Decisión nº 047-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de Febrero de 2006

196° y 147°

DECISION N° 047-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.C.L.L. y L.J.P.H., en contra de la decisión N° 1841-06, dictada en fecha 25-12-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 26 de Enero de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye la accionante que la decisión recurrida fue dictada con expresa violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión no se encuentra fundada conforme lo refiere el artículo 173 ni en concordancia con los artículo 246 y 254 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que sus defendidos fueron aprehendido y privados de su libertad y sin elementos en su contra ya que al momento del hecho no fueron sorprendidos en flagrancia, tal cual dice el Acta Policial que en fecha 078 de Diciembre de 2006 en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aparece la denuncia como de fecha 09-12-2006 luego en el acta de presentación señala vÍctima que fue en fecha 07-12-2006, aunado a esto al momento de describir a los defendidos se hace en el acta de presentación de los mismos y no existe previa a su aprehensión descripción de los mismos en acta, solo cursa denuncia verbal y escrita de fecha 24-12-2006 donde se dice por parte de la víctima: “...observé a Dos (02) Ciudadanos a quienes reconocí inmediatamente de haber participado en el Robo de un vehículo de mi propiedad...”.

    Señala que no obstante y pese a la oposición de la defensa se realizó reconocimiento en el cual se incumplió con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer párrafo, ya que las personas que acompañaron a los imputados no tenían características similares y así se hizo constar en rueda de reconocimiento, aunado a ello se realizó el acto de reconocimiento con la misma ropa con las cuales fueron detenidos por presunto señalamiento de la víctima, pese a esto, al primer reconocimiento señaló a dos (02) personas y no a una (01), naturalmente sin semejanzas con la persona a reconocer se realizó el otro reconocimiento con las mismas personas del reconocimiento anterior, lo que hace nulo estos reconocimientos, no obstante se avala al Juez en los mismos cuando incluso no coinciden las características dadas al tribunal y las descritas por el mismo Tribunal en el acta de presentación con la gravedad de que ninguno de los defendidos posee cicatriz en la cara, tal como lo describió la víctima.

    Expresa que no habiendo sido sorprendidos los defendidos ni en flagrancia ni con objeto proveniente de delito se concluye que el solo hecho de que el delito denunciado sea de pena alta no implica la responsabilidad de los mismos y no es suficiente para dictar la privación de libertad, ya que no hay elementos de convicción en contra de ellos y hay reiterada jurisprudencia que los jueces no pueden presumir el peligro de fuga.

    PETITORIO: La apelante solicita que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho se declare con lugar en la definitiva y se decrete la libertad de los imputados de actas.

    En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1.841-06, dictada en fecha 25-12-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.C.L.L. y L.J.P.H., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F. y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce la accionante en su único motivo de apelación diversas denuncias, las cuales serán desarrollados por esta Sala en el orden en que fueron interpuestos. En ese sentido como primer motivo de denuncia señala que sus defendidos fueron aprehendidos y privados de su libertad sin elementos en su contra, ya que al momento del hecho no fueron sorprendidos en flagrancia, sin evidencia de interés criminalistico y con franca violación al principio de contradicción ya que no existe fecha cierta del hecho por el cual se les ha privado de su libertad, pues mientras el acta policial menciona en fecha 07-12-2006, la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aparece en fecha 09-12-2006 y en el acta de presentación de imputados fue en fecha 07-12-2006, con expresa violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a ello, se hace necesario expresar que sta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido en forma reiterada que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

      El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

      "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

      1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

      2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

      La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

      La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.

      (Idem).

      Según E. P.S., citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

      "

    3. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    4. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:

      "…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23).

      Establecido lo anterior, estima esta Sala necesario analizar el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes al momento de la detención de los imputados de autos, y así tenemos que en la misma se constata lo siguiente:

      Siendo las 07:40 horas de la noche del día de hoy, al momento que nos encontraba realizando Patrullaje ordinario a bordo de la Unidad PR-603 escuchamos un reporte por la central de comunicación (CECOM) para que nos ubicáramos en la calle 67 C.A. específicamente en el Tacón ya que al parecer se encontraba Dos ciudadanos en actitud sospechosa inmediatamente y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la mencionada dirección donde al llegare fui interceptado por Un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.C.F.N., Mayor de edad, C.I. V. 9.728.377, quien señaló a Dos ciudadanos de haber participado en el Robo de un Vehículo de su propiedad y el cual posee las siguientes características Marca Cadillac, Modelo Deville, Tipo Sedan de Color Gris Plata, Placas XTP-551 los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte el día Jueves 07 de Diciembre de 2006, donde también lograron despojarlo de su cartera de uso personal con documentos personales, su Teléfono celular signado 04146324611, Talones de Factura, chequera y las carpetas de contabilidad de la empresa por lo que procedimos a descender de la Unidad Policial plenamente identificada procedemos a darle voz de alto y actuando de conformidad con los artículos 205 procedimos hacerle la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico...

      .

