Decisión nº PJ0042009000237 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000170.

DEMANDANTE: C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.636.849.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.E.P., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 96.462.

DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.L.S.G., ZULEVA A.M., MARABY G.L.R., J.I.R.G., T.P.Y., A.J.P.P., C.A.G. y ZALDIVAR ZUÑIGA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 36.657, 117.878, 86.547, 35.749, 128.764, 31.752, 130.283 y 141.591, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada MARABY G.L.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, AGRICOLA A Y B, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11/05/2009, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Parcialmente Con Lugar la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano C.J.A. (F.28 vto.), contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A., y el segundo por el abogado M.A.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14/05/2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la aclaratoria solicitada por el representante judicial del actor (F.31).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/02/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el abogado M.A.E.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.A. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión respectiva en fecha 04/03/2009 (F.12), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia, por cuanto la misma está domiciliada principalmente y registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 04/05/2009, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.A.E.P., dejando sentada la incomparecencia de la demandada AGRICOLA A Y B, C.A., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante (F.21).

Dicha decisión que fue impugnada por la parte demandada en fecha 06/05/2009 (F.23); apelación que en fecha 11/05/2009, no fue oída por el Juez a quo, ya que la misma solo se declaró en forma oral y muy claramente se expresa que en atención a la presunta confesión, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho, la fundamentación de la decisión en forma escrita. En consecuencia dicha acta no tiene recurso alguno, por cuanto debe esperarse la publicación íntegra de la sentencia, para el ejercicio del recurso correspondiente (F.27).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 11/05/2009, el Tribunal a quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; por lo cual en fecha 12/05/2009 fue solicitado por la representación judicial del actor, aclaratoria de la sentencia definitiva (F.30); la cual fue declarada en fecha 14/05/2009, por el Juez de Instancia, Sin Lugar, por cuanto el apoderado del actor no establece qué es lo que quiere que se aclare (F.31); decisión contra la cual, el demandante interpuesto recurso de apelación en fecha 15/05/2009 (F.33).

Asimismo, se evidencia de autos que en fecha 18/05/2009, fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, recurso de apelación contra la decisión publicada por el a quo en fecha 11/05/2009 (F.35), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 19/05/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.36).

Una vez que el presente expediente es recepcionado por ésta alzada, en fecha 09/06/2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, emita pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes ; ordenándose, consecuencialmente, la remisión del presente asunto al Tribunal a quo (F.40).

En fecha 14/10/2009, una vez que el Juez recurrido cumplió, fiel y cabalmente con lo ordenado por ésta superioridad, fue recibido, nuevamente, el presente expediente por ante ésta alzada; procediéndose a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 20/10/2009, a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual quien decide declaró Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de ambas partes (F.53 al 69).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/10/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado C.A.G., lo siguiente:

Es el caso que la presente apelación se interpone habida consideración de que (sic) la apoderada judicial de nuestra representada para el momento la única apoderada judicial de la demandada, sufrió un accidente el día 04 de mayo del presente año, que era cuando se celebraba l audiencia preliminar laboral; circunstancia ésta que le impidió, en todo caso, llegar a tiempo a la celebración de dicha audiencia.

• Este accidente ocurrió en la carretera que conduce entre San R.d.O. y Agua Blanca, frente a la bomba san R.d.O., en éste sentido, quiero hacerle llegar copia certificada emanada de la autoridad de tránsito, de la Oficina de Accidentes de Tránsito con Daños Morales (sic), en la cual se certifica, se deja constancia del accidente y, por lo tanto, estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que le prohibió a la apoderada judicial de la parte demandada, en éste caso, a que llegara a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar. Mejor dicho, tal circunstancia le impidió que llegara a la audiencia preliminar.

• En tal sentido, también solicitamos, ciudadano Juez, que se le dé a éstas copias certificadas, gozando de documento público, siendo un documento público administrativo, se le dé el valor probatorio que el mismo merece.

• En éste sentido, invoco sentencia proferida por éste mismo tribunal que hace señalamientos con respecto a los documentos públicos administrativos, específicamente en el asunto signado con la nomenclatura PP01-R-2009-000094, en la cual se señala que, luego de citar una jurisprudencia proferida por la sala de Casación Social, teniendo como Magistrado Ponente al Dr. O.M.D., en la que se señala que los documentos públicos administrativos cumplían con una serie de requisitos que eran emanados por funcionarios que estaban facultados para ello y que siguiendo las formalidades de ley, eran totalmente auténticos y veraces.

• En éste sentido, solicito ciudadano Juez que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se apliquen las consecuencias legales (sic), tomando en cuéntale peso probatorio que tienen las pruebas aportadas.

Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado M.A.E.P., explanó lo siguiente:

 De verdad, ciudadano Juez, esto es algo no esperado que la parte demandada pretenda burlarse de éste órgano jurisdiccional tan serio y tan delicado y solicito, ciudadano Juez, si yo llego a comprobar o mediante las facultades que le otorga la ley, se llega a comprobar de lo que yo voy a decir, se aplique todo el peso de la ley, por cuanto pretenden burlarse de éste órgano jurisdiccional.

 Ciudadano Juez solcito que, en virtud de las amplias facultades, para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente, la salida y entrada en la DIEX, en la Sala Inmigratoria, en donde allí aparecen las personas que salen y entran del país, por cuanto tengo conocimiento de que (sic) la persona que pretenden excusar de la no venida a la audiencia preliminar de la fecha pautada, estaba para Curazao, estaba fuera del país ciudadano Juez.

 ¿Por qué no lo hicieron en las anteriores, ciudadano Juez?, habida cuenta de que (sic) la responsabilidad y las cuentas son mayores que los otros expedientes. ¿Por qué no se presentó el abogado a presentar esa excusa?. Ah viene en el último expediente, ya cuando en los demás ya se busca un arreglo, entonces ahora es que vienen a aparecer.

 Solicito, ciudadano Juez, de verdad, de las amplias facultades que usted tiene, oficie a la Oficina de Inmigración y suministre los datos para verificar la salida y entrada de la apoderada judicial para ese momento.

 Otra cosa ciudadano Juez, como pretende hacer el apoderado, que es primera vez que lo veo, de que (sic) es la única, ciudadano Juez. Aquí no tengo en mis manos el poder, pero hay 6 apoderados; si nos metemos por Internet aparecen 22 abogados que defienden a Agrícola A y B.

 Ahí puede aparecer ciudadano Juez, si usted utiliza los medios alternativos para buscar la verdad verdadera de éste juicio, ahí aparece en Internet que defienden, cotidianamente, a Agrícola A y B, y en los expedientes que yo tengo demandados, hay 6 y 8 abogados; se los puedo nombrar si quiere, ciudadano Juez o usted verificará en las demás causas que lo que digo no es mentira.

 Finalmente, solicito que lo que pretende la parte demandada, sea desechado ciudadano Juez y en aras rebuscar la verdad, utilice los medios alternativos para esclarecer éste hecho.

 Ahora bien ciudadano Juez, la presente apelación la interpuse porque hay un silencio en la sentencia, a la hora del Juez a quo dictar sentencia , por cuanto allí están debidamente demandadas la utilidades y también ciudadano Juez, en virtud del iura novit curia (que el Juez conoce el derecho) y nos han ilustrados a nosotros que no debemos promover las convenciones colecitas, la relación llevada por mi representado se llevó a partir del 2005 mediante una Convención Colectiva; yo solicité, de conformidad con la cláusula 17 y a la cláusula 48, sean condenadas las utilidades y las vacaciones.

 El ciudadano Juez, no tomó en cuenta la Convención Colectiva y no condenó en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida, por cuanto no fue a la audiencia preliminar y le pasaron los lapsos.

 Finalmente, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y con todos los pronunciamientos de ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 20/10/2009, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental promovida por la parte demandada-apelante e INADMITE la prueba de informe solicitada por la representación judicial del demandante-recurrente; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE

Documentales

  1. Copia fotostática certificada al Expediente Nº 1183 de fecha 04 de mayo del año 2009 solicitante MARABY GARCÍA emanada de las OFICINA PROCESADORA DE ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES SECTOR CENTRO U.E.V.T.T.T. Nº 54 PORTUGUESA (F.56 al 67).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es la Oficina Procesadora De Accidentes Con Daños Materiales Sector Centro U.E.V.T.T.T. Nº 54 Portuguesa y suscrita por un funcionario adscrito a dicho ente de tránsito, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006, Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A- con ponencia del Magistrado O.M.D. que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maraby G.L.R., aproximadamente a las 8:30 a.m., del día 04/05/2009, sufrió un accidente de transporte terrestre de tipo colisión entre vehículos con daños materiales y fuga, a la altura de la Carretera Nacional T-005, San R.d.O.-Agua Blanca, al frente de la Estación de Servicios Sana R.d.O. del estado Portuguesa. Así se aprecia.

