Decisión nº PJ0072008000062 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-00505

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.J.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.372.678 y domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.J.V.R., debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano M.B.C.P., domiciliado en jurisdicción del municipio M.d.e.Z. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 02 de enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para el MUNICIPIO M.D.E.Z., desempeñando la función de vigilar las instalaciones de ASODAMI; con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias hasta el día 15 de septiembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servició de cinco (05) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.

  2. - Que no se le ha pagado el concepto laboral alimenticio denominado Cesta Tickets desde que entró en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores el mes de enero de 1999, ni al momento de entrar en vigencia su reforma el día 27 de diciembre de 2004, pagándoselos a partir del mes de junio de 2005, así mismo, no se le pagaba los aumentos de los salarios desde su entrada en vigencia, si no a partir del año siguiente, sin pagar los retroactivos de sus diferencias, así como, las diferencias generadas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional.

  3. - Reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de treinta y tres millones cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares, con setenta y dos céntimos (Bs.33.054.169,72) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado 2006, cesta tickets desde el mes de agosto del 2000 hasta el mes de junio de 2005 y los intereses generados sobre prestaciones sociales.

  4. - Solicitó la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice el pago de la indemnización correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, ya que el ciudadano C.J.V.R. prestaba sus servicios como Oficial de Seguridad cuyas funciones eran la protección, vigilancia y seguridad de los bienes de las instalaciones, estructuras físicas, obras, equipos y la integridad de las personas; trayendo como consecuencia que tales actividades le atribuyen el carácter de trabajador de dirección o de confianza, por tanto, no está amparado por el régimen de estabilidad laboral amparado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice los salarios invocados por el ciudadano C.J.V.R., tomando en cuenta conceptos laborales como domingos, horas extras, bono nocturno y lunch, para la conformación del salario normal y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no se corresponden con aquellos fijados en las ordenanzas de presupuesto que regulan los montos que por concepto de sueldos y salarios devengan los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en el sentido de haber tomado erróneamente en cuenta los tres (03) primeros meses a los efectos de la prestación de antigüedad, así como, no tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad es en atención al salario devengado en el mes correspondiente.

  7. - Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales denominados bonificación de fin de año 2006, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas por no corresponderse con las previsiones legales correspondientes al ordenamiento jurídico, además, se observa, que la cantidad de días reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas no se corresponde con la fechas de ingreso y culminación de la relación de trabajo.

  8. - Con base al artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, invoca que este beneficio nacerá para el trabajador desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado dicho beneficio deberán realizarlo en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado. En tal sentido, señala que la Ley que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999 lo haría salvo para el sector público para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaría.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano C.J.V.R. y el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como vigilante u oficial de seguridad, el despido injustificado, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Si le corresponden o no al ciudadano C.J.V.R. los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y especificados en el escrito de la demanda;

    b.- Determinar si las funciones desempeñadas por el ciudadano C.J.V.R. durante la prestación del servicio en el MUNICIPIO M.D.E.Z. son de un empleado de dirección o de un trabajador de confianza;

    c.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al ciudadano C.J.V.R. o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    d.- Como consecuencia de ello si le corresponde o no al ciudadano C.J.V.R. las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., con indicación de los salarios que deben ser tomados en consideración para tales efectos, incluyendo la bonificación especial de comida, mejor conocido como cesta ticket.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que, le corresponde al MUNICIPIO M.D.E.Z. demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano C.J.V.R., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pago” correspondientes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro, es decir, desde el día 11 de agosto de 2000 hasta el día 21 de agosto de 2006, cuyas copias al carbón rielan desde los folios 42 al 57 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano C.J.V.R., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía en su poder.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, mas aún cuando tampoco demostró que estas documentales se encontraba en poder de su adversario. De manera que, las instrumentales detalladas en este capítulo, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello la relación laboral con el MUNICIPIO M.D.E.Z. desde el día 11 de agosto de 2000, con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,oo) semanales, lo que equivale a un salario básico de la suma de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.145.600,oo) mensuales desde el día 26 de marzo de 2001 hasta el día 22 de diciembre de 2002; la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo) semanales, lo que equivale a un salario básico mensual de la suma de ciento setenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.177.408,oo) mensuales desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 21 de diciembre de 2003; la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80) semanales, lo que equivale a un salario básico mensual de la suma de doscientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.230.630,40) mensuales desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 14 de marzo de 2004; y la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) semanales, lo que equivale a un salario básico mensual de la suma de doscientos noventa y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.299.819,52) mensuales desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 17 de abril de 2005.

