Decisión nº 1066â2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Olga Oliveros GuarÃn |
Procedimiento | Decreto De Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-001812
SOLICITANTES: J.C.J.E. y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.944.309 y V- 15.207.863, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
En fecha 28 de Marzo de 2014, los ciudadanos J.C.J.E. y M.B.B., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de Abril de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes y oir la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 24 de Abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia que de la incomparecencia de los ciudadanos J.C.J.E. y M.B.B..
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.
Seguidamente se incorporaron de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de los hijos, quedando establecidos en los mismos términos.
Vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos J.C.J.E. y M.B.B..
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos J.C.J.E. y M.B.B., fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Decretada la Separación de Cuerpos y de bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
Los adolescentes nacidos en el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la madre, ciudadana M.B.B., ya identificada.
La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: de los adolescentes, será ejercida por ambos padres.
En relación a La Obligación De Manutención: el padre depositará cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) para sus hijos anteriormente identificados. Ésta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.
En relación a la convivencia familiar, será abierto, el padre podrá compartir con los adolescentes cualquier dia del año, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, culturales y recreativas de los mismos.
Ambos cónyuges convienen expresamente que los bienes que fomenten a partir de la introducción y firma de ésta separación de cuerpos será de la exclusividad propiedad del cónyuge que lo adquiera.
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen bienes pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activo la inicial de una casa, la cual fue adjudicada durante la relación conyugal y la cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.B.B., según consta del Certificado de Adjudicación de la Asociación Civil Proviviendas Las Margaritas, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3, inmueble ubicado en la Urbanización Las Margaritas, sector La Tomatera Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Nº 134, con un área de construcción de cincuenta y cuatro (54,00 mts2), en el cual habita la cónyuge con los adolescentes, por lo que hemos convenido en que la ciudadana M.B.B., se quede con el inmueble referido una vez protocolizado el mismo le corresponderá a la ciudadana M.B.B., cancelar tanto los gastos de protocolización como la deuda del referido inmueble
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos J.C.J.E. y M.B.B., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. O.M.O.G.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1066–2014, y se publicó siendo las 09:26 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-J-2014-001812
Andrea’-