Decisión nº IG012012000713 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000063

ASUNTO : IP01-R-2012-000063

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.E.M.G., D.R.F.C. y R.E.L.A., Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del 2.012 por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Control Extensión Tucacas, presidido por la Abogada A.G., en el Asunto Penal signado con el Nº 1CO-2271-2011, seguido en contra del ciudadano C.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.300, obrero, residenciado en la calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 17 de abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de abril de 2012, se dicta Auto solicitando expediente principal, siendo recibido el mismo en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 4 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. L.F.R. en sustitución de la Abg. G.O. quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. G.O., como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de enero de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. R.C. en sustitución de la Abg. C.N.Z. quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 23 de Julio del 2012, se emite auto de redistribución de ponencia por cuanto se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente R.C., quedando integrada la Sala con las Juezas G.O. (PRESIDENTA), MORELA FERRER y R.C., en sustitución de la Jueza C.Z., quien era la Ponente del presente asunto, acordándose redistribuir dicha ponencia en la Jueza Suplente mencionada.

En esta misma fecha se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Abogada C.N.Z., quien se encontraba en su disfrute de sus vacaciones legales y de reposo médico

Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, procede esta Alzada a hacerlo, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta de los folios 33 al 35 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Tucacas; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida impuesta que pesa sobre el procesado y el lugar para su cumplimiento; de conformidad con los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado C.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.300, de oficio obrero, residenciado en la calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche Estado Falcón, a quien en la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de las víctimas R.J.P.M. Y LIÑAN MAGGIORANI ARYN YAREMIS Y ESTADO VENEZOLANO; ACUERDA LA DETENCION DOMICILIARIA con apostamiento policial que ha de ser cumplida por funcionarios del Comando Policial de Chichiriviche y en consecuencia se establece como lugar para el cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta la siguiente dirección: Calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche Estado Falcón, y así se decide.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de identificarse expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de febrero del 2.012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el Asunto Penal signado 1CO-2271-2011, que acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el encartado de marras, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indica que dicha medida fuere solicitada por la Defensa Privada, durante aproximadamente siete (07) meses, sin que el precitado órgano jurisdiccional emanara pronunciamiento alguno, hasta el día 17 de Febrero de 2012, un día después de que se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar la cual fuere suspendida por decisión de la Juez del tribunal sin dejar constancia en actas del día para su continuación manteniéndola en un limbo jurídico y otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D., previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal.

En un capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, el representante del Ministerio Público señala:

 Que se dio inicio a la investigación penal en fecha 19 de marzo de 2011, cuando se apersonó ante el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Tucacas, el ciudadano R.J.P.M., presentando denuncia formal, por cuanto había sido objeto de un robo, rindiendo declaración en la misma fecha ante el precitado cuerpo detectivesco la ciudadana LIÑAN MAGIGIORANNI ARYN YEREMIS, quien manifestó que en la referida data se encontraba hospedada en la residencia A.S. de la población de Chichiriviche, durmiendo con su esposo de nombre J.L.C.N., y de modo intempestivo, a las 02:00 a.m. logró escuchar que llamaban a la puerta de la habitación por lo que se levanto y procedió abrir y a la fuerza ingresaron dos (02) sujetos portando armas de fuego, sometiéndolos bajo amenaza de muerte; uno de los sujetos (quien posteriormente en virtud a las diligencias de investigación quedara identificado como C.J.B.M.) procedió a sacar de la habitación al ciudadano J.L.C.N., quedándose dentro uno de ellos (sujeto apodado “El Enano”) con la ciudadana antes identificada a quien despojó de dinero en efectivo, una (01) cámara fotográfica marca Canon, dos (02) teléfonos celulares, procediendo finalmente a abusar sexualmente de ella.