    De igual forma se da por demostrado el pago de los conceptos laborales como descansos trabajados, feriados trabajados, domingos trabajados, sábados trabajados, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, lunch o comida, así como, las deducciones hechas por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, servicios funerarios y ayuda por medicina. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Comprobante de Vacaciones” correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cuya copia al carbón riela al folio 58 del expediente y la cual se da por reproducida en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano C.J.V.R., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su poder.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, mas aún cuando tampoco demostró que estas documentales se encontraba en poder de su adversario. De manera que, las instrumentales detalladas en este capítulo se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano C.J.V.R., devengando para el día 14 de agosto de 2006, un salario básico mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605.70) y un salario promedio de la suma de veinticuatro mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.348,33); que le fue pagado un total de sesenta (60) días de vacaciones y doce (12) días de bono vacacional por el periodo discurrido entre el día 14 de agosto de 2006 y el día 08 de septiembre de 2006, en su sexto año de servicio. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Comprobante de Utilidades” correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano C.J.V.R., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su poder.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, mas aún cuando tampoco demostró que estas documentales se encontraba en poder de su adversario. Sin embargo, este juzgador no encontró en las actas del expediente ningún medio probatorio que aportara lo datos y contenido de la prueba en cuestión, dificultándose con ello, establecer los hechos controvertidos en este asunto, específicamente, lo relativo al pago de las utilidades al ciudadano C.J.V.R., y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición del documento denominado Resolución No.326, de fecha 02 de enero de 2001 firmada por el ciudadano C.B., en su condición de Alcalde del MUNICIPIO M.D.E.Z., cuya copia fotostática riela al folio 59 de las actas del expediente y la cual se da por reproducida en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a la instrumental promovida para su exhibición por el ciudadano C.J.V.R., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., trajo al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, copia fotostática de la mencionada resolución municipal, siendo reconocida por su oponente, y en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la resolución municipal en cuestión, se demuestra que el ciudadano C.J.V.R. fue designado en fecha 02 de enero de 2001 para ocupar el cargo de Oficial de Seguridad para la vigilancia, resguardo y custodia de los bienes, equipos, instalaciones, estructura y personal de la entidad municipal, asignado al Programa de Seguridad y Asuntos Internos 2001. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Resolución 326-2001.B” de fecha 02 de enero de 2001 emanado del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano C.J.V.R.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo cuarto de las pruebas promovidas por la parte actora, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales y préstamos recibidos por el ciudadano C.J.V.R. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada el día 04 de abril de 2008; dejándose constancia de la existencia de los originales del contenido de los siguientes documentos:

    a.- Comunicación firmada por el ciudadano C.J.V.R. y dirigida al Alcalde el ciudadano C.B. de fecha 18 de mayo de 2005 solicitando adelanto de prestaciones sociales;

    b.- Contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 11 de agosto de 2000 suscrito entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el ciudadano C.J.V.R., de donde se desprende su contratación para desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad;

    c.- Comunicación de fecha 02 de enero de 2001 donde se le notifica al ciudadano C.J.V.R. su designación como Oficial de Seguridad adscrito al MUNICIPIO M.D.E.Z.;

    d.- Planilla de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano C.J.V.R., de fecha 27 de diciembre de 2005 por concepto de adelanto del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales por la suma de tres millones noventa y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.098.399,20);

    e.- Orden de pago No. 11.272, de fecha 15 de noviembre de 2005 por la suma de tres millones noventa y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.098.399,20) y;

    f.- Comprobante de egreso No. 1004 por el mismo monto y fecha antes descritas.

    Dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas en las actas del expediente desprendiéndose de ellas que, el ciudadano C.J.V.R. trabajó en jornadas ordinarias diurnas como nocturnas; que fue contratado por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) semanales; que se le pagaba los conceptos laborales de lunch por cada turno de trabajo, por la jornada nocturna y por horas extras, conforme lo disponen los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; que sus funciones comprendía la seguridad, protección resguardo y vigilancia de las instalaciones y bienes del municipio; que laboraba bajo disponibilidad aún en su día de descanso.

