Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011).

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.O.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.545.062, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: A.H., venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756 y de este domicilio.

DEMANDADOS: M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., venezolanos, mayores de edad, sin identificación de cédulas de identidad, y debidamente representados por la Abogada Y.C., quien para ese entonces ejercía funciones de Procuradora Agraria del estado Monagas.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)

EXP. 0774

UNICO

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en el articulo 233, 90, 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: La Querella Interdictal de Amparo fue presentada por ante este tribunal en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se trata de un litigio sobre un fundo agrícola, por lo cual la parte actora, C.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.545.062, debidamente asistido por el Abogado A.H., venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756 y de este domicilio, quien alega lo siguiente: Que desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, ha venido ejerciendo la posesión legitima de una parcela de terreno denominada Finca “EL ROSARIO”, situada en el sector denominado Terrón de Guanipa, Municipio Maturín estado Monagas, que tiene una extensión aproximada de Seiscientas Hectáreas (600 has.), alinderadas de la siguiente manera, Norte: Río Guanipa, Sur: Terrenos baldíos, Este: Sitio de Veladero que es o fue de P.S.M. y Oeste: Resto de sitio el Terrón, en parte ocupada por la familia Campos. Manifiesta que la parcela de terreno la adquirió por compra que le hiciera al ciudadano Plubio A.L.L., según consta en documento protocolizado, la cual anexan, marcado con el Nº 1. De igual manera menciona que desde que adquirió la Finca o Fundo El Rosario, tomó posesión de esa tierra trabajándola, continuando así en posesión legítima de ella realizando en la misma labores agropecuarias, sembrando pasto artificial del tipo bracharia humidicola y decumbe; maíz, sorgo, yuca amarga, fríjol, patilla, árboles frutales, cría de ganado vacuno, equino, porcino y ovejos, cría de aves de corral, y además fomentó, mejoró y conservó las siguientes bienhechurías: tres casas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, tres aljibes, una laguna artificial, cercas perimetrales y cercas divisorias de potreros, corrales de tubo y cabillas, con dos mangas y dos corrales de aparte de ganado, una manga de tubo y cabilla. Esa actividad la hizo en forma pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, continua y siempre con ánimos de dueño porque de hecho y derecho es dueño, de modo que ello revela su condición de poseedor legitimo.

Igualmente manifiesta que desde finales del mes de Enero de 2007, los ciudadanos M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., entraron a la Finca “El Rosario”, destruyendo parte de las cercas perimetrales, así como parte de las siembras de yuca amarga, empleando para ello un tractor y una rastra, e igualmente han hecho mediciones en la finca “El Rosario”, colocando estantillos de madera en distintos lugares de la Finca; constituyendo todas estas actuaciones evidentes actos de perturbación a la posesión legítima, y que nuestra legislación brinda la protección posesoria la cual se encuentra consagrado en el artículo 782 del Código Civil.

Las mencionadas perturbaciones, las puede constatar el tribunal, a través del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, la se anexa marcado con el N° 2; igualmente anexan marcado con el Nº 3 y Nº 5 Inspección Judicial practicada en el Fundo El Rosario, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y otra Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas marcado con el Nº 4. De igual modo se puede verificar con el Informe Aerotécnico, la existencia de las siembras y su buen estado, además de los daños causados a dos lotes de siembra de yuca amarga, la cual se anexa marcado Nº 6.

Fundamenta su acción, con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, con el fin de solicitar el Amparo a la Posesión y demandar por querella interdictal de amparo a los ciudadanos M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., a fin de que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en hacer cesar todas las perturbaciones realizadas en la Finca “El Rosario”. Estimando la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares. De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal Decretar el Amparo a la posesión sobre la extensión de terreno delimitada, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, y de igual manera, decrete adicionalmente la protección de los cultivos y actividad agropecuaria que se realiza en la finca. Por cuanto el ciudadano C.L., es uno de los Coordinadores del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, quien es demandado a título personal, prohíba al referido organismo, la concesión de derechos de permanencia o carta agraria que perturbe la posesión de los demandantes. Establecen su domicilio procesal, en la Oficina 18, piso 1, del Centro Profesional La Cascada, ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Nacional del Sur, Maturín, estado Monagas.

Por ultimo solicitan la citación de los demandados, e igualmente juran la urgencia que el caso amerita.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), el tribunal admitió la demanda de conformidad con los artículos 341, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando aperturar cuaderno de medidas, libró boleta de notificación al Procurador Agrario del estado Monagas; en esa misma fecha el tribunal decretó Medida Provisional de Amparo a la Posesión y Medida de Protección Agrícola a los cultivos que se encuentran en el lote de terreno objeto de litigio la cual consta en el Cuaderno de Medidas, se ordenó librar oficio a la Guardia Nacional los fines de protección del tribunal.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), el abogado en ejercicio, F.R., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó en el Cuaderno de Medidas, procedimientos administrativos de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de los ciudadanos H.R.L., M.J.I.L., J.B.I., L.A. GALEA Y L.D.V.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.397.987, V- 8.372.588, V- 2.327.600, V- 9.299.862 y V- 4.718.055 respectivamente.

