Decisión nº 499 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 3684-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.032.413, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, L.A. COLMENARES GARCIA y YOLIMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.448.602, 1.902.421 y 14.018.771 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 71.876, 14.248 y 91.916.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, por declinación de competencia, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.L. en contra de la P.A. Nº 16 de fecha 01-02-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

En el libelo de la demanda el demandante alega que en fecha 23-06-1999 el ciudadano J. deJ.B.P., en su condición de Director Regional de S. delE.T., introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira solicitud de autorización de despido en contra de su persona, del cargo que desempeñaba como Obrero Supervisor de Servicios Especiales, Jefe del Departamento de Lavanderia en el Hospital Central de San Cristóbal; alega que al contestar la solicitud de despido impugnó la representación de la parte patronal, por cuanto en el poder conferido no se dejó constancia expresa de la presentación de los recaudos que acreditan el carácter de Director Regional de Salud, que no se cumplió lo preceptuado en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se presentaron en el acto de otorgamiento las Gacetas, Libros o Registros que acreditaban la representación que ejercía y el Inspector del Trabajo no dejó constancia de que le fuera exhibido algún documento.

Agrega que en el punto previo expuesto por el Inspector del Trabajo en la P.A. Nº 16 de fecha 01-02-2001, hace una interpretación desviada de la intención del legislador al tratar de eximir o exonerar al patrono de lo que la ley le impone al otorgar la carta poder a los abogados J.A.P.G., M.T. y M.T.C., causando un desequilibrio a la igualdad de las partes en el procedimiento para autorizar su despido, que si la interpretación hubiese sido apegada a la legalidad la solicitud de autorización de despido tendría que haberse declarado desistida, por la inasistencia de la parte patronal al acto de la contestación, conforme lo establece el articulo 453 de la Ley Orgànica del Trabajo, por tal razón considera que carece de fundamento legal, doctrinaria y jurisprudencial la decisión del Inspector del Trabajo al declarar sin lugar la impugnación solicitada por la parte accionada en cuanto a la representación del abogado de la parte accionante en el procedimiento administrativo, demandando la nulidad de la P.A. Nº 16 de fecha 01-02-2001 emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Táchira, con fundamento en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 453 de la Ley Orgànica del Trabajo. Expone que la Providencia impugnada es violatoria de los artículos 25 y 46 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 155, 12 y 15 de la Ley Orgànica de Procedimiento Civil, que en consecuencia resulta nula la decisión administrativa conforme al articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector no valoró las impugnaciones realizadas por considerarlas extemporáneas al referirise a escrito de fecha 10-08-1999, pero que no analizó el expediente, puesto que dicho escrito es de fecha 09-08-1999; que el Inspector del Trabajo valoró el acta marcada “A” sin estar firmada por su persona, que el Inspector ignora que si un documento no está suscrito por la parte a quien se opone, el documento no tiene valor en su contra, que tampoco aparece suscrita por ninguno de los trabajadores contra quien ha querido hacerla valer.

Agrega que la parte patronal pidió la ratificación de dicha acta por sus firmantes, pero que la prueba no se admitió, ni se evacuó y por tal motivo pierde su valor probatorio para probar los hechos alegados en el escrito de autorización de despido, que dicho documento suscrito solo por los Directores del Hospital Central, sin oír a los afectados y no ratificado por la parte patronal, nació viciada y no podría valorarse en su contra, que los Directivos del Hospital Central no le oyeron para que pudiera exponer lo que creyere conveniente para su defensa, razón por la cual considera que el Inspector violó en su contra sus garantías previstas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la inspección a la que hace referencia el Inspector en la P.A., señala que ésta no es un documento público, por cuanto el funcionario comisionado para practicar la inspección, no fue comisionado para otorgar un documento en el Hospital Central, sino para practicar una inspección, que es una prueba preconstituida que debe ser ratificada en juicio, y al no haber sido ratificada debió desecharse del proceso, pero que el Inspector del Trabajo la valoró y le dio valor de documento público; que de dicha inspección no se evidencia que estuviera presente, ni que haya realizado, ni que su actitud haya sido grosera, altanera en contra de sus patronos; que en la inspección solo se expresa que había aproximadamente 60 trabajadores que no podían ingresar a su puesto de trabajo, pero que no afirma que estuviera en ese momento allí, ni se dejó constancia del nombre de algún trabajador.

Señala que el Inspector del Trabajo no valoró la convención colectiva promovida, la cual yace en los archivos de la Inspectoría, que tenía la obligación de hacerlo, por cuanto no se trata de un hecho sino del derecho; que al desestimar el Inspector, los documentales que evidencian que no hubo paro, sino solamente presunciones de posibles daños de grandes magnitudes, vulnera su derecho al debido proceso, ya que las copias que no son impugnadas por la parte a quien se le oponen, se tienen como fidedignas y por lo tanto con valor de cierto en cuanto a su contenido y firma; que el Inspector suple los deberes procesales de la parte patronal, al decir que se debió solicitar la prueba de informes, sin ser su obligación, por cuanto la parte contraria no impugnó las copias simples, que en consecuencia no hubo paro en el Hospital Central y por tanto, no hubo peligro de un daño de grandes magnitudes.