    De la misma forma, esta instancia judicial debe aclarar que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano C.J.V.R. reconoció los pagos que le fueron efectuados por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debe esta instancia judicial determinar, si le corresponden o no al ciudadano C.J.V.R. los salarios explanados en el libelo de la demanda sobre la base de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que debió devengar durante la prestación del servicio para el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo al ciudadano C.J.V.R. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    En segundo orden, hemos dejado sentado con anterioridad que las partes en conflicto admitieron la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como vigilante u oficial de seguridad y por último, el despido injustificado, quedando entonces por establecer si las funciones desempeñadas por el ciudadano C.J.V.R. durante la prestación del servicio para el MUNICIPIO M.D.E.Z., pueden ser calificadas como actividades de un empleado de dirección o un trabajador de confianza del ente municipal para poder establecer si le corresponde o no el régimen de indemnizaciones previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Dispone el artículo 45 ejusdem, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas, se evidencia con meridiana claridad que la determinación de un empleado de dirección o un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar si el ciudadano C.J.V.R. desarrolla actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o de trabajadores de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ellos, sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que, de las pruebas documentales que corren insertas a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, “Comprobante de Vacaciones”, “Resolución Municipal 326”, “Contrato Individual de Trabajo”; y de las afirmaciones realizadas por el ciudadano C.J.V.R. en su escrito de la demanda y del MUNICIPIO M.D.E.Z., en su escrito de contestación, se desprende con meridiana claridad que el reclamante prestaba servicios como Oficial de Seguridad, cuyas funciones son la seguridad, la protección, el resguardo y la vigilancia de las instalaciones, bienes y personas de la entidad municipal.

    De un análisis de las labores llevadas a cabo por el ciudadano C.J.V.R. para el MUNICIPIO M.D.E.Z., se evidencia con meridiana claridad que no corresponden a la condición de un empleado de dirección o un trabajador de confianza; pues no intervenía o participaba en la toma de decisiones u orientaciones del municipio, así como tampoco tenía el carácter de representante frente a los otros trabajadores o terceros, pudiéndolo sustituir en todo o en parte, en sus funciones, o en la supervisión de otros trabajadores. Así se decide.

    En otro orden de ideas, considera quien suscribe, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados que, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo establece verdaderamente la calificación que debe darse al cargo y funciones ejercidas por el ciudadano C.J.V.R., cuando dispone textualmente lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De esta forma, se puede constatar que las funciones del ciudadano C.J.V.R. encuadran perfectamente con el segundo supuesto del citado artículo, para poder calificarlo como un trabajador de inspección o vigilancia, estableciéndose en consecuencia que, la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

    Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación

    .

    De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que, todos aquellos empleados que no sean de dirección y de confianza no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedido sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiéndose determinado que, el ciudadano C.J.V.R. no es un empleado de dirección o trabajador de confianza, y admitida como fue por el MUNICIPIO M.D.E.Z. la no ocurrencia de ninguna causal justificada para proceder a su despido, es evidente que le corresponden las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión del salario devengado para tales fines en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

    En tercer orden, debemos emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano C.J.V.R. en su escrito de la demanda.

    En tal sentido, el MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo afirmó que no le correspondía al ciudadano C.J.V.R. el mencionado beneficio alimentario pues primariamente, debía ser incorporado la disponibilidad presupuestaria del municipio.

    Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que efectivamente no existía la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del efectivo pago al ciudadano C.J.V.R. del beneficio en cuestión, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, amén que se desprende de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente que devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para la procedencia de tal beneficio. Así se decide.

    Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionado con la procedencia o no de noventa (90) días de salarios reclamados por el ciudadano C.J.V.R. al MUNICIPIO M.D.E.Z. por concepto de bonificación de fin de año, específicamente, el correspondiente al año 2006.

    En ese sentido, el MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo afirma que tal concepto laboral no le es aplicable al ciudadano C.J.V.R. por no corresponderse a las previsiones contenidas en la legislación laboral así como tampoco con el salario invocado en el escrito de la demanda.