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal mediante auto manifestó que la consignación de los derechos de permanencia no surten efecto alguno, quedando incólume la medida de amparo decretada, para el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007).

Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno y declaró amparado en la posesión al demandante en el bien inmueble donde el tribunal se encuentra constituido, asimismo se acordó como medida accesoria para garantizar el amparo, librar oficios a la Policía del estado Monagas, Comandancia de la Guardia Nacional del estado Monagas, Comandancia del Ejercito del estado Monagas, Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador Agrario del estado Monagas, Procurador Agrario a nivel nacional y a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de informarle sobre de la medida decretada y practicada en la presente causa. Los referidos oficios se libraron en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007),

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), la abogada Y.C., en su carácter de Procuradora Agraria del estado Monagas, consigno escrito y anexos, en el cual solicitó suspender la medida decretada y así dejar sin efecto la misma, a fin de que los productores agrícolas de la zona puedan dar continuidad a las labores agrícolas que allí se desarrollan y que se requieren desarrollar, especialmente la producción del rubro soya, la cual es producto de créditos del estado.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), el tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró improcedente la solicitud hecha en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Siete (16/10/2.007), por la abogada Y.C., se ordenó oficiar lo conducente a FONDAFA a fin de que no se apliquen créditos para ser ejecutados en la extensión delimitada en este fallo mientras dure este juicio.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), la abogada Y.C., apeló de la decisión dictada por este tribunal; la cual se ordenó oír, mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), concediéndosele tres días al apelante para que señalase las copias, actividad ésta que realizó en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007),

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el tribunal acordó certificar las copias y remitirlas al Juzgado Superior Quinto Agrario del estado Monagas.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), el apoderado actor, solicitó al tribunal decrete las medidas complementarias necesarias para garantizar el amparo decretado, e igualmente se oficie a la Policía del Estado, a fin de que brinden protección a la parte demandante en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007).

En fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2008), el apoderado actor, solicitó que se oficiara a FONDAFA, a los fines de informarle que la decisión apelada fue confirmada por el Superior, actuación que se acordó en fecha Trece (13) de M.d.D.M.O. (2008).

En fecha Seis (06) de M.d.D.M.O. (2008), el apoderado actor, solicita nuevamente se oficie a FONDAFA y se le anexe copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior.

En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), en la Pieza Principal, se libraron boletas de citación a los querellados. Consta Igualmente en la Pieza Principal, copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivas de la decisión apelada por la abogada Y.C., la cual se declaró Sin Lugar, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión, estas fueron agregadas a los autos en fecha Seis (06) de M.d.D.M.O. (2008), y ordenó continuar el curso de ley.

De la anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, de fecha Tres de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), realizándose varias reformas en los años Dos Mil Cinco (2.005), Dos Mil Seis (2.006), Dos Mil Siete (2.007), Dos Mil Ocho (2.008), Dos Mil Nueve (2.009), y la última de ellas realizada el Veintinueve de J.d.D.M.D. (29/07/2.010), publicada en Gaceta Oficial N° 5.991; en efecto, el artículo 186 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, así como la competencia de tribunales especiales agrarios esta definida en el Artículo 197 de la citada ley y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; asimismo está claramente establecido en dicha ley el procedimiento especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas, como bien lo estipula el artículo 199 y siguientes eiusdem; toda vez que el procedimiento Interdictal Civil, no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario; sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública en materia agraria.

De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una justicia conforme a lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, está articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto, se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria; no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como: La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el íter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, a los fines de subsanar y de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien aquí decide, deben anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN INCLUSIVE, CON EXCEPCIÓN DE LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) AL FOLIO DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261) DE LA PRIMERA PIEZA, ACTUACIONES QUE CORRESPONDEN AL CUADERNO DE MEDIDAS, CON MOTIVO DE LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), DEL FOLIO CIENTO DOS (102) DEL CUADERNO DE MEDIDAS, E IGUALMENTE SE EXCEPTÚAN LOS FOLIOS CINCO (05) AL FOLIO NUEVE (09) DE LA SEGUNDA PIEZA CONTENTIVO DEL AUTO DE ABOCAMIENTO Y SU NOTIFICACIÓN, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA, PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 340 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SEA SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 186 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE QUEDA INCÓLUME TODAS LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTA AL CUADERNO DE MEDIDAS CON ESPECIAL ÉNFASIS, EN LA MEDIDA DE AMPARO DECRETADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) LA CUAL FUE PRACTICADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Asimismo el Tribunal se pronunciará con respecto al levantamiento de la medida una vez esta decisión quede definitivamente firme. Se advierte a las partes, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.P.

La Secretaria Acc,

Lic. Carmen Martínez

EXP. 0774

SAP/cm/evelio

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