Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., veintiséis (26) de febrero de 2015

204° Y 156°

ASUNTO: RA-1001-14

DEMANDANTES: Ciudadanos C.I.V.V. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.043.842 y V-10.195.222, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.R.P.B. y WILHELMSBURG J.P.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.440 y V-11.852.092, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.612 y 192.610, en el mismo orden indicado.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O EN CARENCIA.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 30 de junio de 2014, los abogados A.R.P.B. y WILHELMSBURG J.P.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.440 y V-11.852.092, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.612 y 192.610, en el mismo orden indicado, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.V.V. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.043.842 y V-10.195.222, respectivamente, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso por Abstención o en Carencia, contra el Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En fecha 1 de julio de 2014, este Juzgado Superior, le da entrada al presente Recurso por Abstención o en Carencia y le asigna la nomenclatura N° RA-1001-14.

En fecha 3 de julio de 2014, este Juzgado Superior, admite el presente recurso por Abstención o en Carencia y ordena citar al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° O/452-14, y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° O/451-14, se ordeno librar oficio y despacho de exhorto al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 17 de julio de 2014, comparece ante este Juzgado Superior, el abogado A.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, mediante la cual consigna fotostatos necesarios para la práctica de la citación y notificación.

En fecha 8 de octubre de 2014, compare ante este Juzgado Superior, el ciudadano E.R.R., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna en un (1) folio útil copia del oficio N° O/452-13, de fecha 3 de julio de 2014, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.

En fecha 9 de octubre de 2014, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano E.R.R., en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna tres (3) folios útiles copia de los oficios Nros O/453-17 y O/451-14, de fecha 3 de julio de 2014, debidamente recibido por el ciudadano ROCIELES RODRIGUEZ, quien manifestó ser recepcionista de la Dirección Administrativa Regional.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana J.M.S.B., en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior, hace constar que agrega a los autos del referido expediente las resultas del exhorto, para que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes, fija para el noveno (9) día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a que contrae el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por apoderado judicial alguno, de seguidas se le concede a la partes demandante diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, y ratifican todo lo contenido en el escrito libelar con sus referidos anexos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que, en fecha 28 de marzo del 2008, se inicia un procedimiento por despido masivo ante el servicio de contratados, conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, presentado por los trabajadores de la Empresa M.C.A., C.A, en el cual reclaman con el procedimiento interpuesto en contra de la referida empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo, el despido masivo, que hiciere la mencionada empresa y que cursa con la nomenclatura espacial de esa inspectoría con el N° 047-2008-08-00002; perteneciendo los demandantes a ese grupo de trabajadores como se puede evidenciar de las actas que se conforman en el expediente; así las cosas el 4 de septiembre de 2013, la Consultaría Jurídica del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez revisado y analizado el expediente citado, lo remite mediante memorando dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, para que se pronuncie al respecto, haciendo énfasis entre otras cosas que el expediente fue recibido en dicha instancia en fecha 21 de mayo de 2008, para que ese órgano administrativo decidiera la causa.

Formulan que, en fecha 10 de febrero de 2014, los demandantes, posteriormente a recibir copias certificadas del expediente señalado es cuando se dan por enterados de la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo de este estado; es el caso que los demandantes hicieron uso de sus derechos laborales y constitucionales, acudieron en fecha 10 de abril de 2014, ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, para formalizar su solicitud de pronunciamiento sobre el despido masivo, y que posteriormente en vista de no haber recibido respuesta alguna, realizaron nueva solicitud el día 7 de mayo de 2014, no obteniendo respuesta alguna, generándose así un silencio administrativo negativo; en virtud de haber realizado los demandantes solicitud ante el organismo publico, y no haber recibido debida ni oportuna respuesta, haciendo así del derecho que les asiste a solicitar información y obtener el debido pronunciamiento por parte del organismo publico competente, quedando demostrado como se desprende de los hechos, que los demandantes realizaron las diligencias necesarias para solicitar de manera oportuna la respuesta al órgano administrativo respectivo, en atención al hecho de que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, fundamente su solicitud en los artículos 26, 51, 87, 89 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 2, 4 y 5, y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 25, numeral 4.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presenta causa en estado de dictar sentencia, quien Juzga advierte que estamos ante una demanda por Abstención en contra del Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud del procedimiento por despido masivo ante el servicio de contratados, conciliación y conflicto iniciado ante esa instancia, bajo el N° 047-2008-08-00002; el 4 de septiembre de 2013, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo remite mediante memorando dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, para que se pronuncie al respecto, haciendo énfasis entre otras cosas que el expediente fue recibido en dicha instancia en fecha 21 de mayo de 2008, para que ese órgano administrativo decidiera la causa. Que en fecha 10 de abril de 2014, los demandantes formalizan su solicitud de pronunciamiento sobre el despido masivo, y que posteriormente en vista de no haber recibido respuesta alguna, realizaron nueva solicitud el día 7 de mayo de 2014, no obteniendo respuesta alguna.

Si bien, este Juzgado determino su competencia en fecha 03 de julio de 2014, resulta insoslayable a los fines de garantizar el principio del Juez Natural y los criterios vinculantes emitidos a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y asumido por la Sala Político Administrativa, procede a revocar el criterio de competencia asumido por este Juzgado en el auto de admisión que riela en los folios 26 al 29 del Expediente judicial y asume el criterio expuesto en sentencia N° 00401, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa que reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional, a saber:

“En cuanto al régimen competencial para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:

aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Sostuvo además en dicho fallo:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)

(sic).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina.

Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012).

Visto el criterio antes expuesto, y que la competencia es materia de orden público este Juzgador en este estado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decir la presente causa, en virtud de ello y conforme al criterio utsupra indicado, DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que conozcan del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso por abstención o carencia, interpuesto los abogados A.R.P.B. y WILHELMSBURG J.P.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.440 y V-11.852.092, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.612 y 192.610, en el mismo orden indicado, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.V.V. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.043.842 y V-10.195.222, respectivamente, contra el Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca del presente recurso.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Notifíquese.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.S.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. J.S.B.

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