    De los medios de pruebas cursantes en las actas del expediente, específicamente, del documento denominado “Resolución No. 326-2001” que corre inserta a los folios 62 y 63, se expresa con meridiana claridad que los Oficiales de Seguridad tendrán derecho a una bonificación especial de fin de año a razón de tres (03) meses de aguinaldos, calculados a salario básico (léase: artículo tercero), trayendo como consecuencia jurídica que tal concepto laboral es procedente y debe ser pagado conforme lo ha estipulado la mencionada resolución municipal durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

    En igualdad de tratamiento, el MUNICIPIO M.D.E.Z. niega el pago de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano C.J.V.R. en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados previstos en los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, no se corresponden con las previsiones contenidas en las normas antes reseñadas y tampoco guardan ninguna congruencia entre las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo ni con el salario tomado en consideración para su pago.

    A este respecto, es oportuno manifestar al MUNICIPIO M.D.E.Z. que sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, ha debido probar el pago de los mencionados conceptos laborales, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia.

    Además, de una revisión de los documentos denominados “Recibos de Vacaciones” que cursa al folio 58 del expediente, se desprende en forma fehaciente que el MUNICIPIO M.D.E.Z. pagaba a sus Oficiales de Seguridad, sesenta (60) días de salario a salario normal y como bono vacacional los días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo.

    Así las cosas, es evidente que, siendo estas condiciones mas favorables a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que tales conceptos laborales deben ser pagados conforme a lo anteriormente expuesto, dejando establecido, que su cuantificación serán determinados y discriminados con posterioridad. Así se decide.

    Con respecto a las denominadas estructuras tomadas en cuenta por el ciudadano C.J.V.R. para determinar el salario normal e integral correspondientes a cada uno de los períodos laborados durante toda la relación de trabajo, y con ello, el pago de cada uno de los conceptos laborales, incluyendo la prestación de antigüedad, es de advertirle al MUNICIPIO M.D.E.Z. que conforme a las reglas probatorias en materia laboral, se debe tener en cuenta que al no negarse la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el MUNICIPIO M.D.E.Z. quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como también tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente.

    Aunado a lo anterior, es de hacer notar y ratificar que, de la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo primero del escrito de prueba promovido por el ciudadano C.J.V.R. y evacuada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dio por demostrado la ocurrencia de los pagos de los conceptos laborales, días ordinarios laborados, descansos trabajados, feriados trabajados, domingos trabajados, sábados trabajados, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, bonificación por concepto de comida o lunch, ayuda por medicina y pasajes, en la forma señalada en el escrito de la demanda.

    De manera que, al no haber cumplido con la carga procesal que le imponía los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano C.J.V.R. en su escrito de la demanda, dejando establecido, que sus cuantificaciones serán determinadas y discriminadas con posterioridad. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la prueba de inspección judicial evacuada por esta instancia judicial en fecha 04 de abril de 2008 en la sede de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyas resultas rielan a los folios 83 al 91 del expediente, específicamente, del documento denominado “Adelanto de Prestaciones” ó “Constancia de Liquidación” que el ciudadano C.J.V.R., para la fecha 27 de diciembre de 2005, recibió la suma de tres millones noventa y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.098.399,20) por concepto de adelanto del cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto total de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano C.J.V.R. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidencia que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración los mencionados salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.156.000,oo) mensuales desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,oo) .

    b.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

    c.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    d.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

    e.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

    f.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

    g.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    h.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    i.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    j.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    De igual modo, a los fines de la determinación del salario normal devengados por el ciudadano C.J.V.R., se tomarán en cuenta las ultimas cuatro semanas de cada periodo en que tuvo lugar el aumento de salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, adicionando los conceptos laborales que devengó de manera regular y permanente, específicamente, días ordinarios laborados, domingos trabajados y bonos nocturnos, para luego dividirlo entre treinta (30) días para obtener la fracción diaria; excluyendo aquellos cuya percepción tiene carácter accidental y carácter salarial y los derivados de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A continuación se discriminan de la siguiente forma:

    a.- la suma de ocho mil ochocientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.805,33) diarios desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive.

    b.- la suma de nueve mil ciento veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9.121,82) diarios desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de diez mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.10.985,42) diarios desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive.

    d.- la suma de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.13.434,70) diarios desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive.

    e.- la suma de dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.16.485,33) diarios desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive.

    f.- la suma de veinte mil treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.20.031,89) diarios desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive.

    g.- la suma de veintiún mil setecientos un bolívares con veintidós céntimos (Bs.21.701,22) diarios desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

    h.- la suma de veintiocho mil veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28.028,57) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

    i.- la suma de veintinueve mil novecientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.29.926,28) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

    j.- la suma de treinta y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.31.374,58) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano C.J.V.R. se tomarán en cuenta el salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, y las alícuotas partes de días feriados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas en cuanto le sean aplicables.