 Que virtud de dicha denuncia, los datos aportados en ella por las victimas testigos presénciales del hecho siendo que uno de ellos R.J.P.M. expuso en acta de entrevista rendida en el CICPC-TUCACAS de fecha 19-03-11 manifiesta haber escuchado el apodo de uno de ellos “El Enano” así como a través de las pesquisas de investigación (que determinan el lugar donde reside el sujeto apodado “El Enano” conjuntamente con otro sujeto mencionado como “Fai Chuita”) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Tucacas logran establecer el lugar donde los mismos se mantenían ocultos siendo ésta una residencia, propiedad de la ciudadana A.E..

 Que en vista de tal situación el Ministerio Público solicito debidamente una orden de allanamiento al Tribunal de Guardia la cual quedo signada con el N° 2C0-096- 2011 y fue practicada en fecha 22-03-2011, en presencia de dos testigos uyo resultado arrojó la aprehensión de los ciudadanos C.D.B.M. (adolescente) y del imputado C.J.B.M., quienes se encontraban dentro de la vivienda incautándose de igual modo varios objetos robados a las victimas y un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, contentiva de restos vegetales cuya peritación botánica arrojo como resultado un peso neto cinco coma seis gramos (5,6 gr.) de CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Haciendo referencia a los establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que esa representación en la audiencia de presentación expuso de manera oral, los fundamentos jurídicos que encuentran en los extremos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y que la acción desplegada el día 18-03-2011 por el imputado C.J.B.M., fue calificada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de R.J.P.M. y LIÑAN MAGGIORANI ARYN YAREMIS, y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica sobre Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

Acentúa la parte accionante, que de tales circunstancias se evidencia la estrecha vinculación del imputado con el hecho punible, asimismo por tratarse de la comisión de varios delitos, cuya pena aplicable en concurso real de delitos excedería a todas luces de diez (10) años de prisión, por lo que se presume un eminente peligro de fuga del imputado para evadir el proceso penal que se le sigue, lo que no asegura las resulta del proceso, lo que en primer momento se pretende salvaguardar con una adecuada medida preventiva privativa de la libertad.

Narra que el Tribunal recurrido con respecto a las solicitudes de revisión de medida efectuadas en reiteradas oportunidades por el Defensor Privado, señalo:

…El abogado J.G.N. fundamenta los reiterativos escritos de revisión de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de su defendido C.J.B.M. en virtud que el ministerio público presento su escrito de acusación en fecha 08-05-2012, y que de la revisión de las actas que no existe escrito de solicitud de prorroga de lo que se evidencia que la acusación es extemporánea, es decir, fue presentada fuera del lapso establecido en el articulo 250 tercer aparte del código Orgánico procesal penal…

Denuncia igualmente que la Jueza en su decisión motivada de fecha 17 de febrero del 2.012, sorpresivamente procedió a revisar la medida judicial privativa de libertad al imputado C.J.B.M., fundamentando lo siguiente:

Ahora bien, visto los argumentos y documentales que sustenta la solicitud de la defensa, de los cuales se deduce que en efecto el se ha verificado que efectivamente transcurrió el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, pues se constata que la prorroga fue presentada el 21 de marzo del 2011 y la acusación recibida el 08 de mayo del 2011 fuera de/lapso de ley, tomando en cuenta que el cumplimiento de una medida de coerción personal decretada a fines procesales, debe cumplirse de la forma menos gravosa para los procesados; existiendo incluso circunstancias que limitan la imposición de la medida privativa de libertad y ordenar su examen y revisión periódica, como así/o dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...

Además arguye que en el auto recurrido la juez solo se limita a transcribir los artículos 264 y 250 ambos del código Orgánico procesal penal, sin establecer de manera concreta y especifica un análisis de los mismos, relacionados con la situación jurídica que presenta las actuaciones de la causa penal 1CO-2271-2011, muchos menos determinó con certeza las circunstancias que la conllevan acordar una revisión a la medida privativa de libertad, máxime cuando el día anterior (16-02-2012) a dictar el auto (17-02-2012) se había dado inicio a la correspondiente audiencia preliminar y que fue suspendida para el día viernes 24-02-2012.

