Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2014-000113

PARTE ACTORA: J.C.L.M., Y.J.G.V., E.M.P.C., E.E.A.V., C.E.A. NUÑEZ, ELECTO A.P.B., A.A.B.G., C.R.P., W.J.G.O., J.A.C., J.C.P., D.R. MONTILLA CAÑIZALES, EURO R.V.S., R.J.V., A.A.U. y Z.D.C.V.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 15.827.867, 16.652.320, 15.158.766, 16.464.284, 21.205.560, 8.715.480, 20.709.587, 17.345.554, 15.816.589, 25.454.068, 5.945.642, 16.291.189, 14.982.109, 11.126.798, 18.036.902 y 15.709.176, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P., titular de la cedula de identidad N° 8.619.546, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.410.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano W.R..

APODERADO DE LA DEMANDADA: EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO y J.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.200.644 y E-82.276.358, respectivamente.

Sin representación acreditada en Autos.

MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

En fecha tres (03) de j.d.D.M.C. (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por los ciudadanos: J.C.L.M., Y.J.G.V., E.M.P.C., E.E.A.V., C.E.A. NUÑEZ, ELECTO A.P.B., A.A.B.G., C.R.P., W.J.G.O., J.A.C., J.C.P., D.R. MONTILLA CAÑIZALES, EURO R.V.S., R.J.V., A.A.U. y Z.D.C.V.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 15.827.867, 16.652.320, 15.158.766, 16.464.284, 21.205.560, 8.715.480, 20.709.587, 17.345.554, 15.816.589, 25.454.068, 5.945.642, 16.291.189, 14.982.109, 11.126.798, 18.036.902 y 15.709.176, respectivamente, asistidos por el Abogado J.R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.377, en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano W.R., y judicialmente por los ciudadanos EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO y J.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.200.644 y E-82.276.358, respectivamente, motivo DIFERENCIA DE UTILIDADES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 1°, , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2014 en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” 1) Debe la parte actora excluir del libelo de la demanda a los ciudadanos W.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.301, C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro.18.034.324 y R.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700, por cuanto los referidos ciudadanos al momento de consignar el libelo de la demanda, no se encontraban presentes. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”1) Debe la parte actora excluir a los ciudadanos W.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.301, C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro.18.034.324 y R.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700 de todos los cuadros indicados en el libelo de la demanda, por cuanto los referidos ciudadanos, como se indicó ut supra, no se encontraban presentes al

momento de consignar el libelo de la demanda. 2) Por cuanto el nombre del ciudadano W.J.G.O., titular de la cédula de identidad Nro.15.816.589, se repite, realizar la corrección correspondiente, incluyendo los cuadros señalados en el libelo. 3) Debe la parte actora corregir el monto total demandado, en virtud que los ciudadanos W.J.L.M., C.L.G. y R.E.V.P., antes identificados no se presentaron al momento de consignar el libelo y por cuanto el nombre del ciudadano W.J.G.O., se repite, tanto la folio 1 como en los cálculos realizados. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar el motivo por el cual hace mención al contrato de la Convención Colectiva de la Construcción vigente 2013-2015, cuando se demanda la diferencia de utilidades, a tenor de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del ejercicio económico en cierre a diciembre de 2012. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. 1) Por cuanto en el folio 10 y su vuelto se señala la dirección de los demandantes, debe indicar el Municipio y Estado de las direcciones indicadas en el referido folio 10 y su vuelto. En fecha 21 de junio del 2014, el Alguacil C.A.R., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. L.S.M.Q., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicados en la misma. En fecha 26 de julio de 2014, se recibió escrito de subsanación la demanda, el cual fue presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.R.P., titular de la cedula de identidad N° 8.619.546, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.410. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 3, en los puntos 1 y 2, en cuanto al punto 1 del numeral 3, el Tribunal ordeno: “1) Debe la parte actora excluir a los ciudadanos W.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.301, C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro.18.034.324 y R.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700 de todos los cuadros indicados en el libelo de la demanda, por cuanto los referidos ciudadanos, como se indicó ut supra, no se encontraban presentes al momento de consignar el libelo de la demanda.” Observando el Tribunal que al vuelto del folio 26 en el cuadro referente a la Salarios Devengados por mes, no fue excluido el ciudadano R.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700, quien no se encontraba presente al momento de consignar la demanda. Igualmente en relación con el punto 2 del numeral 3, donde se ordeno: “2) Por cuanto el nombre del ciudadano W.J.G.O., titular de la cédula de identidad Nro.15.816.589, se repite, realizar la corrección correspondiente, incluyendo los cuadros señalados en el libelo”; al vuelto del folio 26 en el cuadro referente a la Salarios Devengados por mes, tampoco se cumplió con lo ordenado y aparece repetido el nombre del ciudadano: W.J.G.O., titular de la cédula de identidad Nro.15.816.589; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. LUZ SALOME MATHEUS Q.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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