Decision nº 15 of Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of July 28, 2016
Resolution Date | July 28, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | María F Torres Torres |
Procedure | Cumplimiento De Contrato De Opción A Compra |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000317/6.995
PARTE DEMANDANTE:
C.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.454.085, representado judicialmente por los ciudadanos J.P.L., A.F.P., I.P.R. y D.A.M.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.157, 121.691, 112.009 y 196.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
H.S.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.928, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE MARZO DEL 2016, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo del 2016, por el abogado J.H.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 17 de marzo del 2016, acordándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de marzo del 2016, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el día 28 de ese mismo mes y año; y en fecha 01 de abril del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte apelante de manera extemporánea por adelantada, el 07 de abril del presente año, en los términos que se resumen:
- Que la referida sentencia apelada adolece de vicios que deben ser revisados en segunda instancia.
- Que la sentencia apelada acarrea un gravamen irreparable por la definitiva a su representado, ex artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus perjudiciales efectos no podrán ser restituidos con la sentencia definitiva que se dictare en el juicio principal, por cuanto en caso que el demandado realice la venta del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio, sería ilusoria la ejecución del fallo.
- Que la sentencia apelada contiene contradicciones, incurre en falso supuesto de hecho, viola el derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
- Que en primer lugar, la sentencia señala que la parte actora pretende la resolución del contrato de opción de compra venta que fue aportado como documento fundamental de hecho toda vez que la demanda incoada es por cumplimiento de contrato, precisamente todo lo contrario siendo acciones diametralmente opuestas y que no pueden acumularse, cuyos efectos son totalmente distintos.
- Que en segundo lugar, la sentencia viola el derecho a la defensa, derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado toda vez que, de acuerdo a los establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.
- Que en tercer lugar, la sentencia apelada señala que se encuentra cumplido el primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, el cual viene dado por el fumus bonis iuris, declarando que del contrato de opción de compra venta se desprende tal derecho pero, sin embargo, señala que el periculum in mora no se encuentra acreditado en autos por cuanto la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo no se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.
- Que es notoria la contradicción en la que incurre la sentencia apelada cuando fundamenta su decisión, precisamente respecto al argumento que sostiene el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto no sólo el tiempo del juicio opera en perjuicio del actor en este caso, sino también la conducta del demandado en autos, quien desde el momento de la firma del contrato de opción de compra venta y la materialización de la venta, promesa de venta, aceptación de la venta y pago de la porción inicial del precio de la venta, se ha negado a realizar la protocolización de la misma ante el Registro Público, dejando a su representado en una situación de burla y engaño, pudiendo entonces en cualquier tiempo vender a un tercero el inmueble objeto del litigio haciendo precisamente ilusorio e inejecutable el fallo definitivo que pudiera otorgar la propiedad del inmueble a su representado.
- Que los elementos de convicción y extremos para decretar la procedencia de la medida están acreditados y probados en autos y; en caso que hubieren sido deficientes, es deber del Tribunal a-quo otorgar una oportunidad a su representado para acreditarlos ampliando los hechos que ya hubieren sido aportados, tal y como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
- Que desde el momento en que el VENDEDOR recibió del COMPRADOR la suma de dinero de (Bs. 8.400.000,00), en fecha 04 de mayo del 2001, por el concepto de ANTICIPO AL PRECIO DE LA VENTA, tal como expresamente así lo hizo constar en el referido documento que suscribió ante el Notario Público autenticado de fecha 09 de mayo del 2001, antes señalado, EL VENDEDOR se ha negado a suscribir el correspondiente documento contentivo de la compra venta celebrada ante la oficina de registro público correspondiente y a recibir el saldo del precio de la venta por la suma de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) y cumplir así su obligación de hacer la tradición legal del inmueble a EL COMORADOR, conducta que mantiene hasta la presente fecha.
- Que como antes se alegó y quedo demostrado, su representado como comprador del inmueble ejerció la opción de compra venta que se había celebrado y pagó parcialmente el precio de la venta, siendo como consecuencia legal, que la compra venta convenida se perfeccionó y sólo queda pendiente por parte del vendedor cumplir con su obligación de hacer la tradición legal de la cosa vendida.
Por auto de fecha 26 de abril del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Mediante auto del 24 de mayo del 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 27 de junio del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado J.H.P.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.C. interpuso la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano H.S.A.G..
Asimismo constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
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- Copia Certificada del libelo de demanda presentada por el abogado J.H.P.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; (folios 02 al 22).
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- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de enero del 2016; (folio 23).