Los representantes del Estado en el proceso penal, a los fines de demostrar las irregularidades denunciadas en el presente Recurso de Apelación, efectúan un análisis cronológico de las actuaciones que componen la causa penal signada con el N° 1CO-2271-2012, indicando:

 Que la misma se inicia en fecha 24-03-2011 cuando el Ministerio Público interpuso escrito de presentación de imputado, fijando el tribunal la correspondiente audiencia de presentación para el mismo día, en la cual una vez celebrada la misma se le impuso al imputado de la privación judicial preventiva de libertad.

 Que durante la fase de investigación, el Ministerio Público interpuso en fecha 21-04-2012, la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, solicitud de la cual se recibe boleta de notificación de fecha 24-04-2011, en la cual notifican al ministerio público que fue acordado 15 días de prorroga para presentar el acto conclusivo, boleta de notificación esta que tiene el sello húmedo del tribunal, el sello del alguacilazgo de ese circuito judicial penal, pero no esta firmando por la juez a cargo de ese despacho.

 Que de la revisión de la causa en una pieza denominada “Actuaciones complementarias” relacionadas con el expediente 1CO-2271-11 corre inserto la solicitud de prorroga antes mencionada, el auto del tribunal de fecha 24-04-2011 donde acuerdan darle entrada, el cual esta firmando por la secretaria y con el sello húmedo del tribunal, así como las boletas de notificación de fecha 24-04-2011 dirigida a las partes que fue acordado el lapso de 15 días para presentar acto conclusivo.

En torno a esto denuncia aun cuando la Juez en su auto de revisión de medida manifiesta que “…constato que la prorroga fue presentada el 21 de marzo del 2011 y la acusación recibida el 08 de mayo del 2011 fuera del lapso de ley…”, cuando eso es totalmente falso toda vez que para la fecha del 21-03-11 ni siquiera se había realizado la audiencia de presentación de imputado que fue fijada por el tribunal para el día 24-03-2011.

Asimismo, obvio la juez en su auto de fecha 17-02-2011 hacer especial mención a o antes expuesto, toda vez que si bien es cierto el escrito de acusación fue presentado en fecha 08-05-2011 ese día es justamente el Nº 45 con el cual contaba la vindicta pública para presentar su acto conclusivo tomando en cuenta la boleta recibida. Mas aun existiendo un auto donde la acuerde (Aun sin firma) así como el auto de entrada de dicha solicitud y la boleta de notificación antes referida.

Resalta que luego de la juramentación del abogado J.G.N. como defensor privado del imputado, este presento durante aproximadamente siete meses continuo la revisión de la medida privativa de libertad, sin que el Tribunal Primero de Control hubiese realizado pronunciamiento alguno, salvo hasta un día después de haber iniciado la audiencia preliminar la cual fue suspendida de oficio por el tribunal luego de la exposición del Ministerio Público e interrumpiendo la exposición de la defensa privada, para el día viernes 24-02-2012 por cuanto a dicho del tribunal debía verificar cuando fue fijada la primera audiencia preliminar y que dicho auto no constaba en el expediente que tenia en sus manos.

Considera esa representación fiscal que dicho pronunciamiento fue sorpresivo y contrario a derecho, en virtud que ya se había aperturado la audiencia preliminar y de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 5to del código adjetivo penal lo conducente era decidir acerca de las medidas cautelares una vez finalizada la audiencia preliminar.

Acentúan que de la revisión de la causa 1CO-2271-11 se observa un desorden cronológico respecto a las distintas actuaciones que lo componen lo que consecuencialmente atenta contra de la seguridad jurídica que debe garantizar todo proceso penal, ya que los autos y solicitudes presentadas por las partes y los recaudos que acompañaron el escrito acusatorio se observan de manera grotescamente alterados, no teniendo una relación lógica que permita entender lo realizado a lo largo de proceso instaurado.

