Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 16 DE MAYO DE 2007

AC22-R-2006-000125

PARTE ACTORA: C.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.976.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.923 y 93.922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLDIMIX DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1974, bajo el numero 120, tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.957.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de mayo de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada de fecha 01 de junio de 1977, con el cargo de Contador, devengando un salario básico de mensual de Bs. 686.000,00, es decir Bs. 22.866,66; que su salario integral diario era de Bs. 28.011,65, compuesto por salario básico diario Bs. 22.866,66, alícuota utilidades Bs. 3.811,11, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1.333.88, que en fecha 15 de mayo de 2001 renuncio al cargo, laborando su preaviso legal hasta el mes de junio del año 2001, de manera que mantuvo una relación de veinticuatro años, que al momento de finalizar la relación laboral la demandada se negó a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que por derecho le corresponde. Por lo que procede a demandar los siguientes montos y conceptos en razón del siguiente tiempo de servicio:

Fecha de ingreso 01 de junio de 1977

Fecha de egreso 30 de junio del 2001

Salario diario integral a los fines de la antigüedad Bs. 28.011 (22.8866,66 + Bs. 3.811,11 alícuota utilidades + Bs. 1.333,88 alícuota bono vacacional)

Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 19 de junio de 1997: para tal fecha tenia 20 años con un salario de Bs. 360.000,00mensua para el mes anterior de la entrada en vigencia de la ley, es decir 12.000,00 diarios, reclamando 600días x 12.000,00= 7.200.000,00

Compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cual debe ser calculada en base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 210.000,00, es decir Bs. 7.000,00 diarios, reclama 300 días, lo que da un total de Bs. 2.100.000,00

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de retiro 30 de junio de 2001, laboró 47 meses por 5 días por mes, lo cual arroja un total de 235 días x salario integral de Bs. 28.011,65= Bs. 6.582.737,75.

Utilidades no canceladas correspondientes a los años 1977 al 2000, señala que la demandada cancelaba por este concepto 60 días al año, por lo que le adeuda 1380 días, el cual debe ser cancelado al ultimo salario por lo que reclama Bs. 31.555.990,80

Utilidades fraccionadas año 2001, reclama por 6 meses laborados en el año 2001, reclama 30 días, al ultimo salario lo que da un total de Bs. 686.000,00.

Por vacaciones pendientes no canceladas desde el año 1977 al año 1991, reclama 210 días, por el último salario para un total de Bs. 4.801.998,60.

Por vacaciones pendientes no canceladas desde el año 1991 al año 2001, reclama 205 días, por el último salario para un total de Bs. 4.687.665,30.

Por Bono vacacional pendientes no cancelados desde el año 1978 al año 1991, reclama 98 días, por el último salario para un total de Bs. 2.240.932,68.

Por Bono vacacional pendientes no cancelados desde el año 1991 al año 2001, reclama 125 días, por el último salario para un total de Bs. 2.858.332,50.

Por días adicionales de antigüedad reclamó de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días en razón del último salario integral para un total de Bs. 168.069,90.

Asimismo solicitó el pago de intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

