Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Cuatro (4) de M.d.D.M.N. (2.009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2005-000063

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.681.508, con domicilio en Avenida 13, casa Nº 2-79, comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dra. A.L.M.P., Abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 89.880 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. P.G.; Dr. PASQUALINO VOLPICELLI; Dr. P.R.M.; Dr. J.S.; Dra. M.G.; Dr. J.C.; Dra. F.Q.; Dr. M.A.; Dr. N.G.; Dra. MIDALIS URDANETA; Dr. J.O.; Dr. L.C.; Dr. J.G.; Dra. L.M.; Dra. JACKMERY SÁNCHEZ; Dra. M.M.; Dr. A.R.; Dr. J.N.; Dra. M.C.R.; Dr. M.J.U.R.; Dra. E.M.L.V.; Dr. H.A.A.R.; Dr. J.J.M.R.; Dr. E.E.G.C.; Dr. M.A.

PARRA DELGADO; Dr. E.J.U.S.; Dr. G.P.V.; Dr. B.M.A.R.; Dr. E.D.B. y Dr. J.B.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123;101.957; 91.223; 60.211; 53.569; 57.869; 76.704; 73.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.342 respectivamente y todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: BENEFICIOS DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante solicitud presentada, por el ciudadano C.J.M.R., identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada A.L.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.880, distribuida la solicitud, correspondió la fase de sustanciación, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual ordenó un Despacho saneador, siendo cumplido por la parte demandante; de allí que la solicitud fuere admitida en fecha trece (13) de junio de ese mismo año, ordenándose a tal efecto, la notificación de las partes así como, al Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Seis (2.006), ante el Tribunal supra mencionado, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma y, consignando a tal efecto, cada una de las partes, los escritos de promoción de pruebas, sin lograrse la mediación.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo igualmente agregado, y remitido el expediente en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), a la coordinación judicial, para que fuese distribuido entre los Tribunales de juicio de este circuito judicial del trabajo; correspondiéndole

A este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el actor, que comenzó a prestar sus servicios personales el día veintiocho (28) de Octubre del año Un Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), como supervisor, Sección Mantenimiento Metalmecánica, Gerencia de Mantenimiento de la Refinería de Amuay, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., en el centro de Refinación Paraguaná, devengando como último salario mensual de Bs. F. 1.941,1 es decir, la cantidad de Bs. F. 64,70 diarios, hasta el día ocho (8) de Enero del Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual fue despedido de la industria petrolera, como consecuencia de los hechos notorios y comunicacional acaecidos en el país, durante los meses de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), al primer trimestre del año Dos Mil Tres (2.003), el cual le fue notificado mediante, edición del Diario “La Mañana”, de fecha Once (11) de Enero de ese mismo año; teniendo un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, dos (2) meses y once (11) días.

De igual forma alega, que a partir del primero (1) de Octubre del Dos Mil Dos (2.000), mediante normativa interna de la empresa demandada y sus trabajadores, de la nómina diaria, mensual, mayor y ejecutiva, se establecieron planes de jubilación, entre los cuales están: A.- Jubilación Normal; B.- Jubilación Prematura Voluntaria; C.- Jubilación Prematura-Opción Empresa; D.- Jubilación por Incapacidad Total y Permanente y E.- Jubilación por Fallecimiento-Pensión a Sobreviviente. Esgrimiendo en su libelo que se hizo acreedor del derecho denominado plan de jubilación prematura voluntaria, desde el año Dos Mil Dos (2.002), fecha en la cual la sumatoria de edad, que eran cuarenta y nueve (49) años, más los años de servicios prestados, que eran veintisiete (27) años, arrojaban un total setenta y seis (76) años, cantidad ésta que superaba, para el entonces, mínimo requerido, para optar por el plan de jubilación.

Destacando en su explanación de los hechos, que la decisión de acogerse a dicho plan de jubilación, fue manifestado a la empresa, asistiendo en tal virtud a reuniones y charlas dictadas en Noviembre del Dos Mil Dos (2.002), participando a tal efecto en el programa preparatorio de su personal “jubilable” denominado Hacia Una Nueva Etapa (HUNE), indicando que fueron por demás, iniciados los trámites para acogerse al Plan de Jubilación Voluntaria; sin embargo los mismos fueron momentáneamente y temporalmente suspendidos, debido a su despido.

En tal sentido solicita, sea otorgado y conferido el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, como derecho adquirido, con el respectivo reconocimiento, otorgamiento y asignación de los derechos o beneficios asociados a ella, por estar cabal y suficientemente llenos los requisitos establecidos en las normas que rigen el plan de jubilación de PDVSA PETROLEO S. A., y sus empresas filiales, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda, la parte accionada, admitió la relación laboral; el cargo; la jornada laboral; el salario; la fecha de despido y el tiempo de servicio.

