Decisión nº WP02-R-2016-000242 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de junio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP01-S-2015-002606

Recurso WP02-R-2016-000242

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.L.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.G.T., identificado con la cédula N° V-20,007.271, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2016 al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, en la que entre otros pronunciamiento decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.D.LA.D.T., de 7 años de edad y de la niña A.D.L.A.D., de 09 años de edad. En tal sentido, se observa:

En fecha 31 de mayo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000242 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 29/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones por cuanto fueron interpuestas de forma extemporáneas y segundo de las actuaciones se evidencia que constan suficientes elementos para sustentar la acusación, puesta de manifiesto por el Ministerio Público, a continuad(m pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se ADMITE la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.D.LA.D.T. de 7 años de edad y de la niña A.D.L.A.D.T, de 09 años de edad; SEGUNDO: Se acuerdan las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en su totalidad los cuales se discriminan de la siguiente manera: OFRECIMIENTLO DE MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con el artículo 308 en su ordinal (sic) 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los articulas 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: FUNCIONARIOS A PREHENSORES Y EXPERTOS: Dr. J.H.. Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó la experticia Medico Legal de N" 356-2252-1874, de fecha 07-08-2015, a la niña R.D.L.A.D.T, de 7 años de edad, en el cual aprecia: "Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones y experticia medico legal N° 356-2252-1875, de fecha 07-08-2015, de la niña A.D.L.A.D.T de 9 años de edad, en el cual aprecia: "Desfloración negativa. Anal: sin lesiones, ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del medico forense que evaluó a las victimas (sic), por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. LICENCIADA MARIA GABRIELA ANGELEN, psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en el cual señala que ''hay claros indicadores que sugieren que ha sido expuesta a escenas sexuales explícitas. Sin embargo, ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual, ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de la psicólogo que evaluó a las victimas, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. LICENCIADA MERLY GUERRA PÉREZ, Analista de Protección de la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico, quien suscribe el Acta de Inspección Social, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto la misma recomienda la intervención del ente rector en materia, de protección del niño y adolescente, afín de velar por el interés superior del niño, ya que las niñas se encuentran en un estado de vulnerabilidad, la cual podría ocasionar daños irreversible de no recibir la atención y orientación que amerita el caso. DR. M.P., Experto Profesional Forense A junto y la DRA. SCARLE SARMIENTO. Profesional Forense II, adscritos a la División Medico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, de la Dirección de Laboratorios Criminalisticos (sic) elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto es la segunda evaluación donde arroja en sus conclusiones que la niña no presunta lesiones. LICENCIADA EVA HERNANDEZ, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de niñas, niños y adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien suscribe la Experticia Social signada con el Nº 0320-2015 elemento de convicción para esta representación fiscal. Por cuanto se desprende de la misma que las niñas han generado cambios conductuales por la situación y existe coherencia en la narración de los hechos. LIC. YENOB/S MANDARA Y RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien suscribe la Evaluación psicológica, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto arroja en sus conclusiones de la evaluación practicada a la niña A.A.D.T.. que no esta manipulada por ningún adulto, criterios de credibilidad en donde señala como su padrastro CESAR como responsable de involucrarla en experiencias de connotación sexual ajenas a su capacidad de comprensión y suscribe la evaluación psicológica practicada a la niña R. DIAZ., de 7 años de edad, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se evidencia indicadores emocionales cognitivos y conductas compatibles con abuso sexual, arroja criterios de veracidad señalando a su padrastro CESAR como el agresor. DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: /.- La testimonial de la niña R.A.T.S., de 07 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. /.- La testimonial de la niña A.A.T.S., de 09 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 2.- La testimonial de la ciudadana CORINA A SDREISA TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.177, en su condición de TESTIGO, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la madre de las victimas (sic) que resultaron directamente vulneradas en su integridad sexual por la acción dolosa desarrollada por el imputado, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad inmediación y contradicción. 3.- La testimonial de la ciudadana H.R.S.D.T., titular de Ja cédula de identidad N° 6.212.079, en su condición de TESTIGO, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la abuela materna de la niña quien señaló su conocimiento acerca de los hechos, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, del ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña R.AT.S, elemento de convicción por referirse al acta emitida del Registro Civil del Estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento de la victima, su edad e identidad. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña A.A.T.S elemento de convicción por referirse al acta emitida del Registro Civil del Estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento de la victima, su edad e identidad. TERCERO: Examen medico legal Nº 356-2252-1874. de fecha 07-08-2015, de la niña R.D.L.A.D.T de 7 años de edad, suscrita por el Medico Forense Dr. J.H., titular de la cédula de identidad N" V- 6.495.657, en el cual aprecia: "Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones". CUARTO: Examen medico legal N" 356-2252-18 74, de fecha 07-08-2015, de la niña A.D.L.A.D.T de 9 años de edad, suscrita por el Medico Forense Dr. J.H., titular de la cédula de identidad N" V- 6.495.657, en el cual aprecia: "Desfloración negativa. Anal: sin lesiones". QUINTO: Informe Psicológico de fecha 10-09-2015, de las niñas A.D.L.A.D.T y R.D.L.A.D.T de 07 y 09 años de edad, suscrito por la Licenciada María Gabriela Angelini, psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, en el cual señala que "hay claros indicadores que sugieren que ha sido expuesta a escenas sexuales explícitas. Sin embargo, ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual". SEXTO: Acta de Inspección Social, suscrita por la Licenciada Merly Guerra Pérez. Analista de Protección de la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico, quien realizo la visita de apoyo e informe social, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto la misma recomienda la intervención del ente rector en materia de protección del niño y adolescente, afín de velar por el interés superior del niño, ya que las niñas se encuentran en un estado de vulnerabilidad, la cual podría ocasionar daños irreversible de no recibir la atención y orientación que amerita el caso SEPTIMO: Informe Pericial RML-4045-2015, suscrito por el Dr. M.P., Experto Profesional Forense Ajunto y la Dra. S.S.P.F. II, adscritos a la División Medico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto es la segunda evaluación donde arroja en sus conclusiones que la niña no presenta lesiones OCTAVO: Experticia Social suscrita por la Licenciada Eva Hernández, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especia/izada para la atención integral de niñas, niños y adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, signada con el N" 0320-2015 elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se desprende de la misma que las niñas han generado cambios conductuales por la situación y existe coherencia en la narración de los hechos. NOVENO: Evaluación psicológica, suscrita por la Lic. YENOB1S MANDARA Y RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños. Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto arroja en sus conclusiones de la evaluación practicada a la niña A.A.D.T., que no esta manipulada por ningún adulto, criterios de credibilidad en donde señala como su padrastro CESAR como responsable de involucrarla en experiencias de connotación sexual ajenas a su capacidad de compresión. DECIMO: Evaluación psicológica practicada a la niña R. DIAZ, de 7 años de edad, en la Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se evidencia indicadores emocionales cognitivos y conductas compatibles con abuso sexual, arroja criterios de veracidad señalando a su padrastro CESAR como el agresor. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrará que el hoy imputado C.J.G.T., identificado a los autos, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de las niñas victimas de la presente causa. TERCERO El tribunal ADMITE (sic) la Evacuación PRUEBA ANTICIPADA, realizada en esta misma fecha, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., realizada a las niñas R.D.L.A.D.T, de 7 años de edad y de la niña A.D.L.A.D.T, de 9 años de edad. CUARTO: El tribunal ADMITE que sea evacuado como prueba documental para su exhibición y lectura la Experticia Psicológica, realizada por la Dra. I.L.P., Medico Cirujano de UCV, Especialización en Psiquiatría al ciudadano C.J.G.T.. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Penal en cuanto a la incorporación de declaraciones de testigos en virtud que propuestos en el tiempo hábil, así mismo se declara sin lugar en este acto la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa en Virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 20.007.271, todo ello en tenor de los dispuesto en el articulo (sic) 236, numerales 1º. 2° y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 237, numerales 2° y 3 º (sic) y 238 ordinal 2° (sic) ejusdem. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las parles a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas...

Cursante a los folios 94 al 101 del expediente original

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 22 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, el día 01 de abril de 2016, la Defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 31 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la Defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.L.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.G.T., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 25 al 29 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por el Abogado J.R., en su carácter de Representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.L.M., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano C.J.G.T., identificado con la cédula N° V-20,007.271, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.D.LA.D.T., de 7 años de edad y de la niña A.D.L.A.D., de 09 años de edad.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

WP02-R-2016-000242

RMG/a.a.-

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