Calculando la presente demanda en Bs. 62.881.727,53

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar negó la relación laboral, por cuanto el actor no prestó servicios de carácter personal en condición de empleado o trabajador de la empresa, en forma ininterrumpida y subordinada en el lapso por el señalado, niega asimismo el cargo y el salario señalado. Señalando que el actor es una persona que de manera independiente realiza trabajos contables para varias empresas, lo cual no significa que se encuentre bajo subordinación, presentando como ejemplo de ello que el actor presentó a la demandada un presupuesto de servicios profesionales, siendo esto así la remuneración que recibía era por honorarios profesionales, asimismo señala que el actor ejecuto los servicios de asesoria y asistencia de manera independiente, por sus propios medios incluyendo el uso de sus propias oficinas y personal. Señala que en la presente relación no se dio el elemento de subordinación necesario para establecer que la relación es laboral, señala que el monto de Bs. 686.000,00 mensuales pagados al actor durante el año 2001 corresponde a los honorarios profesionales, en conclusión niega la existencia de la relación de trabajo y de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que ratifica el contenido de las defensas y pruebas que consta en autos, señala que el actor reclama que tenia una prestación de servicios como contador con la demandada, la demandada negó dicha relación laboral por cuanto el actor prestaba servicios de manera independiente, que el aquo no hizo una adecuada valoración probatoria, que en razón de la profesión que ejerce el actor constantemente firman documentos para las empresas por cuanto siempre se les exige la firma de un contador, que el actor presento un presupuesto de sus servicios a la demandada para el cobro de sus honorarios profesionales, que la sentencia de primera instancia no esta ajustada a la doctrina de la sala ni con respecto a la indexación por cuanto ordeno el pago de la misma sin excluir los lapsos de inactividad. Por su parte la parte actora señalo que la demandada esta tratando de ocultar la relación laboral, la demandada negó todo dejando la presunción del articulo 65 referido a la presunción laboral, que el actor recibía recibos de pago como honorarios profesionales, tratando de ocultar el hecho de la relación laboral, que la directora general de la empresa señaló que contrato al actor, que la empresa era el mayor ingreso del actor y que aparte hacia otros pequeños trabajitos, que se generaba un salario mensual, que la empresa reconoce el hecho que el actor era contador general de la demandada, que la empresa le negó una serie de derechos y cuando termina la relación laboral, le solicitó el pago de los conceptos que no le habían cancelado en 24 años. Por su parte el Juez realizó una pregunta a la representación de la parte actora ¿Usted cree que un contador conoce la regulación en materia laboral? A la cual le respondió que muchas veces las ganas de mantener el empleo, los hace no exigir sus derechos.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo fuera de la controversia que el actor hacia trabajos de contador para la demandada, y que durante el año 2001 recibió como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 686.000,00 mensual.

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral e invoco una relación de honorarios profesionales y en forma pormenorizada los conceptos y cantidades demandadas, siendo que la demandada acepto que existió una relación con el accionante la parte demandada tiene la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono, ahora bien siendo que la demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado desde la “A” hasta la “Ñ” y “P”, del folio 117 al 132 y 134, consignó copia al carbón de comprobante de retención de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91,92, 93 y 95, suscritas en original por la demandada, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444, de las cuales se desprende que el agente de retención era la demandada.

Marcado “O” y “Q”, a los folios 133 y 135, consignó copia simple de comprobante de retención de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1994 y 1996, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “R”, al folio 136, consignó original de documento emitido por la demandada de fecha 27 de enero de 1987, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que durante el año 1986 la demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 145.100,00, y la retención de impuestos sobre la renta por parte de la demandada de Bs. 4.310,50.

Marcado “T”, “U” y “V”, consignó copia simple de cheques a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes testimoniales:

J.L., consta a los folios 198 al 200 su testimonio, de dicho testimonio se desprende que el actor, laboraba en una oficina dentro de la empresa demandada, donde el testigo le llevaba unos documentos para que le hiciera algunos trabajos.

G.N., consta a los folios 203 al 206 su testimonio, de dicho testimonio se desprende que el actor, laboraba en una oficina dentro de la empresa demandada, donde el testigo le llevaba unos documentos para que le hiciera algunos trabajos y que el le cancelaba por honorarios profesionales, no conocía las personas de las cuales dependía el actor dentro de la empresa demandada ni el horario que tenia.

V.P. y J.H.d.P., los mismos no rindieron declaración por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Ministerio de Finanzas, para que informe sobre los particulares a que se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, sobre este particular consta resultas del folio 243 al 248, el cual se desecha por cuanto de la información remitida no se evidencia lo requerido, y en las planillas suministradas no se hace referencia al actor.

Solicitó la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Banco Mercantil, C.A. a los fines de que informe sobre los particulares a que se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, consta resultas al folio 216 al 218, del cual se desprende que la demandada emitió 4 cheques a nombre del actor por la cantidad de Bs. 686.000,00.

Solicitó la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por medio de auto, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Marcado W, del folio 149 al 176, consignó copias certificadas por el Registro Mercantil Segundo de los balances de la demandada correspondientes a los años 1977, 1981, 1999 y 2000, en las cuales figura el actor como Contador General de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Prueba de informes a la ONIDEX, a los fines de que se informe sobre los datos del ciudadano C.L., en el periodo comprendido entre los años de 1977 a 2001, la cual consta resultas al folio 254, de la cual se desprende que el actor no aparece registrado en dicha dirección.

Marcado “A”, al folio 48 al 50, consigno presupuesto de servicios profesionales de fecha 26 de marzo de 1993, emitido por el actor al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las características del servicio y se refiere a que la relación data de aproximadamente 15 años.