Insisten en que ha existido de parte de la juez a cargo del Tribunal una falta de pronunciamiento en la distintas solicitudes presentadas por las partes, lo que ha conllevado a una fehaciente denegación de justicia, y una violación al debido proceso por falta de cumplimento a los lapsos procesales de ley.

Siguen los apelantes alegando que la jueza con su decisión de fecha 22/02/2011, pretendió anular los diferimientos de la audiencia preliminar a los fines de reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para la audiencia preliminar, en virtud de la violación por ella misma de los lapsos procesales, no siendo la nulidad la decisión correspondiente, sino la finalización de la audiencia preliminar que ya se había iniciado y que de de oficio sin que mediara solicitud de las partes la juez decidió suspender la audiencia para el día 24-02-12.

Resaltan los apelantes que en el supuesto negado que el ministerio público haya presentado la acusación de manera extemporánea, y al no haber decretado el Tribunal la libertad del imputado de marras al día siguiente vencido el lapso de treinta días ni en los días siguientes hasta la interposición del escrito acusatorio, es por lo que en lógica inferencia ceso la supuesta violación consagrada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal esto tomando en cuenta que la misma debió haberse decretado de oficio o a solicitud de la defensa técnica, la cual tuvo una inacción al respecto, y no diez meses después de haber presentado la acusación, por lo que dicha decisión es contraria a derecho.

Afirman que dicho auto (17-02-2012) carece de una motivación razonada, en la cual se profundice en los elementos ciertos que originaron la procedencia de la revisión de dicha medida, es decir, lo que se conoce comúnmente como el cambio de las condiciones que fueron suficientemente acreditados en audiencia de presentación de imputados para la imposición de una medida Privativa de Libertad, y que en virtud de dicha modificación consecuencialmente el juez procede a revisar tal y como lo establece el articulo 264 de nuestra ley penal adjetiva vigente.

Como petitorio solicita que se revoque la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas en la cual la Juez procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano C.J.B.M. y dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que como punto único de denuncia, que la Representación Fiscal señaló el error por parte del A quo al momento de realizar el cómputo de los treinta (30) días a que se contraer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia hacía improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posterior imposición al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los efectos de verificar si el A quo incurrió en el error denunciado por la parte recurrente, se deja constancia que los jueces integrantes de esta Alzada, una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo del asunto principal de la presente causa, se logró apreciar que desde el día 21 de octubre de 2011, la defensa privada interpuso ante el Tribunal de Instancia, una serie de escritos contentivos de solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 24 de marzo de 2011, alegando que el mismo se encontraba privado de su libertad desde el 22 de marzo de 2011. En relación a dicha solicitud el Tribunal de Instancia dictó la resolución en fecha 17 de febrero del 2.012 apelada en los siguientes términos:

…Vista la solicitud planteada por el abogado, Defensor Privado J.G.N., del acusado C.J.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° 15.493.300, de oficio obrero, residenciado en la calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche Estado Falcón, a quien en la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de las victimas R.J.P.M. Y UÑAN MAGGIORANI ARYN YAREMIS Y ESTADO VENEZOLANO; consistente en la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Juzgado de Control , observa:

El abogado J.G.N., al fundamentar su pedimento de revisión de la medida de coerción personal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa que igualmente satisfagan las necesidades del proceso a favor de su defendido C.J.B.M.; sostiene que el la Vindicta Publica presento la Acusación Fiscal el día ocho (08) de Mayo de 2.011, a las 4:25 P.D., como consta en acta que conforma el expediente arriba indicado, como también se evidencia de las actas, que no existe Escrito de Solicitud de Prórroga, de lo que infiere a todas luces que la Acusación Fiscal adolece de Extemporaneidad, es decir fue presentada fuera del lapso establecido en la Ley, específicamente a lo que se contrae en el articulo 250 tercero y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal...

