido J.I.G. por la presunta comisión del delito de robo agravado, y oída la declaración de mi defendido en lo hechos por lo que solicita le sea practicado un reconocimiento por la víctima, y revisadas las actuaciones considera que no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor imputado por la representación fiscal en base a los siguiente Cursa al folio 2 acta policial mediante la cual se deja constancia que a eso de las 4 de la tarde por los alrededores de s.f. avistan a un ciudadano que emprende veloz carrera y al hacerle captura se le incauta dentro de su ropa una cámara digital marca Olympus, extraña la defensa que en la presente causa no existe ningún testigo cuando se trata de una población donde abundan persona s en la calle y no hubiera ningún testigo que avalara la detención, igualmente se evidencia que no le fue incautada arma de fuego. En la denuncia común constante al folio 3 la presunta victima de esta causa quien manifestó que un sujeto la despojo de su cámara digital, extraña la defensa que o manifestó que la habían apuntado con arma de fuego, sin embargo en la entrevista le fue preguntado diga usted con que arma fue con algo que tenia oculto en su camisa en ningún momento manifestó que era arma de fuego. Entre las características que señala la victima no se compaginan con al que ahora porta mi defendido que era la misma al momento de su captura. Curas acta de entrevista de donde sindican a Julio regeton no a J.I. , por lo que se considera que no se esta hablando de la misma persona, igualmente cursa al folio 13 memorandum de antecedentes penales, por lo que solicitó la libertad plena de mi representando, en caso de que el Tribunal se aparte de esta solicitud, solicito en a este Tribunal, por cuanto mi defendido no tienen conducta predelictual, por lo que solicitó una medida cautelar menos gravosa y que el Ministerio Publico practique Reconocimiento en rueda de Individuos. Manifiesta el fiscal del Ministerio Publico no tener objeción con respecto a la petición de reconocimiento en rueda de individuos y en su oportunidad solicita se fije en este Acto fecha para la realización de tal reconocimiento. Solicito copias simples del acta. Es todo.”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial, en consecuencia luego de oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante el cual Ratifica su escrito de Fecha 11 de enero de 2006 donde solicita se le conceda la Privación de L.d.I. lo que estima procedente este Tribunal en virtud que concurren en este caso los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP a saber: Se investiga la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es Robo Agravado, no encontrándose la acción prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 10de enero del 2006, considerando el Tribunal que este delito ha quedado acreditado con el contenido de la declaración de la victima Sissel Kjoede cursante a los folios 3 y 4 se desprende que la víctima cuando se encontraba en la playa de S.F. aproximadamente a las 3 de la tarde fue victima de un robo por parte de un sujeto que lo despoja de su cámara digital y posteriormente se da a la fuga, tanto la denunciante como el testigo presencial en las actas contentivas de su declaración no afirman observar al sujeto portar armas de fuego, así tenemos que la tercera pregunta que se le formula a la victima esta contesta que el autor del hecho le apunta con algo que tenía entre su camisa sin embargo no da fe de que sea en efecto un arma de fuego y en al cuarta pregunta formulada al testigo presencial J.J.Á. por lo cual este señala que no le vio ninguna arma, ello aunado a que no existiendo elementos de convicción suficientes para establecer que el autor del hecho en el momento de su comisicion haya portado un arma de fuego conducen a este Tribunal a otorgar4 a los hecho investigados una calificación distinta a la provisional dada por el Ministerio Publico Y considera que de los hechos narrados por el Fiscal, denunciante y testigos se evidencia que una persona mediante amenazas de graves daños inminentes contra la victima le constriño a entregar un objeto mueble que le pertenecía, lo que configura el delito de robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal que merece pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido el hecho el pasado 10 de enero de 2006. Por lo cual considera este Tribunal satisfecho el requisito exigido en el articulo 251 numeral 1° igualmente concurren el requisito exigido en el numeral 2° del mismo artículo es decir, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría del imputado en los hechos investigados, y ello se desprende de la afirmación de la víctima quien describe al autor del hecho como un joven de 20 años, pelo ondulado, de piel morena, estatura mediana, contextura fuerte que coinciden con las características que presenta el hoy imputado; aunado a lo expuesto por el testigo presencial J.J.a. quien manifiesta haber visto al autor del hecho y conocerle como Julito Regeton y vivir este por Camino Viejo, siendo el primero de los nombre diminutivo de Julio primer nombre que corresponde al imputado quien en este mismo acto ha señalado vivir por la calle Camino Viejo de la población de S.F.. Asimismo en virtud de la aprehensión que dentro de uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia fue objeto el imputado de autos, a saber, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder el objeto material pasivo del hecho punible, es decir, camara fotográfica y su estuche,. Circunstancia que se desprende del contenido del Acta Policial cursante al folio 2 en la que se indica la incautación en poder del imputado del objeto del hecho punible que fue descrito en planilla de remisión de objetos cursante al folio 10 y referido a cámara digital marca Olympus de color plateada, serial N° 169571232 y a estuche de nylon con bordes negros con la inscripción Sony los cuales fueron objeto de avaluó real cursante al folio 11, reconocimiento legal cursante al folio 12, y que acreditan la existencia de dichos obljetos. Igualmente concurre el requisito exigido en el articulo 251 numeral 3 por cuanto existe presunción razonable de peligro conforme al parágrafo 1 articulo 251 del copp, toda vez que el limite superior de la pena aplicable por el delito de robo es igual a 12 años.

Ello aunado que se infiere existe una presunción razonable de peligro de obstaculización por cuanto de las actas se deduce que el testigo presencial de los hechos reside en la población de s.F. y conoce al imputado, quien pudiera influir en aquel a objeto de que informase falsamente. Como corolario de lo expuesto se concluye en la procedencia de acordar el pedimento fiscal, y en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2°, DECRETA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado J.C.I.G., de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 18.775.679, soltero, residenciado en la localidad de S.F. calle Camino Viejo casa N° 24, en virtud de la solicitud de Reconocimiento solicitado por la defensa y siendo que el Ministerio publico ha manifestado su conformidad con el mismo y requiriendo igualmente que actúe además de la víctima como testigo reconocedor el ciudadano J.A., para lo cual se fija el próximo jueves 19 de enero de 2006 a las 3:00 de la tarde como oportunidad para realizar el referido reconocimiento en la sede de la comandancia General de la Policía de este Estado e instándose al Ministerio Publico a hacer comparecer a la victima Sissel Kjoedese como al testigo J.Á., se Acuerda que provisionalmente el imputado permanezca en la Comandancia de la Policía mientras continúan las investigaciones y sin perjuicio de que este Tribunal revise esta decisión y ordene su posterior reclusión en el Internado Judicial. Continuese la causa por el Procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, en Cumaná a los doce dias del mes de enero de 2006. años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. EMILUZ BRITO

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