Marcado “B”, “C” y “D”, del folio 51 al 74, consignó recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende los pagos realizados al actor en los meses de enero, febrero, marzo, agosto de 1993, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, julio del año 1992 y junio, julio de 1991.

Marcado “E”, al folio 75, consignó documental dirigida a C.G., el cual se desecha por cuanto el mismo no cumple con las formalidades previstas en la ley para su incorporación valida al proceso.

Marcado “F”, “G” e “I”, al folio 76 al 78 y 80, consignó copias simples de documentales dirigidas a la demandada, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “H”, al folio 79, consignó original de documental dirigida a la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que el actor realizó la actualización de lo que se le adeudaba a los trabajadores de la empresa en cuanto a Antigüedad e intereses al 30-09-99.

Marcado I, al folio 81 y 82, consignó original de documental dirigida a la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que el actor solicito el pago de Bs. 77.470,00 por concepto de honorarios profesionales y su respectiva constancia de pago por dicha cantidad debidamente suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 83 y 84, consignó recibo de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado K, del folio 85 al 98, consignó documentales autenticadas referentes al pago de prestaciones sociales de algunos empleados de la demandada, las cuales si bien es cierto que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las siguientes testimoniales:

M.S., consta a los folios 179 al 181 su testimonio, el cual se desecha por cuanto la testigo poseía el cargo de gerente por lo que su testimonio pudiese estar parcializado hacia la demandada.

M.L., consta a los folios 182 al 184 su testimonio, dicha testigo se desecha por cuanto al hacerle las repreguntas a la primera responde que presta servicios para la empresa, y en la cuarta repregunta cuando se le pregunta que cargo ocupa dentro de la empresa demandada, contesto que dejo el servicio de contaduría desde julio del 2001, contradiciéndose en sus respuestas, por lo que se desecha.

G.M., consta a los folios 185 al 186 su testimonio, dicha testigo se desecha por cuanto se observa excesiva contesticidad, señalando que el actor cobraba por honorarios profesionales, y cuando en la repregunta cuarta se le pregunta como le consta señala que no le consta, lo que es contradictorio.

D.L. y J.G., los mismos no rindieron declaración, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto lo anterior entraremos a conocer el punto central de la controversia que radica en la existencia de la relación laboral o por el contrario una relación de carácter civil, como lo es el contrato de honorarios profesionales.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado reconocida la prestación personal de servicio del actor (es aceptado por la demandada que efectivamente el actor le realizaba trabajos como contador) a favor de la demandada, por lo que en principio es aplicable lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en este caso alega el actor que se desempeñaba como contador, hecho este no controvertido, en el desarrollo de sus funciones asesoraba a la demandada en materia impositiva, determinaba los intereses de prestaciones sociales que generaban los trabajadores de la demandada, conciliaba los estados de cuentas, registros diarios de las operaciones de la empresa, determinaba el costo de producción, elaboraba estados financieros con una periodicidad mensual, y demás tareas propias del ámbito contable del giro normal y habitual de la empresa, tal como se desprende de la documental que cursa al folio 48-50.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, 24 años, lo que demuestra una continuidad propia de los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo), y ajena a los contratos de honorarios profesionales (por el principio de independencia que le caracteriza), el actor logra demostrar el rol de supervisión que desempeñaba dentro de la empresa, ver letra ”k” de la documental que cursa al folio 48-50. Igualmente es evidente que el accionante esta incorporado al proceso organizacional de la empresa demandada, ya que las tareas desempeñadas constituyen el giro normal de la empresa, no son ocasionales, o temporales, característica típica de los contratos de honorarios profesionales.

  3. Forma de efectuarse el pago, a la accionante le cancelaba un monto fijo todos los meses, siendo los últimos por Bs. 686.000,00, lo que permite deducir una regularidad, lo que es una condición esencial del salario, y la proporcionalidad del salario con un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones del actor, muy al contrario de aquellos profesionales del libre ejercicio, quienes por máxima de experiencia podemos señalar devengan honorarios mensuales por encima del monto devengado por el actor.

  4. Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio del demandante, toda vez que no es un hecho controvertido.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales, en el caso de autos quedo evidenciado que el material de trabajo, tales como, especio físico (oficina), tal como se evidenció de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y personal de apoyo (asistente), ver documental que cursa al folio 48-50, eran suministrados esencialmente por la demandada.