;

Ahora bien, vistos los argumentos y documentales que sustentan la solicitud de la defensa, de los cuales se deduce que en efecto el se ha verificado que efectivamente transcurrió el lapso de Ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo correspondiente, pues se constata que la prorroga fue presentada el 21 de marzo del 2011 y la acusación recibida el 08 de mayo del 2011 fuera del lapso de Ley, tomando en cuenta que el cumplimiento de una medida de coerción personal decretada a fines procesales, debe cumplirse de la forma menos gravosa para los procesados; existiendo incluso circunstancias que 1mitan la imposición de la medida privativa de libertad y ordenan se examen y revisión periódica, como así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

(… omissis…)

Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así corno la prisión provisional son excepcionales, tal corno establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectares del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la coi3secución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del M.T. ha explicado las causas donde procede someter a un persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Negrillas del Tribunal).

Es por lo que este Juzgado de Control, con fundamento en las anteriores consideraciones, estando aún llenos los extremos para mantener la privación de libertad del acusado impuesta para garantizar las finalidades del proceso y encuadrándose la razón fáctica invocada en una causal que justifica la modificación de la medida privativa de libertad impuesta y considerando que el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte’ inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad, por la detención domiciliaria de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 250 eiusdem en cuanto a la procedencia.... Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…(…omissis…)

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, sede Tucacas; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida impuesta que pesa sobre el procesado y el lugar para su cumplimiento; de conformidad con los artículos 43 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado C.J. BAPTISTA MARCHAN… a quien en la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA con acostamiento policial que ha de ser cumplida por funcionarios del Comando Policial de Chichiriviche y en consecuencia se establece como lugar para el cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta la siguiente dirección: Calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche Estado Falcón y así se decide.

De lo anterior, se desprende que el A quo consideró que lo procedente en derecho era Decretar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el imputado, por estimar que el Ministerio Público no cumplió con la obligación de presentar el respectivo acto conclusivo de acusación dentro del tiempo hábil establecido en la ley.

Debe establecer esta Sala que en la resolución de otros asuntos que guardan similitud con el caso de autos, como ocurrió en el asunto IP01-R-2012-000008, en fecha 06/03/2012, se estableció el criterio que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa dispone el primero:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días más si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación de la solicitud de prórroga.

También se estableció por esta Corte de Apelaciones en dicha decisión, que esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal (art. 250) contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica A.B.D.. M.V. (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:

… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: L.M.D., al establecer:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]

(resaltado de la Sala).

Igualmente, la misma Sala del M.T. de la República, en relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias n.os 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: H.J.V.G. o González y otros:

9.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación.

9.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Advierte esta Corte de Apelaciones que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, también procederá si dicha solicitud de prórroga no es presentada oportunamente, es decir, dentro de las condiciones de tiempo fijadas por el legislador.

De la norma transcrita, se aprecia que el legislador le otorga a la Representación Fiscal, luego de la celebración de la audiencia para oír al imputado en la que acuerde mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un lapso de treinta (30) días, más la prórroga, si las hubiese, para interponer el respectivo acto conclusivo, y es en el caso de que el Ministerio Público no presente en acto conclusivo en el tiempo legal, es que el Tribunal, aún de oficio, procederá a decretar la libertad de imputado o a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Lo anterior además de estar consagrado expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se transcribió, ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en diferentes Sentencias, algunas de las cuales ratifican el lapso con el que cuenta el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, así como las consecuencias de ese incumplimiento, de algunas de las cuales se extraen los siguientes postulados, veamos: “si el imputado es privado de su libertad, el Ministerio Público contará con 30 días continuos para presentar la acusación” (Marcos T.D., Sentencia Nro. 499 del 06/05/2009); en ese orden de ideas, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dice en Sentencia Nro. 107 del 19/02/09, que “vencido el lapso previsto en el artículo 250 del COPP, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, o en su defecto, que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva”; y finalmente otra decisión de la Sala, bajo la Ponencia de F.C. en Sentencia Nro. 946 del 14/07/2009, que estableció “si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su defecto, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, y dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.