      Por lo cual, según el análisis de las circunstancias que conforman los hechos sometidos a su conocimiento, y sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del texto procesal que no estamos en presencia de ningún supuesto de Flagrancia, de acuerdo con la clasificación doctrinal antes señalada, según la expresa previsión de carácter excepcional del citado artículo 44.1 de la República, por lo cual la detención policial de los imputados de autos ciudadanos J.C.L.L. y L.J.P.H., no fue realizada conforme a derecho, por las razones que a continuación se expresan:

      Siguiendo la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. y la decisión del Juez a quo, no existe una efectiva vinculación entre los presuntos sujetos activos y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no hubo: 1) inmediatez temporal, pues el hecho ocurrió aproximadamente en fecha 07-12-2007 y la aprehensión de los mismos ocurre en fecha 24-12-2006, es decir, había transcurrido 12 días desde la ocurrencia de los hechos; 2- Que los imputados no se encontraban en situación de relación directa con cosas provenientes del delito, en este caso, los presuntos imputados fueron detenidos, tal como lo dice el acta policial antes transcrita “no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico” (folio 5); 3- La necesidad que justificó la detención practicada por los funcionarios actuantes, quienes recibieron reporte de la central de comunicaciones (CECOM) no era inmediata, siendo interceptados y aprehendidos los hoy imputados, la pesar del señalamiento de la víctima como autores del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ejecutado en su contra (ver acta policial en el folio No. 3). Por lo que el Estado de Flagrancia no se encuentra, en opinión de esta Sala, suficientemente acreditado de actas, con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados.

      De lo anterior y de los textos parcialmente reproducidos de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Alzada no observa una objetiva adecuación del discurso expuesto por la recurrida a las específicas previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la única excepción constitucionalmente establecida para la detención sin orden judicial a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo cual no se produjo la detención bajo flagrancia, con respecto al robo agravado de vehículo automotor que se le imputa.

      A mayor abundamiento en relación con criterio hasta aquí expuesto por esta Sala, resulta particularmente apropiado hacer acopio de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. 00-2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expone:

      “...Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” .

      En criterio de esta Alzada, los hechos y circunstancias contenidos en las actas y previamente transcritos, aunado a la declaración del ciudadano J.C.F.N., indicado en el acta policial y confirmado por el denunciante en el acta de presentación de imputados, sin lugar a dudas, son demostrativos que no existe supuesto justificado y rectamente reconducido de la figura de flagrancia, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales y conceptos doctrinarios que quedan expuestos en el cuerpo de esta misma decisión.

      Así las cosas, considera esta Alzada en relación a la observación realizada por la defensa en su escrito de impugnación, en cuanto a que en la decisión recurrida se violentó los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste la razón a la defensa, puesto que tal como se mencionó anteriormente, ciertamente existe la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad, establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, entre las cuales se señala sus limitaciones establecidas en la misma Constitución cuando señala: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” y tal como fue señalado ut supra en el dispositivo de este fallo, la aprehensión de los imputados de actas fue realizada sin haberse determinado la flagrancia en la comisión del delito, por lo que fue violado su DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el ya citado ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece como requisito sine que non que para llevar a cabo el arresto o detención de una persona, deben tomarse en cuenta dos parámetros, que exista una orden judicial emitida por un juez en la cual se fundamenta dicha actuación, o bien que la persona detenida haya sido sorprendida en el acto, es decir, in fraganti. De lo anterior, se evidencia que concurre, como consecuencia directa de la violación de la garantía constitucional establecida en el numeral primero del Artículo 44 de la Constitución de la República, según los pronunciamientos ut supra expuestos, y por consiguiente, se concluye que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los imputados de autos conculca la garantía alegada por la recurrente, tal como fue denunciado por la defensa en el acta de presentación de imputados: “... lo que viola el derecho de la defensa de igual forma se ratifica una vez más que la detención ha sido con violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que fue sin orden judicial y sin haber sido sorprendido in fraganti...” (ver folio 17).

      Es decir, queda evidenciado que la defensa aún cuando no solicitó expresamente la nulidad de las actas, al señalar que existía un conculcamiento de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Carta Magna en el procedimiento mediante el cual detuvieron a sus defendidos se entiende que lo hizo en forma tácita, puesto que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados parta fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención de las condiciones previstas en la Constitución de la República, máxime cuando se trata de denuncias concernientes a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que ameritaba ante tal denuncia un pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia.

      En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

      ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

      Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

      En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

      En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de presentación de los imputados de autos ante la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales el Juez de Control no resolvió tal alegato.

      En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.C.L.L. y L.J.P.H., y por vía de consecuencia anular la decisión N° 1841-06, dictada en fecha 25-12-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en los artículos 44, 29 y 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata de las imputados de actas librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.C.L.L. y L.J.P.H.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1841-06, dictada en fecha 25-12-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata de los imputados J.C.L.L. y L.J.P.H., librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.

      QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.D.I.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      A.A.D.V.D.C.L.P.

      LA SECRETARIA,

      L.M.P.

      En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 047-07

      LA SECRETARIA,

      L.M.P.

      Causa Nº 3Aa3488-06

      AADV/ mcg*

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