Ahora bien, se observa que la parte demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad, promueve entre otras, prueba de informes a la ONIDEX, a los fines de que se informe sobre los datos del ciudadano C.L., en el periodo comprendido entre los años de 1977 a 2001, puesto que en la contestación alego que el actor no mantuvo una relación ininterrumpida de trabajo, la cual consta resultas al folio 254, de la cual se desprende que el actor no aparece registrado en dicha dirección, por lo que tal alegato no fue debidamente probado, promovió un presupuesto de servicios profesionales de fecha 26 de marzo de 1993, emitido por el actor, de esta documental llama poderosamente la atención que en una relación de 24 años de prestación de servicio, sólo se consigna en autos una documental de esta especie (“una oferta de servicio”), ¿preguntándose esta alzada como se regularon los años anteriores a 1993, y los posteriores, ¿Por qué no se suscribió un contrato que regulara la prestación de servicio profesionales luego de la oferta presentada o antes de ella?.

Asimismo, los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, confirman la regularidad con la que se pagaba la contraprestación por los servicios recibidos, las documentales referentes al pago de prestaciones sociales de algunos empleados de la demandada, no constituyen elementos suficientes (a desde la óptica del principio de la realidad) para desvirtuar la presunción de laboralidad que ha operado a favor del actor.

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por ley. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto corresponde a la demandada pagar los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Literal “a” 20 años de servicio x Bs. 360.000,00, resultando un total de Bs. 7.200.000,00.

Literal “b” 10 años de servicio x Bs. 210.000,00, resultando un total de Bs. 2.100.000,00.

Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que el actor calculo de manera incorrecta este derecho, por cuanto lo estimo conforme al último salario integral devengado, esta alzada procederá a condenarlo, pero su determinación monetaria se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los siguientes parámetros: 5 días por cada mes con base al salario integral (salario normal, mas alícuota del Bono vacacional, mas alícuota de las utilidades) de dicho mes, calculados a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 30 de junio de 2001, el experto deberá requerir de la demandada toda la documentación necesaria para fijar el monto del salario integral por mes, de no cooperar o de ser imposible la determinación mes por mes, se condenará la cantidad de Bs. 6.582.737,75.

Días adicionales por Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinaran de la siguiente manera: 02 días por cada año o fracción superior a 06 meses contados a partir del mes de junio del año 1998 con base al salario integral promedio anual (salario normal, mas alícuota del Bono vacacional, mas alícuota de las utilidades) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 30 de junio de 2001, el experto deberá requerir de la demandada toda la documentación necesaria para fijar el monto del salario integral por mes, de no cooperar o de ser imposible la determinación mes por mes, se condenará la cantidad de Bs. 168.069,90.

Utilidades correspondiente a los años 1977 al 2000, calculadas sobre la base de 60 días por cuanto la demandada no alego ni probo la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar 1380 días a razón del salario mensual de Bs. 686.000,00, lo que resulta un total de Bs. 31.555.990,80.

Utilidad fraccionada, calculadas sobre la base de 60 días por cuanto la demandada no alego ni probo la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar 30 días a razón del salario mensual de Bs. 686.000,00, lo que resulta un total de Bs. 686.000,00.

Vacaciones correspondiente a los años 1977 al 1991, calculadas sobre la base de 15 días de conformidad 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar 210 días a razón del salario mensual de Bs. 686.000,00, lo que resulta un total de Bs. 4.801.998,60.

Vacaciones correspondiente a los años 1991 al 2001, calculadas sobre la base de 15 días mas 01 días adicional por cada año de servicio a partir del año 1991 de conformidad 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar 205 días a razón del salario mensual de Bs. 686.000,00, lo que resulta un total de Bs. 4.687.665,30.

Bono Vacacional correspondiente a los años 1977 al 1990, calculadas sobre la base de 01 día mas 01 adicional por cada año de servicio de conformidad 59 de la Ley del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar 91 días a razón del salario mensual de Bs. 686.000,00, lo que resulta un total de Bs. 2.080.866,06.

Bono Vacacional correspondiente a los años 1991 al 2001, calculadas de conformidad 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar 125 días a razón del salario mensual de Bs. 686.000,00, lo que resulta un total de Bs. 2.858.332,50.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del actor, con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año respectivo en que se causaron, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 30 de junio del 2001, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.L.R. contra SOLDIMIX DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos determinados en la motiva del presente fallo, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la misma. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso. Se condena en costa en cuanto al fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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