Decisión nº 372 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.416

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano C.J.F.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.951.280, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Yazn.A. y Rosan León, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 152.212 y 145.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana A.L.F.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.839.220 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó el accionante que en fecha 15 de Marzo de 2013, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Expresó que:

    …Una vez celebrado dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio D.d.R.L.C., calle 1B-2, casa N° 3A-15, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección en la cual convivimos aproximadamente nueve (9) días, es decir, hasta el veinticuatro (24) de Marzo de 2013. Días estos en que nuestra relación no era la mejor, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que era, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Situación que se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que el veinticuatro (24) de Marzo de 2013, debido a que la situación fue empeorando con el pasar de los días, haciendo la convivencia imposible, razón por la cual me vi en la obligación de irme del hogar, ya que nuestra reconciliación no era posible. De nuestra unión matrimonial, no procrearon hijos…

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 22 de Julio de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 14 de Agosto de 2013; y por cuanto la demandada ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la boleta de notificación consignada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2013.

    Consta de las actas procesales que el cónyuge demandante le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Yazn.A. y Rosan León, ya identificadas.

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 08 de Marzo de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia del accionante, ciudadano C.J.F.V., quien contó con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana U.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.926.

    En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.

    Ninguna de las partes presentó informes.

  2. Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos FERNÁNDEZ/FERNÁNDEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de las ciudadanas A.M.L.R. y NORBELYS J.V.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.838.893 y 21.751.558, respectivamente, domiciliadas en el Barrio Calendario, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos FERNÁNDEZ/FERNÁNDEZ, que ellos vivieron muy poca convivencia conyugal porque desde el principio tuvieron problemas, tanto que al poco tiempo se tuvieron que separar.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, demostrando que sin causa justificada e intencionalmente, su consorte lo abandonó moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano C.J.F.V., debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano C.J.F.V. contra la ciudadana A.L.F.C., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de Marzo de 2013, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 079.

    Consta de las actas procesales que no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.416. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes de Octubre de 2014.

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