Precisado lo anterior, se debe asentar que de la revisión exhaustiva del asunto principal supra identificado, se pudo apreciar el presente recorrido procesal, veamos:

Que en fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, acordó orden de allanamiento N° 2CO-096-2011, previa solicitud procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio: 20)

Que el 24 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, recibió procedente del Ministerio Público solicitud de Audiencia de Presentación en contra del imputado C.J.B.M., acordándose dar entrada signándole el numero 1CO-2271-2011, fijándose la referida audiencia para ese mismo a las 03:45 de la tarde. (Folio: 47)

Que en fecha 24 de marzo de 2011, se realizó la respectiva audiencia oral para oír al imputado, en la que el Tribunal de Instancia, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras y se acogió a la precalificación de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Folios: 53 al 62)

Que en fecha 08 de mayo de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, formal acusación en contra del ciudadano C.J.B.M.. (Folios: 102 al 119)

Que el 21 de octubre de 2011, la Defensa Privada solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el imputado de marras. (Folios: 135 al 148)

Que en fecha 11 de noviembre del 2011, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre del mismo año, por incomparecencia de la totalidad de las partes. (Folios: 150 y 151)

Que el 17 de noviembre de 2011, la Defensa Privada presento escrito de descargo en vista de la acusación presentada por el Ministerio Público, y así mismo ratificó la solicitud el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el imputado de marras. (Folios: 156 al 195)

Que en fecha 01 de diciembre del 2011, se difiere mediante auto la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de diciembre del mismo año, por cuanto la jueza regente del tribunal se encontraba de reposo. (Folio: 198)

Que en fecha 05 de diciembre del 2011, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre del mismo año, por incomparecencia de la victima. (Folios: 211 y 212)

Que en fecha 15 de diciembre del 2011, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de enero del 2012, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y la victima de autos. (Folios: 217 y 218).

Que en fecha 20 de enero del 2012, se difiere mediante auto la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de febrero del 201, por cuanto la jueza regente del Tribunal se encontraba de reposo. (Folio: 226)

Consta al Folio 234 que el 07 de noviembre de 2012, la Defensa Privada ratifico su solicitud el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el imputado de marras, la cual fue agregada a la causa después del 20 de enero de 2012.

Que el 09 de febrero de 2012, la Defensa Privada presenta escrito por medio del cual solicita copias certificadas del libro diario llevado por ante la URDD del Circuito Judicial penal del estado Falcón extensión Tucacas, a los fines de dejar constancia de que si se presento o no solicitud de prorroga por parte del Representante Fiscal, por cuanto consta denuncia de que los mismos presentaron formal acusación extemporáneamente. (Folios: 239 y 240)

Que el 09 de febrero de 2011, la Defensa Privada solicitó la revisión y examen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el imputado de marras de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio: 242)

Que en fecha 14 de febrero del 2012, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de febrero del mismo año, por incomparecencia del representante del Ministerio Público. (Folios: 243 y 244)

Que en fecha 16 de febrero del 2012, se llevo a cabo Audiencia preliminar con la presencia de las partes convocadas, en la cual el imputado de marras designa como defensor privado al ciudadano Abg. D.E.C., quien fue juramentado en sala y una vez otorgada la palabra al Ministerio Público y al imputado, la defensa manifestó no constar en el asunto, auto mediante el cual se acordó fijar por primera vez la Audiencia Preliminar, ordenando de seguidas la jueza suspender el acto para el día 24 de febrero del 2012. (Folios: 249 y 251)

Que en fecha 17 de febrero del 2.012, el Tribunal recurrido emite auto motivado por medio del cual revisa la Medida Preventiva privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano C.J.B.M., a petición de la defensa privada imponiéndolo de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios: 255 y 257).