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- Copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos C.J.S.C. y H.S.A.G., notariado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de octubre de 200, número 5, tomo 27. (folios 24 al 28)
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- Copia simple del documento de propiedad del inmueble del inmueble de autos, Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 19, tomo 1, protocolo 1 de fecha 04 de julio de 2000, y certificación de gravámenes. (folios 29 al 40)
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- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano C.J.S.C., a los abogados J.H.P.L., A.M.F.P. e I.B.P.R., (folios 43 al 47).
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- Original de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo del 2016, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora, por cuanto a criterio del a-quo, no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto de dicha medida sobre el bien inmueble de autos; (folios 50 al 56).
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- Diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 14 de marzo del 2016 por el a quo; (folio 58).
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- Diligencia presentada por el abogado J.H.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, al abogado D.A.M.G., (folios 60 al 62).
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- Auto de fecha 17 de marzo del 2016, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; (folio 63).
Es justamente de la decisión del 14 de marzo del 2016, que recurre el co-apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado J.H.P.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.S.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 14 de marzo del 2016, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 126 del piso 12 del edificio Pamar, situado entre las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la Avenida Baralt, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de junio de 1971, anotado bajo el Nº 7. Tomo 16, protocolo primero, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
…En efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta Juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; tampoco que el inmueble corra peligro de pérdida, ruina o deterioro. Así se decide.-
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, esta Juzgadora considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, y en el caso de autos no se constata demostrado el segundo de los mencionados; razón por la cual debe inexorablemente negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito libelar; así se decide…
(Copia textual).
En este sentido, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de la medida cautelar.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Al respecto, es necesario precisar, que la sentencia, en el expediente N° 03-935 de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, en el expediente N° 00-931 de fecha 03 de abril de 2003, sobre pruebas para decretar medidas cautelares adujo:
…La interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo…
Igualmente, en sentencia N° 3.097, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del 2004, se expresó:
…El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, del contenido de la doctrina como de las jurisprudencias antes transcritas se puede inferir que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, de lo que se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe. Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual manera, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad a.s.s.c.c. tal carga.
Respecto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, aprecia esta juzgadora, que la parte actora indicó que la solicitud de medida cautelar se justifica en los documentos públicos anexados al libelo, y presentó al efecto, documento contentivo de contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital) en fecha 06 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 05, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual se evidencia que el ciudadano H.S.A.G. (vendedor) celebró un contrato denominado “de opción de compra venta” con el ciudadano C.J.C. (comprador), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro.126 del piso 12, del Edificio Pamar, situado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la calle norte 6, hoy Avenida Baralt, jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicho instrumento la verosimilitud y titularidad del derecho que se reclama, cumpliéndose con el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares nominadas.
Sin embargo, por cuanto en el otorgamiento de las medidas, los requisitos son concurrentes, se aprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte actora alegó, que el demandado pudiera realizar la venta del mencionado apartamento, haciendo posible que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y a los fines de demostrar su alegato, trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble que pertenece al demandado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nro.19, Tomo 1, Protocolo Primero, del cual se desprende que el inmueble de marras le pertenece al ciudadano H.S.A.G.; documento de prórroga del plazo de vencimiento de la opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos H.A.G. y C.J.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, anotado bajo el No.79, Tomo 47, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, del cual se evidencia que los contratantes le informaron a Corp Banca, la decisión de prorrogar el plazo del vencimiento de la opción de compra venta hasta el día 04 de julio de 2001; y certificación de gravamen del inmueble de marras, expedido por el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador en fecha 15 de diciembre de 201, en el cual se deja constancia que sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro.126 del piso 12, del Edificio Pamar, situado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la calle norte 6, hoy Avenida Baralt, jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, no pesa ningún gravamen y no han comunicado a esa oficina medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que versen sobre el referido inmueble en los últimos 10 años. Respecto a todos estos instrumentos, se les otorga valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, que no han sido impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de estos instrumentos no se desprende que el ciudadano H.S.A.G., tenga la intención de enajenar o gravar el inmueble de autos y que ello devenga en perjuicio del hoy solicitante.
Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora con la sola afirmación de que el demandado pudiera vender el inmueble, haciendo posible que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ello en caso de que obre a su favor, ello no es suficiente para esta Alzada, pues no se desprende de las actas procesales, documento que demuestre esa posible venta y que con ello pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir; no existe una prueba que haga presumir que la parte demandada haya realizado actos que pudieran afectar la propiedad. Siendo así, no se justifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta alzada ordenar el decreto de la medida solicitada.
Por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.H.P.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2016 Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. M.F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. E.L.R.
En esta misma fecha 28/07/2016, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. E.L.R.
Exp. Nº AP71-R-2016-000317/6.995.
MFTT/EMLR/Victor.-
Sent. Interlocutoria.