Decisión nº PJ0022015000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2015-000006

PARTE RECURRENTE: Ciudadano C.J.R.B., identificado con la cédula de identidad Nº 12.497.526.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. N° 075-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C..

I

ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 21 de enero de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano C.J.R.B., identificado con la cédula de identidad N° 12.497.526, asistido por el Abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754., contra la P.A. Nº 075-2014 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2014-01-00151, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo, COMERCIALIZADORA MAKRO. S.A, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole al sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000006.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II

MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 075-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.d. fecha 07 de julio de 2014.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 955, con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 07 de julio del 2014, observando este Tribunal, que la parte recurrente indico en su libelo que fue notificado del referido acto administrativo en fecha 18 de agosto de 2014, siendo que no consta en actas, el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano C.R., es por lo que se procede a tener como cierta dicha fecha de notificación, la cual será corroborada una vez conste en el expediente administrativo las copias certificadas de la totalidad de las actas procesales, que requerirá este Tribunal al órgano administrativo correspondiente. Es por lo que se evidencia que entre la fecha de la decisión administrativa el 07 de julio de 2014 y la fecha de la notificación (según el libelo) no hay un caducidad; por cuanto han transcurrido 155 días. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas de la P.A., indispensable para verificar su admisibilidad, de las cuales se observa que falta la boleta de notificación que indique la fecha en la cual fue recibida por el ciudadano C.R., como anteriormente se indico; y por cuanto se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y que finalmente se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consiguiente, se admite en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, C.J.R.B., identificado con la cédula de identidad Nº 12.497.526 debidamente asistido por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, contra la P.A. No 075-2014, contenida en el expediente 020-2014-01-00151, suscrito por el abogado G.P.M. en su carácter de Inspector, Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C., mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA MAKRO S.A, contra el ciudadano C.R., por lo que autorizan el despido de trabajador. En este estado se acuerda la sustanciación del referido procedimiento Contencioso Administrativo. Y Así se decide.

III.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 075-2014, contenida en el expediente 020-2014-01-00151, suscrito por el abogado G.P.M. en su carácter de Inspector, Jefe de la Inspectoria del trabajo con sede en S.a.d.C., incoado por el ciudadano C.J.R.B., identificado con la cédula de identidad Nº 12.497.526, asistido por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, contra la P.A. Nº 075-2014, contenida en el expediente 020-2014-01-00151, suscrito por el abogado G.P.M. en su carácter de Inspector, Jefe de la Inspectoria del trabajo con sede en S.a.d.C., mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA MAKRO S.A

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

  1. - La notificación al ciudadano Abg. G.P.M., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C.D.E.F.; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo No. 020-2014-01-00151, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Previa consignación de la reproducción de las copias simples, las cuales deberán ser subrogadas por la parte recurrente, toda vez que el referido órgano administrativo, no cuenta en los actuales momentos con maquina fotocopiadora.

  2. - La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

  3. - La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto a la COMERCIALIZADORA MAKRO , S.A , ubicado al final de la avenida Manaure, sector variante Sur de la ciudad S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, En su carácter de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal.

Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y oficios para lo cual, la parte recurrente C.J.R.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº 12.497.526, deberá consignar copias fotostáticas simples que anteriormente se indican, para su posterior certificación y entrega a la Coordinación de Alguaciles de este Circuito Laboral, para que procedan a la práctica de las respectivas notificaciones aquí ordenadas. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez, que la parte recurrente provea las copias simples indicadas en auto.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese luego que la parte recurrente consigne los dos juegos de copia simple del escrito de nulidad y del presente auto de admisión.

Igualmente se le INFORMA a la parte recurrente una vez que se notifique al Órgano administrativo de la Inspectoria del trabajo, para que provea a dicho órgano administrativo de las copias simples de la totalidad del expediente administrativo, para que esta sean certificadas y luego remitidas a este Tribunal, por el Órgano Administrativo correspondiente, ya que este Tribunal tuvo conocimiento que la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro, no cuenta en los actuales momentos con maquina fotocopiadora. Dicha aseveración se realiza, conforme al principio de notoriedad judicial, a través del oficio S/N de fecha 20 de enero de 2015, remitido al expediente que cursa por ante este mismo Tribunal signado bajo No IP21-N-2014-000081, donde informa que no proveen las copias certificadas, por cuanto se encuentra dañada la fotocopiadora, es por lo que se exhorta a la parte recurrente de que provea, la totalidad de las copias simples que conforman el expediente administrativo, correspondiente. Y Así se Establece.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 26 de Enero de 2015, a la hora de las Doce y cinco minutos meridiem (12:05 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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