Se desprende de las actuaciones, en evidente desorden procesal como lo denuncia la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de abril del 2011, el Fiscal del Ministerio Público, presenta ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, solicitud de prórroga por un lapso de 15 días, para la presentación del acto conclusivo en el asunto penal signado con el numero 1CO-2271-2011, seguida en contra del imputado. (Folio: 323).

Que en fecha 24 de Abril del 2011, el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Control Extensión Tucacas, presidido por la Abogada A.G., emite auto por medio del cual en vista de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, acuerda la prorroga por el lapso de 15 días para a presentación del respectivo acto conclusivo, ordenando la notificación de las partes. (Folio: 324).

De este cúmulo de eventos procesales y en atención a la norma pautada en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, se puede establecer con certeza que el plazo legal para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo era hasta el día 18 de abril de 2011, ya que la norma legal contenida en el artículo 250 citado señala: “… Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.…”, que en el presente caso vencía el 23 de abril de 2011 los 30 días de investigación para la presentación de la acusación, por lo que, contando regresivamente los cinco días para la solicitud de la prórroga, se obtiene 22, 21, 20, 19 y 18 de abril de 2011.

Partiendo de tal afirmación y de la revisión anteriormente efectuada al asunto, se evidencia que el Ministerio Público presento la solicitud de prórroga el día 21 de abril del 2011, es decir, al tercer día (03) antes del vencimiento de los 30 días establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extemporáneamente, ya que tenía oportunidad de hacerlo hasta el día 18/04/2011, circunstancia que se analizará de seguidas:

Si se parte de la consideración anterior se obtiene que el Ministerio Público presento formal acusación en contra del encartado de marras por los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en fecha 08 de mayo del 2011, en principio, a todas luces de manera extemporánea.

En relación a lo anterior, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 499 de fecha 06 de mayo de 2009, ha establecido lo siguiente:

(…) Por otra parte, se aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelación, erró en el cálculo realizado del lapso para la presentación del acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público. En efecto, la audiencia de presentación del imputado –actual quejoso- ante el Tribunal de Control se llevó a cabo el 5 de julio de 2008 y de acuerdo con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del 6 de julio de 2008 que comenzó a correr el lapso ordinario, de treinta días, para la presentación de la acusación fiscal. Ello así, el referido término debió haber vencido el 5 de agosto de 2008, dado que ese mes es de treinta y ún días. El término máximo de prórroga, de quince días, que debió ser contado a partir del 6 de agosto habría culminado, entonces, el 21 del mismo mes y año; y no, como erradamente, lo estableció la referida la Corte de Apelaciones, por lo que se insta a que no incurra en el error mencionado en futuras causas (…)

El criterio jurisprudencial citado, afianza el contenido de la norma expresada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el lapso para la interposición del acto conclusivo empieza a operar a día siguiente de celebrada la audiencia para oír al imputado en la que se acuerde mantener o se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación fuera de la oportunidad legal establecida en la ley y cuando ha solicitado la prórroga para continuar con la investigación fuera de la oportunidad legal establecida; asimismo para el Juez de Control al momento de resolver sobre la señalada solicitud de prórroga del Ministerio Público, en tanto y en cuanto analice detenida y motivadamente si la misma cumplió con la exigencia legal de “tiempo” establecida por el legislador, cuando expresa que deberá realizarse, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse solicitado al tercer día antes de la fecha en que vencía el señalado lapso inicial para la presentación de la acusación.

Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:

… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009)

No obstante, estima esta Alzada establecer que si bien es cierto el Ministerio Público presentó extemporáneamente la solicitud de prórroga, y por ende el acto conclusivo (acusación fiscal), no es menos cierto que la Jueza del Tribunal recurrido emitió auto de fecha 24 de abril del 2011, en el cual acordó la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público (Folio: 324), decisión contra la cual no se ejerció impugnación alguna por parte de las partes intervinientes en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para tal efecto, teniéndose entonces como firme tal decisión, al haber operado la cosa juzgada material, por lo cual la acusación presentada lo fue de manera temporánea, ya que la prórroga se otorgó por quince días, contados a partir del día 25/04/2011, por lo que los quince días adicionales vencían el 10 de mayo de 2011, siendo presentada la acusación el día 08/05/2011, antes de dicho vencimiento.