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE

Prueba de Informe

Promovió el co-apoderado de la parte demandante-recurrente, se oficie al órgano de la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad a los fines de verificar salida y entrada para el día de la audiencia de la abogada MARABY GARCÍA, esta alzada pasa a analizar sus deposiciones de la siguiente manera:

En tal sentido, es menester señalar que, en cuanto al fundamento de la prueba, Carnelutti expresa:

“…La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento. Entiéndase bien, “del pensamiento” y no simplemente “del proceso”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo “que es lógica pura”. Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo…”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

En base a lo anterior, tenemos que la prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, en base a lo expresado con anterior; es necesario señalar que en cuanto a lo solicitado por la parte actora-recurrente, referente a oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad con el objeto de verificar salida y entrada para el día de la audiencia de la abogada MARABY GARCÍA, este Juzgado no la admite por considerarla impertinente, en virtud de que existen elementos suficientes con la prueba promovida por la parte demandada-recurrente y en el expediente, a los fines de determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Así se decide.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de las partes apelantes, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. En segundo lugar, debe éste juzgador verificar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor (los cuales deben circunscribirse al auto de fecha 14/05/2009) y, dependiendo de ellos, corroborar si la actuación del a quo, está ajustada a derecho o no. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los puntos a dilucidar en el presente caso, girando, el primero de ellos, en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte que la abogada Maraby G.L.R., aproximadamente a las 8:30 a.m., del día 04/05/2009, sufrió un accidente de transporte terrestre de tipo colisión entre vehículos con daños materiales y fuga, a la altura de la Carretera Nacional T-005, San R.d.O.-Agua Blanca, al frente de la Estación de Servicios Sana R.d.O. del estado Portuguesa (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos) y por la otra que la referida profesional de derecho era la única apoderada judicial capaz de representar o defender los intereses de la accionada (circunstancia que no quedó demostrada en autos); no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con la prueba documental referente a la Copia fotostática certificada al Expediente Nº 1183 de fecha 04 de mayo del año 2009 solicitante MARABY GARCÍA emanada de las OFICINA PROCESADORA DE ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES SECTOR CENTRO U.E.V.T.T.T. Nº 54 PORTUGUESA (F.56 al 67), la cual fue apreciada por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los que existan un poder y en él esté manifestado expresamente que a un abogado que le hayan asignado un caso específico y ese profesional de derecho no acuda a la audiencia, puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los otros dos (02) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 20/10/2009; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los co-apoderados judiciales de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/05/2009. Así se decide.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, específicamente en la presente causa, consta poder general y amplio, que fue otorgado por el abogado J.L.S.G., a las profesionales del derecho ZULEVA A.M. y MARABY G.L.R., en el cual no se especifica que es, exclusivamente, la última de las prenombradas abogadas, quien se va a encargar de los trámites de ésta causa; por el contrario, observa quien juzga que la abogada ZULEVA A.M., pudo haber acudido a la audiencia preliminar o, en su defecto, pudo haber asistido a la misma el profesional del derecho quien otorgó la sustitución del poder reservándose su ejercicio, J.L.S.G.. Es decir la empresa demandada-recurrente no tenía una sola abogada, pues se evidencia claramente que en éste expediente son 3 los apoderados judiciales encargados de defender los derechos de la accionada; por tal motivo se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

En éste estado, corresponde a ésta a quem, entrar a conocer los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del demandante, abogado M.A.E.P., por lo que no puede dejar pasar por alto éste sentenciador que otro aspecto importante al cual se debe referirse, es al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el apoderado judicial del demandante-recurrente, abogado M.A.E.P., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20/10/2009, por ante ésta alzada, aun y cuando señaló su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 11/05/2009; más sin embargo éste a quem, entra a detallar, concienzudamente, que la diligencia mediante la cual ejerce el recurso ordinario de apelación es contra el auto de fecha 14/05/2009. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide, estima de suprema importancia recordarle al recurrente que en fecha 15/05/2009, consigna diligencia mediante la cual interpone el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el a quo, en fecha 14/05/2009 (F.31), mediante el cual el Juez recurrido declaró Sin Lugar la aclaratoria solicitada por su persona, es decir, en ningún momento ejerció impugnación alguna en contra de la decisión definitiva de fecha 11/05/2009 (F.28 vto.); por tal motivo, los argumentos expuestos por la representación judicial del actor-apelante, debieron circunscribirse, si así lo hubiese considerado, a que la referida decisión, pudiesen verse perjudicados o conculcados derechos del demandante; siendo ello así, considera quien decide que la parte accionante-recurrente está conforme con la decisión definitiva proferida por el Juez Tercero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 11/05/2009 (F.28 vto.). Así se decide.

Siendo ello así, como quiera que la parte demandante-recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la sentencia no fue objeto de apelación alguna, se hace un llamado de atención a la parte accionante-apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en un superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe impugnarla primero, mediante escrito y luego atacar la decisión, en la audiencia de apelación, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito; debe ésta superioridad declarar forzosamente Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por abogado M.A.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARABY G.L.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada AGRICOLA A Y B C.A. contra decisión de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fundamentado en la presente audiencia por el abogado C.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.J.A. contra la decisión de fecha 14 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora-recurrente de conformidad con el articulo 64 ejudem.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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