    Como resultado de las operaciones aritméticas antes realizadas obtuvimos el salario integral del ciudadano C.J.V.R. el cual quedó conformado de la siguiente manera:

    a.- la suma de catorce mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.14.151,57) diarios por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de catorce mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.14.767,39) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001 ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de doce mil doscientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs.12.212,08) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive.

    d.- la suma de quince mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.15.132,42) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive.

    e.- la suma de catorce mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.14.886,02) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive.

    f.- la suma de catorce mil setecientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.14.719,23) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive.

    g.- la suma de diecisiete mil seiscientos diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.17.617,89) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive.

    h.- la suma de diecisiete mil ochocientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.17.812,37) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive.

    i.- la suma de veinte mil novecientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.20.924,21) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive.

    j.- la suma de veintitrés mil seiscientos ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.23.608,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive.

    k.- la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.23.456,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

    l.- la suma de treinta mil seiscientos noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs.30.691,07) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive.

    m.- la suma de veintiocho mil ochocientos dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs.28.816,07) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

    n.- la suma de treinta y dos mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.32.707,84) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

    ñ.- la suma de treinta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32.157,29) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    No se tomó en consideración los conceptos laborales denominados comida (léase: lunch) ni pasajes para la conformación del salario integral por por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, tal y como lo preceptúa el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano C.J.V.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  14. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de setenta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70.757,85).

  15. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa mil seiscientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.590.695,60).

  16. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.244.241,60).

  17. - Cuarenta y dos (42) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.635.561,64).

  18. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.446.580,60).

  19. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.220.788,45).

  20. - Diecinueve (19) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.334.739,91).

  21. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.356.247,40).

  22. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos trece mil ochocientos sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.313.863,15).

  23. - Treinta y un (31) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.731.856,06).

  24. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.469.122,20).

  25. - Cuarenta y ocho (48) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos setenta y tres mil ciento setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.473.171,36).

  26. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.144.080,35).

  27. - Treinta y cinco días (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.144.774,40).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de siete millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.7.176.480,57), a lo cual hay que deducirle la suma de tres millones noventa y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.098.399,20), lo cual hace una diferencia a favor del ciudadano C.J.V.R. de la suma de cuatro millones setenta y ocho mil ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.078.081,37).

  28. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32.157,29) diarios, lo cual asciende a la suma de un millón novecientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.929.437,40).

  29. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32.157,29) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro millones ochocientos veintitrés mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.823.593,50).

  30. - cuarenta (40) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 02 de enero de 2006 hasta el día 02 de septiembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.254.983,20).

  31. - doce (12) días por concepto de bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 02 de enero de 2006 hasta el día 02 de septiembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.376.494,96).

  32. - Sesenta (60) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 y el día 31 de agosto de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) diarios, lo cual asciende a la suma de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.024.650,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trece millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.13.487.239,oo), a favor del ciudadano C.J.V.R., lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de trece mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.13.487,23). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano C.J.V.R., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 02 de enero de 2001, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de mayo de 2005, pues para el mes de junio de 2005, ya le era pago el mencionado beneficio de alimentación, tal como se desprende de las propias afirmaciones expresadas en el escrito de la demanda.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-

    Así mismo se condena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales debidos por la falta oportuna adeudadas al ciudadano C.J.V.R., tal como lo preceptúa el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta el día 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual culminó la relación de trabajo sobre la base de la suma de cuatro millones setenta y ocho mil ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.078.081,37) sin capitalización , y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano C.J.V.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de septiembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de septiembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.J.V.R. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de trece mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.13.487,23) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencido totalmente en la controversia.

QUINTO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 25.462, 67.736 y 91.210, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

EL SECRETARIO

R.H.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 273-2008.

EL SECRETARIO,

R.H.N.

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