Asimismo, debe esta Alzada acotar que los eventos planteados previamente hacían totalmente improcedente en los términos planteados por la defensa y acordado por el A quo el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta al ciudadano C.J.B.M., en fecha 24 de marzo del 2.011.

Siendo así, considera esta Alzada la razón le asiste a la parte actora, toda vez que ha quedado constatado el error en el que incurrió el Tribunal de Instancia al momento de computar el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo y por consiguiente, lo inviable del decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, lo procedente en derecho es revocar en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, lo que trae consigo la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al encartado de marras, por lo que esta Alzada debiera proceder a ordenar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano C.J.B.M. e instar al Tribunal de Instancia aquí recurrido a que no incurra en el error mencionado en futuras causas, todo lo cual va en detrimento del debido proceso; No obstante, por haber obtenido el conocimiento de que el imputado de autos fue aprehendido por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva al haberla incumplido, resulta inoficioso librar la orden de aprehensión que procedería librar en este caso, conocimiento que se obtuvo a través de llamada telefónica del Tribunal de la causa, el cual requirió la devolución del asunto principal remitido a esta Sala en calidad de préstamo, para su continuación del proceso ante esa instancia judicial. Y Así se Decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse, en relación a que, del recorrido procesal que ha efectuado sobre el señalado asunto principal Nº 1CO-2271-2011, constató, un desorden procesal en su trámite, al constatarse que las actuaciones llevadas y agregadas al asunto por el Tribunal de Control no llevan un orden correlativo de fechas, por cuanto se agregó la solicitud de prórroga del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, así como del auto que la otorga por un lapso de 15 días, ambas actuaciones procesales de fechas 21 y 24 de abril de 2011 respectivamente, las cuales aparecen agregadas al asunto después de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 08/05/2011, así como también, no se evidencia de las actas el auto de fijación de la audiencia preliminar, sin que en ninguno de esos casos se haya dictado un auto ordenando la corrección de errores, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona quien perjudica.

Como se observa, esta norma legal faculta al Secretario del tribunal para que proceda a salvar toda enmendadura, tachadura de foliación y palabras testadas que ameriten hacerse en el expediente, a los fines de una correcta sustanciación del mismo y el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal también consagra la posibilidad de corregir errores, cuando dispone: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”

Esta disposición legal permite, entonces, la corrección de errores en los que se incurran en las actuaciones, por lo cual es deber de esta Corte de Apelaciones de instar al mencionado Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Control Extensión Tucacas, a que evite el proceder observado y proceda a corregir los errores en que incurrió, ordenando el desglose de las actuaciones para su ubicación cronológica y después proceder a corregir la foliatura mediante autos de mérito trámite que así lo ordenen, para brindar a las partes seguridad jurídica respecto del tiempo de los actos, en orden cronológico a como se van presentando.

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia Nº 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: J.J.M.L., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…

(…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.E.M.G., D.R.F.C. y R.E.L.A., Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra del auto dictado en fecha 17 de febrero del 2.012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el Asunto Penal signado 1CO-2271-2011; SEGUNDO: Se Revoca en toda y cada una de sus partes el auto apelado. TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano C.J.B.M.. CUARTO: Se libra orden de aprehensión al ciudadano ut supra identificado. QUINTO: Se insta al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a que no incurra en el error por el cual se revoca la decisión, en futuras causas. SEXTO: Remítase el expediente contentivo del asunto principal Nro. 1CO-2271-2011 al Tribunal antes mencionado y copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines administrativos que correspondan.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve días del mes de Octubre de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. MORELA G.F.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000713

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