Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002642

ASUNTO : LP01-R-2005-000077

IMPUTADO : C.E.C.M.

VICTIMAS : R.A.R., J.R.

CASTRO y J.E. COHEN MORILLO

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogados S.Z.B. y M.F. PARADA RIVAS, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar ambas adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de Marzo de 2005, que desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.C.M. y le otorgó la libertad plena.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2005, ocurre la Representación Fiscal a realizarla con fundamento en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° bajo los siguientes términos:

Manifiestan los recurrentes, que el A quo fundamentó su decisión basándose en el testimonio del investigado y que no valoró los elementos de convicción aportados por ellos como Representantes del Ministerio Público; pues consideran, que existen suficientes indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible y los cuales fueron obviados por el Juzgador al momento de decidir.

Consideran los recurrentes que están llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, en presencia de una aprehensión por flagrancia.

Concluyen los recurrentes, solicitando que sea declarada inadmisible la decisión emitida por el Juzgador en fecha 22 de Marzo de 2005 y se retrotraiga el proceso a la fase de celebrar nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia por un tribunal distinto al que conoció, dado a que tal decisión causó un gravamen irreparable a la administración de justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados, J.G.R., L.J.T. y Adiel Cañizares proceden a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Rechazan la pretensión alegada por la Representación Fiscal, pues consideran que la misma no aportó ningún elemento de convicción que demostrara la ocurrencia de lo establecido en el artículo 248 del COPP; aunado a ello destacan que su patrocinado actuó en el hecho de manera involuntaria en virtud de que fue forzado bajo amenaza de muerte; destacando a su vez que la representación fiscal solicitó ante el Tribunal la calificación de cuasi flagrancia, por reconocer que no se estaba en presencia de una flagrancia como tal, pretensión está que es contraria a derecho, según lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminan los abogados, manifestando que comparten la decisión emitida por el A quo, por encontrarse ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo del 2005, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma está ajustada a derecho y la razón no asiste a las recurrentes, representantes de la Fiscalía Tercera de proceso delM.P., quienes precalificaron el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, pues no quedó demostrado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la participación del Ciudadano CONTRERAS M.C.E., en la comisión del hecho punible que le imputa la representación fiscal, ya que en dicha Audiencia, el investigado (Contreras Maldonado) expresó en su declaración que él fue conminado por dos sujetos armados a dirigirse al vehículo de su propiedad en donde lo retuvieron desde las once de la mañana, hasta las dos y media de la tarde aproximadamente, hora ésta en que salió del Banco Mercantil, un ciudadano y se dirigió a la Avenida 16 de Septiembre de esta Ciudad de Mérida, a quien obligan a seguirlo. Que de repente le dicen que se vaya y hacen que detenga la camioneta a unos cuatrocientos metros del vehículo del ciudadano que seguían, y le dicen que se vaya, que ellos sabían en donde vivía él y su familia. Posteriormente en casa de una amiga, la policía y el CICPC, lo aprehenden, imputándole que colaboró con los delincuentes.

En otro orden de ideas la Fiscalía del Ministerio Público imputa al ciudadano C.E.C.M. la participación en el delito de Robo en Grado de Complicidad en perjuicio del Ciudadano R.A.R., hecho que ocurrió en la Avenida 16 de Septiembre, en la venta de repuestos denominada “El Andinito”, a quien dos sujetos portando armas de fuego, le ocasionaron heridas en la pierna izquierda, lo despojaron de la cantidad de un mil doscientos dólares que había sacado del Banco.

El Tribunal no admitió la solicitud de aprehensión en Flagrancia, por considerar que las pruebas aportadas por el investigado ( Contreras Maldonado), eran verosímiles, ya que se constató que efectivamente había estado en el banco y había realizado varias operaciones bancarias, que la camioneta es de su propiedad, que maneja una cuenta en dólares, que es productor de plátanos. Igualmente constató que no tiene antecedentes policiales, y que en rueda de individuos no fue reconocido. Todos estos indicios y pruebas llevan a la conclusión al sentenciador a considerar la desestimación de la aprehensión en flagrancia del investigado C.E.C.M., y a ordenar la libertad plena, por considerar que su participación en la comisión del delito fue eventual y bajo amenazas tanto para su persona como para con su familia y considera que los hechos narrados son coherentes y se ajustan a la verdad.

Considera esta Corte de Apelaciones que la razón asiste al Juez de Control Nº 04 al desestimar la acusación Fiscal, ya que en la audiencia pudo apreciar con objetividad el dicho del investigado, por la espontaneidad con que narró los hechos y contestó las preguntas, que el investigado actuó bajo la presión de las amenazas hechas contra él y su familia, y nada tenía que ver con los hechos que le imputa la representación Fiscal, por lo que considera esta Corte, que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Titular y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas S.Z.B. y M.F. PARADA RIVAS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar ambas adscritas a la Fiscalía Tercera de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de marzo del 2005, en donde no admitió la flagrancia y concedió la libertad plena al ciudadano C.E.C.M.. ASI SE DECIDE.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL200500033 1 y LG01BOL2005000332.

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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

PRCD/DACE/PRML/Mireya.-

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