Continúa exponiendo que la parte patronal no probó nada en su contra sobre los hechos ocurridos en el Hospital Central el día 26 y 27 de mayo de 1999, ya que sus pruebas no fueron admitidas en el procedimiento, que no apeló y no utilizó ninguno de los recursos que le ofrece la ley para ejercer su derecho a la defensa; que sin embargo, el Inspector del Trabajo en la parte motiva de la P.A., valora unas pruebas no admitidas, dándoles valor probatorio como si se hubiesen admitido, causando desequilibro procesal y desestimando las prueba presentadas por el trabajador.

Expone que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector tomó como motivo el contenido de normas inaplicables al caso concreto y solicita la nulidad absoluta de la Providencia mencionada y las consiguientes consecuencias que de ella se derivan, como es su reenganche y pago de salarios caídos.

El ciudadano J.C.L. presentó escrito de pruebas ante este Juzgado Superior en el cual promovió los meritos favorables de autos, especialmente los siguientes: La impugnación que invocó en el acto de la contestación en contra de la representación de la parte patronal, para demostrar que los abogados de la parte patronal no tenían la representación que se acreditaron para actuar en el proceso administrativo; lo alegado con relación a los hechos que le imputa la parte patronal en la solicitud de calificación de despido, para demostrar que no realizó ninguno de los hechos que se le imputan en el escrito dirigido al Inspector del Trabajo; mérito y valor jurídico de la fotocopia del Acta suscrita por los Directivos del Hospital Central, para demostrar que la referida Acta, fue impugnada en su debida oportunidad legal; el mérito y valor probatorio del informe de fecha 27-05-1999 dirigido a la, entonces, Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, suscrito por el Jefe de la Sala Laboral, el particular SEXTO del escrito de pruebas de la parte patronal y la diligencia realizada por sus apoderados judiciales impugnando las pruebas presentadas por los abogados que se acreditaron como representantes de la parte patronal, para demostrar que a dicho informe no se le puede dar valor probatorio porque no fue ratificado en juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, siendo competente para conocer del presente recurso de nulidad, conforme a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Resolución N° 16, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el DIRECTOR REGIONAL DE S.D.E.T., contra el ciudadano J.C.L., este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: La Resolución impugnada declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por considerar que el ciudadano J.C.L. se encuentra incurso en las causales de despido justificado establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales A, C, I, J, Parágrafo Único, literal B, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, falta grave de las obligaciones.

Ahora bien, el artículo 102 en sus literales A, C, I y J Parágrafo Único, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; (...)

b) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; (...)

- Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;

- Abandono del trabajo.

Parágrafo único. Se entiende por abandono del trabajo:

(...)

c) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley (...)

.

Denuncia el recurrente que la P.A. recurrida, vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, además, adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto al dictarla el Inspector del Trabajo infringió las normas procesales contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, a cuya observancia se encontraba obligado a los fines de la apreciación de los instrumentos probatorios promovidos por ambas partes durante la instrucción del procedimiento administrativo iniciado en atención a la solicitud de calificación de despido presentada por el Director Regional de S. delE.T. contra su persona.

Entre otros alegatos, denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio al acta marcada “A”, “infringiendo la normativa relativa a los documentos privados y su valoración, ya que no fue ratificado por sus firmantes”.

Al respecto, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente consagrada en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, criterio que este Tribunal comparte, y el cual supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

En efecto, el mencionado artículo prevé:

ARTÍCULO 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)

.

Así, el texto del artículo trascrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cursa en autos copia certificada del Acta levantada en fecha 26 de mayo de 1999 (marcada “A”), suscrita por los ciudadanos Dr. GERSON MANCIPE C.G.M., Ing. M.D.V., Gerente General, Dra. R.M.S.G. deR.H., Lic. LARRYS BAEZ Gerente de Administración y Dra. M.T.C. Abogado I, en calidad de integrantes de la Junta Directiva del Hospital Central, así como por el Ing. V.M.G. deM. y la Lic. INGRID ARIAS Auxiliar de Mantenimiento, a los fines de dejar constancia de los sucesos acaecidos en fechas 26 y 27 de mayo de 1999.