Niega por tanto, que el demandante, sea acreedor del denominado Plan de Jubilación Prematura Voluntaria, por cuanto al ser despedido, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador, afiliado derivado de la manifestación unilateral de la empresa de despedirlo justificadamente. Asimismo, alega, que el Plan de jubilación contractual, procede únicamente, previa la solicitud, una vez dada la extinción de la relación laboral, y se realiza por común voluntad entre la empresa y el trabajador, es decir, con el libre consentimiento y acuerdo mutuo entre las partes, y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de casos fortuitos o de fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador, y se hace efectiva el primer día del mes siguiente, a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo estipulado en los apartes a) y b).1 del punto 4.1.4 del referido plan o cuando PDVSA PETROLEO, S. A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador afiliado, y que tenga quince (15) años de servicios prestados.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis del escrito libelar, así como del escrito de contestación, se concluye que quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación laboral; el salario, cargo y jornada.

Ahora bien, considera este sentenciador que la litis se encuentra trabada, es en cuanto a la exigencia por parte del demandante del reconocimiento y otorgamiento del Beneficio de jubilación prematuro, ya que, éste discurre que en el mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se hizo acreedor de dicho

Beneficio; expresando la accionada al respecto, que por cuanto fue despido justificadamente, se extinguió los derechos y obligaciones que tenía el actor, todo según el Manual corporativo de políticas, normas y planes de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES:

En su particular Segundo, promovió las siguientes instrumentales:

  1. Carnet de identificación, como empleado de la empresa PDVSA PETROLEO S. A. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Copia simple de constancia de trabajo; Corresponde la misma a documental privada que al ser desconocida por su adversario. En consecuencia, para este juzgador es forzoso no otórgale ningún valor probatorio. Así se decide.

  3. Original de detalle de pago expedida por la empresa PDVSA PETROLEO S. A. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. En copia certificada la partida de nacimiento del ciudadano C.J.M.R.. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. Copia simple de planes de jubilación consagrados por la empresa PDVSA PETROLEO S. A. según su normativa interna. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. Copia simple de documento, donde se explican cada uno de los planes de jubilación que consagra la empresa PDVSA PETROLEO S. A. y los beneficios asociados a dichos planes. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. Original de carta de solicitud extrajudicial del Beneficio de Jubilación presentada por su representado ante la empresa PDVSA PETROLEO S. A., en fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. Original de publicación de prensa del Diario El Nacional, de fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), a través del cual se le solicita a la empresa PDVSA PETROLEO S. A., el reconocimiento del Beneficio de la jubilación del demandante. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. Original del certificado de asistencia al programa denominado HACIA UNA NUEVA ETAPA (HUNE), celebrado en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) al veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), expedido por la empresa PDVSA PETROLEO S. A. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En el último Particular, se promovió el medio de prueba de exhibición de los siguientes documentos: Original de Normativa Interna, donde se consagran los Planes de jubilación y constancia de trabajo, consignada en copia simple, identificada con la letra ‘e’. En consecuencia. Se tiene como ciertos los datos tal como aparece de la copia presentada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

En el particular Segundo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado con la letra “B”,

Original del Diario LA MAÑANA, de fecha once (11) de febrero de Dos Mil Tres (2.003), edición Nº 16.321, en cuya página 21 aparece cartel de notificación del ciudadano C.M.. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el particular Tercero, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado con la letra “C”, original y constante de dos (02) folios útiles, participación de despido, presentada en fecha quince (15) de Enero del Dos Mil Tres (2.003), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el particular Cuarto, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia certificada constante de sesenta y dos (62) folios útiles, marcada con la letra “D”, providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 18 de Marzo de 2.005, signada con el Nº 0096-2.005. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el particular Quinto, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia simple, constante de once (11) folios útiles, marcada con la letra “E”, “CAPITULO 5.- DEL MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA”, “ASUNTO: PLAN DE JUBILACIÓN, “BOLETÍN NÚMERO RH-05-09-PL”, aprobado en el mes de Julio del 2.000. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el particular Sexto, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia certificada y constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “F”, las actuaciones

Practicadas por el ciudadano J.T., identificado en dicho escrito, relacionada con la notificación del ciudadano C.M., de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de la circunscripción judicial del Estado Falcón. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

-V-

MOTIVA

El derecho del trabajo, ha sido unos de los derechos que más han evolucionado en la historia del hombre, esto sencillamente porque sus normas han pretendido mejorar el status del trabajador, es decir, su entorno personal y familiar, en el entendido que siendo, este el principal recurso y fuente de producción y enriquecimiento de una empresa, esta debe procurar que sus trabajadores tengan en el presente y hacia el futuro, condiciones y beneficios que mejoren su calidad de vida.

Los contratos colectivos, en su gran mayoría, han progresado en función de esta tesis idealista y realista, que en definitiva se proponen que las normas de tipo social y económica contenidas en dichos contratos, se adecuen a las nuevas tendencias mundiales, y que son, suficientemente esgrimidas y aprobadas en convenciones internacionales de Derechos Humanos y especialmente del Trabajo, que luego son firmadas en tratados internacionales.

