Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248

ASUNTO : YP01-P-2006-000248

Visto la solicitud del Defensor Público Abg. E.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L.H., plenamente identificado en autos, en la que pide se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se le sustituya por una menos grave, en razón de que su defendido según lo alegado por la defensa no posee capacidad mental, de conformidad con lo sancionado en los artículos 1,10,13,22 , 256 ordinales 2° y 3° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado esta siento sometido a estudios Psiquiátricos y para la fecha en que se fijó la audiencia preliminar no se cuenta con los resultados de los mismos, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actuaciones, que si bien es cierto existe una situación que ha sido alegando por la Defensa Publica como es la incapacidad mental del imputado, no es menos cierto, que hasta la fecha el Tribunal no tiene consignado en las actuaciones elementos suficientes que suministren la certeza jurídica necesaria tendiente a determinar tanto desde el punto de vista medico como legal la incapacidad mental a favor del imputado para asumir las responsabilidades que generen el presente procedimiento penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.W.G..

Igualmente consta en las actuaciones las diligencias ordenadas por el Tribunal, tendientes a determinar dicha circunstancia, a los fines de ley correspondiente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual con la urgencia del caso se ha ordenado lo conducente.

Por todo lo antes expuesto, siendo que como administradores de justicia debemos tutelar por que el proceso penal se desarrolle en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar el respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que si bien es cierto la defensa esta alegando la falta de capacidad metal del imputado, no es menos cierto, que desde el punto de vista legal es necesario determinar con la certeza jurídica requerida, si el imputado de autos posee suficiente raciocinio y capacidad mental para entender y asumir las responsabilidades que podría generar el proceso penal que se le sigue, siendo necesario que los expertos en la materia, presenten al Tribunal los resultados del Informe Medico Psiquiátrico ordenados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, resultados estos que aun no han sido consignados, razón por la cual este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto las condiciones que originaron la Medida de Privación de Libertad no han variado, aunado al hecho que la incapacidad metal alegada por la defensa en relación a su representado, no se a comprobado ni medica ni legalmente ante el Tribunal, circunstancia esta necesaria para de ser procedente declarar la incapacidad del mismo. En este mismo orden de ideas y por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ratifica el auto de fecha 31 de Mayo del 2006, en el cual niega la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa a favor del imputado J.C.L.H., plenamente identificado en autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento Psiquiátrico del Hospital Ruiz y Páez del Estado Bolívar, a los fines de que remita con carácter de urgencia las resultas del estudio psiquiátrico realizado al imputado, una vez el mismo haya culminado, quien deberá informar al Tribunal si fijo una según consulta para el día 06-07-2006, a los fines de ordenar el traslado respectivo. Igualmente solicitar las resultas del estudio psiquiátrico practicado en el Hospital L.R. en el departamento Psiquiátrico, quien tiene una nueva consulta el día 28 de Junio del 2006. TERCERO: Se ordena librar los traslados tanto para el Departamento Psiquiátrico del Hospital L.R. para el día 28-06-2006 y para el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar para el día 06-07-2006 una vez sea confirmada dicha cita por parte de dicho Centro de salud. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

La Juez Primera de Control

El Secretario

Abg. X.S.D.

Abg. L.C.

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