Al respecto, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

De la lectura de la norma trascrita puede constatarse que, aunado a la promoción y presentación del Acta de fecha 26 de mayo de 1999 a que se ha hecho referencia, era indispensable la ratificación por parte de los terceros autores del referido instrumento de las afirmaciones plasmadas en el mismo, requisito este que no fue satisfecho en el presente caso, por cuanto si bien, en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la fijación de la oportunidad para llevar a cabo el acto de ratificación por parte de los suscriptores de la misma y, por su parte, el Inspector del Trabajo admitió la evacuación de las testimoniales relativas a cuatro de los firmantes de la referida acta, el acto de ratificación no fue realizado; por tal razón, la Inspectoría del Trabajo debía desechar del debate probatorio la prueba documental a que se ha hecho referencia. No obstante ello, se observa que la Inspectoría del Trabajo dio pleno valor probatorio al acta marcada “A” sin que esta hubiere sido ratificada, partiendo de la premisa de que “la parte contra quien se promovió no procedió a tachar o desconocer el referido instrumento”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada por sus suscriptores. Así se decide.

En segundo lugar, observa este Tribunal que las pruebas documentales promovidas por la representación patronal relativas (1) a la edición del día martes 18 de mayo de 1999 del Diario La Nación, página B7, “en la cual se evidencia el hecho alegado de que el Hospital Central es amenazado constantemente por los trabajadores y la dirigencia sindical a continuos paros intempestivos e ilegales”, (2) así como las fotos “tomadas en las (...) instalaciones del Hospital Central donde aparecen los escritos mencionados de ‘Fuera Ingrid’, ‘fuera el ing. Millan’, ‘Primer Aviso’, ‘Basta de Atropellos’ ”, y (3) el Video contentivo de la grabación del programa de “Noticias T.R.T.” transmitido el 27 de mayo de 1999, “donde aparece la toma efectuada dentro del Hospital Central, con motivo del paro efectuado por parte de los trabajadores del Departamento de Mantenimiento, en el cual se evidencia la realización del paro con todos sus detalles, lo cual demuestra y prueba la exactitud de los hechos narrados y que constituyen el objeto de la presente solicitud de calificación de despido” no fueron consignadas a los autos, sino que, por el contrario, según se afirma en el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados del patrono, las mismas “obran promovidas en el expediente N° 60 (...) correspondiente a la solicitud de Calificación de Despido del trabajador R.E.N.”instruido por esa misma Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, debe referirse que a los fines de que dichas pruebas -cursantes en un expediente distinto de la misma Inspectoría- surtieran efectos en el procedimiento instruido contra el ciudadano J.C.L., resultaba indispensable que las mismas fueran traídas al proceso; es decir, que se agregaran al expediente, a los fines de permitir a la parte contra quien se adujeron ejercer su derecho a contradecir los elementos desfavorables que se pudieren desprender de las mismas, en fin, de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora, visto que las aludidas pruebas, ni siquiera cursan a los autos que conforman el expediente administrativo del procedimiento de calificación de despido instruido al recurrente, mal podía requerirse al recurrente la impugnación de tales medios probatorios como erradamente se sostiene en el acto recurrido, por cuanto las mismas no tenían validez alguna a los efectos del referido proceso; menos aun podía la Inspectoría del Trabajo darle valor alguno a dichas pruebas, como en efecto lo hizo al calificar al contenido de la publicación de periódico referida y a las fotos dentro de las instalaciones del Hospital como indicios, lo cual constituye una infracción al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 265 del Reglamento de dicha Ley, ya que al decidir el Inspector del Trabajo debía atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

Lo anterior, demuestra que -efectivamente- el derecho a la defensa del recurrente resultó limitado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, durante la instrucción del procedimiento administrativo de calificación del despido iniciado a su persona. Por tal motivo, debe este Tribunal declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ANULA la providencia administrativa N° 16, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe referirse que de las actas que conforman el expediente, no consta que el recurrente hubiese intervenido en los hechos acaecidos durante los días 26 y 27 de mayo de 1999, que posteriormente dieran lugar a la solicitud de calificación de despido; por cuanto, por un lado, en el informe levantado con ocasión de la Inspección realizada en fecha 26 de mayo de 1999 por el ciudadano J.R.G., en su carácter de JEFE DE LA SALA LABORAL DE CONTRATACIÓN Y CONFLICTOS, si bien se hace mención al hecho de que “aproximadamente sesenta (60) trabajadores” en ese momento, impedían el acceso al Departamento de Mantenimiento del Hospital Central del Estado Táchira, no se refiere expresamente la presencia en el lugar del recurrente; por el contrario, del texto del acta de fecha 14 de febrero de 2000, levantada con ocasión de la Inspección realizada en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, en fecha 9 de febrero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo recurrida, puede leerse que “solicitamos los expedientes y hojas de vida de los 23 trabajadores mencionados en la orden de inspección; y de su estudio se determinó lo siguiente: en relación al punto segundo (...) referente a la verificación de que si el día 26 de mayo del año 1999 aparece amonestación por el incumplimiento de las obligaciones de que impone la relación de trabajo (...) se determinó, en principio, que no existe amonestación levantada por el Centro Hospitalario a los trabajadores anteriormente señalados(...)”

En corolario de lo anterior este Juzgador, considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.C.L., identificado en autos, contra la Resolución N° 16 de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido; en consecuencia, se anula la providencia administrativa N° 16 de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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