Nuestro Derecho Interno, no escapa de este ámbito internacional y sobre todo, el contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, así como los manuales internos, celebrados entre ésta y sus trabajadores, que en el transcurrir del tiempo han enmendado, notablemente cada una de sus cláusulas, procurándole al trabajador afiliado, asistencias de índole económicas y sociales, que han permitido el desarrollo integral del trabajador y de su familia, entre los cuales tenemos, el Beneficio de Jubilación; el cual le garantiza a ese trabajador que durante muchos años presto servicios personales, a la industria petrolera, pueda este, entonces disfrutar en su tercera edad, de una tranquilidad y prosperidad proveniente de ese esfuerzo, que en su edad productiva, otorgo para el desarrollo de la empresa petrolera y por ende del país.

Es por ello, que cuando un trabajador ha cumplido dentro de la industria petrolera, ciertos requisitos de exigibilidad, es decir, se encuentra dentro de los extremos, exigidos por el manual corporativo de políticas, normas y planes de

Recursos humanos de PDVSA, PETROLEO S. A.”, “Asunto: Plan de Jubilación”, puede optar por su jubilación, que entre sus tipos tenemos el de JUBILACIÓN PREMATURA VOLUNTARIA, la cual expresa: que opta aquellos trabajadores cuya sumatoria de edad más años de servicios sean igual o superior a setenta y cinco (75) años; teniendo en cuenta que los trabajadores elegibles tendrán derecho al pago de una o pensión de jubilación bajo ese plan.

De igual forma establece, en el numeral 4.1.8 que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, establecido en ese plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Es menester señalar en el presente asunto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha fijado en lo que respecta a estos casos de Beneficio de jubilación prematura voluntaria, criterio reiterado, y que, este sentenciador lo hace suyo, es en cuanto a la fecha efectiva de jubilación, que dice:

(omissis) …”que es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, la titularidad del beneficio nace no con la simple manifestación de voluntad del trabajador afiliado sino que, una vez aprobado el beneficio por haberse constatado la elegibilidad del solicitante y haberse evaluado la conveniencia de la empresa, lo cual constituye en el patrimonio del solicitante la titularidad del beneficio”.

De igual manera dicho criterio reitera que:

(omissis) …”Debido al despido que puso fin a la relación de trabajo, y en vista que no habría sido probado en autos que el beneficio de jubilación le fuera aprobado con anterioridad a esta causa de terminación de contrato, el demandante, perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación…” sentencia Nº 1.196 del 26 de julio. Expediente Nº 06-186 ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.

Ahora bien, visto los acontecimientos ocurridos en el país entre el mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002) a febrero del año Dos Mil Tres (2.003), y que fueron conocidos por todos los habitantes de esta Nación, la presidencia de PDVSA PETROLEOS S.A., se vio en la imperiosa necesidad de asumir directamente, ciertas atribuciones y facultades, que habían sido por mucho tiempo delegadas en otros Directivos, imponiendo y aplicando medidas tendientes a la protección de la más importante industria del país. Entre esa facultades y

Atribuciones, estaba la de aprobar, el presidente de la empresa petrolera, los Beneficios de jubilación, que estaban siendo tramitados para la fecha, por los trabajadores que se consideraban elegibles para tales planes.

Expuesto lo anterior y aplicado, al caso bajo estudio, este operador de justicia, ha podido constatar del análisis de las actas procesales y del acervo probatorio, que no consta la orden, otorgamiento o aprobación, por parte de la presidencia de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., dicho BENEFICIO DE JUBILACIÓN PREMATURA VOLUNTARIA, para el ciudadano C.J.M.R., identificado en autos, en el entendido que tampoco consta, para la fecha del despido del demandante, que éste hubiere percibido algún pago relativo a pensión proveniente de tal beneficio, es decir, no se refleja en los medios probatorios, aportados por las partes, que en el patrimonio del solicitante antes de su despido, haya recibido pago por beneficio de jubilación prematura voluntaria.

Cabe destacar, que siendo un hecho admitido, por las partes, el despido, para la fecha del ocho (8) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), y observado, como ha sido, que entre el mes de Octubre hasta esa fecha, no riela en las actas procesales, ninguna instrumental, que lo acredite como trabajador elegible del beneficio, el actor disipó la posibilidad de obtener el mismo, ya que en manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de PDVSA PETROLEO S. A.”, “Asunto: Plan de Jubilación” es de carácter expreso e imperativo, que si cesa la relación laboral por causa distinta a la jubilación, el trabajador pierde los derechos y obligaciones como afiliado.

De allí que este administrador de justicia, en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara forzosamente la IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN PREMATURA VOLUNTARIA, en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano C.J.M.R., identificado en autos, contra PDVSA PETROLEO S. A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las 10:30 a.m., a los cuatro (4) días del Mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Años 198° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ,

ABG. O.J.B.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

Nota: En fecha 4-3-2.009, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2005-000063

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR