Decisión nº Nº035-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000004

ASUNTO : VP02-X-2012-000004

DECISIÓN Nº 035-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano G.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L.P., en contra de la ciudadana Abogada G.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.; de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dra. D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 24 de febrero de 2012; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano G.M.P., actuando en su carácter de Abogado Defensor, del ciudadano J.C.L.P., presentó formal recusación en los siguientes términos:

    Expresa el recusante que en fecha 20 de Septiembre del 2011, el Juzgado Segundo de Control, Extensión S.B.d.Z., medida restrictiva de libertad, en contra de su defendido J.L.P., ante tal decisión, apeló, conociendo de la misma, la Sala dos de la Corte de Apelaciones, alegando, que la defensa había consignado ante el Tribunal Tercero de Control de esa jurisdicción, certificación medica, donde se demostraba que su defendido, sufre problemas cardiacos, para afianzar lo expuesto, solicitó, oficiara dicho tribunal, al medico Forense de esta Jurisdicción a fin de que determinara que medidas deben ser tomadas con el mismo y que cuadro clínico tiene, informe este que se realizo el día 14 de Septiembre del 2011 y el Medico Forense determinó el padecimiento de problemas cardiovasculares. No obstante a este informe medico forense, el día 18 de Septiembre del 2011, la Juez Primero de jurisdicción, Abogado M.V. ordenó el ingreso de su defendido al Reten Policial de la Población de San C.d.Z.. Ante este hecho sin igual, recusó a dicha Juez, pasando la causa a conocimiento del Juzgado Segundo de Control, no obstante que la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en los artículos 256 y 257 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma fue negada, alegando que el hecho del cual se le culpa injustamente y sin prueba alguna a su defendido, causo consternación pública y por lo tanto seguiría detenido, sacrificando la salud, que es de orden constitucional, por la consternación publica. Como parte de la defensa, solicitó al ciudadano Juez Segundo de Control de esta jurisdicción, pidiera un Informe al Director del Reten Policial de San C.d.Z., a fin de que determinara, si en ese centro de reclusión, tiene sitios o personal o esta en capacidad, para atender a una persona con padecimiento de enfermedades cardiovasculares.

    Hizo esta solicitud, en vista de que lo primordial, es conservar la salud de su defendido; solicitó igualmente, al ciudadano Juez, otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad con custodia policial, contemplada en el articulo 256 Ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal, para garantizar la presencia de su defendido en el proceso, lo cual le fue negado; ante estas circunstancias, la Corte Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre del 2011, anula la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2011, emanada del Juzgado Segundo de Control, Extensión S.B.d.Z., y ordenó la celebración de un nuevo acto de presentación en un órgano subjetivo diferente. Fijada como fue la audiencia de presentación, el día 15 de Diciembre del 2011, la cual fue diferida por la ciudadana Juez Primero de Control, abogado G.M., a fin de que se oficiara a la Medicatura Forense de la Población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que realizaran a su defendido otro examen medico, a fin de cerciorarse el Tribunal, las condiciones de salud de su defendido, ya que desconfiaba del examen medico realizado por la medicatura Forense de la Población de San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, celebrándose la audiencia de presentación el día 21 de Diciembre del 2011, habiéndose recabado el informe de la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, la ciudadana Juez Abogado G.M., no obstante de aparecer en los recaudos anexados a la investigación tres informes médicos tanto de un particular como dos médicos forenses, la ciudadana niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa, e igualmente en la decisión acuerda referirlo e ingresarlo a la institución local, esto es Hospital General III de S.B.d.Z., para el manejo adecuado de los factores de riesgo cardiovascular-cerebro cardiovascular, hipertensión arterial y displicencia, el cual debería permanecer hospitalizado por el tiempo que decidan los médicos especialistas adscritos al centro asistencial, por lo que una vez estabilizado y egresado de la dependencia de salud, se resolverá lo conducente por ante este Tribunal. Pero en la misma decisión se expresó: PRIMERO: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada en la oportunidad correspondiente por esta instancia de control. Finalizada la audiencia de presentación, en vez de remitir a su defendido al Hospital, como lo había acordado en su resolución, lo remitió al Reten Policial y al otro día o sea con fecha 22-12-2011, al Hospital de S.B.d.Z., y luego de ser examinado por médicos de dicha Institución, que no tienen el carácter que requiere el ordenamiento jurídico, como es la opinión del Medico Forense, fue remitido nuevamente al Reten Policial de San C.d.Z.. Ante estas incongruencias su defendido, quien presenta problemas graves de salud, esta actualmente recluido en el Reten Policial de San C.d.Z.. Con fecha 22 de Diciembre del 2011, la defensa solicitó al Tribunal, sobre la revisión de la medida, y en vista de estar en vacaciones judiciales, la solicitud, fue Indebidamente referida al Tribunal Segundo de Control S.B.d.Z., Tribunal este que había sido excluido del conocimiento de la causa, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, pero dicho ciudadano Juez, en desconocimiento de toda la normativa legal, decidió con fecha 27 de Diciembre del 2011, sobre lo solicitado, siendo esta decisión irrita e ilegal, por lo tanto su defendido esta recluido como lo ha dicho anteriormente en el Reten Policial de San C.d.Z., en una forma ilegal. Igualmente solicitamos a la ciudadana Juez, Abogado G.M., que estuviera pendiente de las condiciones de su defendido, y le solicitamos que le estuvieran tomando la tensión diariamente, pero la ciudadana Juez, ha hecho caso omiso, igualmente en cuanto a las peticiones de traslado al Hospital, también las ha omitido.

    Ante tanta parcialidad de la prenombrada Juez, ya que el solo hecho de haber realizado dos exámenes forenses, a su mandante, uno en el Municipio Colon del Estado Zulia, que es la jurisdicción del Tribunal, y posteriormente por orden de ella, ordena realizar otro, en el Municipio A.A.d.E.M. o sea fuera de la jurisdicción, sin justificación legal alguna, hacen presumir a esta defensa de que la mencionada Juez, tiene un interés en no conceder a su o defendido una medida cautelar, ya que son los Médicos Forenses adscritos al CICPC, los expertos y peritos, determinados por nuestro ordenamiento jurídico, y que los mismos son funcionarios públicos y que sus peritajes tienen fe publica.

    Ante tanta evidencia de su parcialidad, por tener amistad con la familia de la victima, específicamente con los ciudadanos B.U. Y R.U., tía y padre de la víctima, es que en este acto, RECUSA como en efecto RECUSO, a la ciudadana Juez Primero de Control, Extensión S.B.d.Z.d.C.J.P. del estado Zulia, Abogado G.M., por los motivos expuestos y porque en toda la etapa investigativa del presente proceso, ha mostrado un interés particular en perjudicar a su defendido, ciudadano J.C.L.P., ya que los informes tanto particulares como de las respectivas Medicaturas Forenses, aprecian de que Su defendido, tiene problemas graves de salud, y que su tratamiento debe ser en un Hospital o en un sitio apropiado a sus condiciones medicas, y el Reten Policial de San C.d.Z., no tiene las condiciones como tal. Hago esta recusación basado en el artículo 86 Ordinales 4 y 8 del Codigo Organico Procesal Penal.

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana G.H.M.R., en mi condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    …Yo, G.H.M.R., en mi condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensi6n S.B.d.Z., mediante la presente acta expongo: "conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio en el ultimo aparte del articulo 93 del Codigo Organico Procesal Penal, procedo a desarrollar el informe con ocasión al formal escrito de recusación incoado por el abogado en ejercicio G.M.P., ante este Juzgado de Instancia en el día de hoy viernes diez (10) de febrero del año 2012, contra el órgano subjetivo que ejercer la rectoría del Tribunal, en el asunto penal marcado con la nomenclatura C01-21-577-2010, instruido contra el ciudadano encausado J.C.L.P., por la supuesta comisión de la figura delictiva de HOMICIDIO CALIFICADO, preceptuado y castigado en el articulo 406 del Codigo Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) R.J.U.T., y en ese orden lo hago en los siguientes términos: como recusada rechazo la recusación planteada por el mencionado abogado G.M.P., pues no es cierto que finalizada la audiencia de presentación, en vez de remitir a su defendido al hospital, como lo había acordado en la resolución, lo remití al reten policial, y al otro día, o sea, con fecha 22 de diciembre de 2011, al Hospital General S.B.d.Z., tal como lo asevera la defensa técnica en su escrito, asi lo desvirtúa plenamente la decisión dictada con el N° 1002-2011 y las comunicaciones suscritas por este órgano subjetivo con los números 4009, 4010 y 4011-2011, de fechas 21 de diciembre del año 2011, las cuales se anexan y que en la actualidad esta siendo objeto de revisión por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, habida cuenta los defensores interpusieron el recurso de apelación, circunstancia distinta es que los médicos, después de valorarlo y con base a los estudios efectuados, estimaron no ingresarlo al centra asistencial, por lo que una vez remitidos los resultados de las evaluaciones practicadas, hallándose de guardia el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión, en razón del receso navideño y el Tribunal que presido excluido del sistema de guardias programada y ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el órgano rector del mismo, ordeno su reclusión en el Centra de Detenciones y Arrestos Preventivas de San C.d.Z., procediendo a expedir la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su admisión y permanencia. También es falso que los exámenes ordenados por el Tribunal el día 15 del mismo mes y año al ciudadano procesado J.C.L., por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegacion El Vigía, era por desconfianza, situación mas incierta, toda vez que fue acordado en primer lugar, para dar cumplimiento estricto al pronunciamiento proferido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que anulo el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Control de esta extensión penal, al que hace alusión en el escrito de marras, y en segundo termino, para ampliar los diagnósticos sobre el estado de salud del mismo, a fin de contar con elementos sólidos al momento de tomar la decisión mas ajustada a derecho y garantizar con ello la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados, quien suscribe el presente informe, ha manejado el criterio en las causas penales sometidas a consideración, que los dictámenes médicos emitidos por los expertos profesionales forenses como particulares, no son determinantes para quienes tenemos la ardua labor de juzgar diariamente y es por ello, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano nos faculta (aún DE OFICIO) para mandarlos ampliar o repetir, y recoger opiniones diversas, cuando sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o bien se estime pertinente (articulo 240 del Código Organico Procesal Penal).De igual modo, constituye una falacia, que he hecho caso omiso a que le estuvieran tomando la tensión diariamente al ciudadano tantas veces nombrado J.C.L.P., como también es mentira que he omitido las peticiones de traslado al hospital, como no estar atenta al estado de salud de su representado, por cuanto la dirección del centra de detenciones de San C.d.Z., a través del departamento del Servicio Social de esa dependencia publica, han llevado el control de tensión ordenado por los médicos durante el tiempo que estimaron pertinente, y a su vez, mantiene informado al despacho judicial sobre su evolución o cualquier eventualidad, emitiéndose las respuestas oportunamente (27 al 33 y 40). Al mismo tiempo, puede advertirse que el día veintisiete (27) de enero del ano en curso, con ocasión al oficio N° 40.11.064 fechado ese mismo día, la dirección del reten policial de San C.d.Z., donde permanece recluido el imputado J.C.L.P., informo lo manifestado por el, en cuanto a su estado de salud, solicitando su traslado al centro asistencial de esta ciudad, con la finalidad de recibir atención medica y ser valorado, ordenando inmediatamente mediante oficio N° 349-2012 el Juzgado que presido, su traslado, recibiendo con posterioridad los resultados (ver folios 36,37,38 39, 42 43, 44, 45). Respecto a la evidente parcialidad alegada por el profesional del derecho G.M.P. e interés particular en perjudicar a su defendido, en virtud -según este- por el solo hecho de haber realizado dos exámenes forenses a su mandante, uno en el Municipio Colon del Estado Zulia y posteriormente otro en el Municipio A.A.d.E.M. por orden de mi persona, y por tener-de acuerdo a su dicho-amistad con la familia de la victima, específicamente con los ciudadanos B.U. y R.U., tía y padre de la victima, me permito informar que son totalmente falsas e infundadas tales aseveraciones, porque en primer termino, como en todos los casos, he procedido con una actuación totalmente imparcial, manteniendo en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes intervinientes en la contienda judicial, que se aprecia como indique ut supra, en que las razones que conllevaron a ordenar otro examen forense, e incluso su ingreso al hospital, fueron estrictamente apegadas a derecho, con el animo de ampliar los dictámenes médicos existentes en las actas del expediente, y respetar su derecho a la salud en todo momento; no obedece a interés alguno de no querer conceder una medida cautela. En segundo lugar, respetados Magistrados, no tengo amistad con los ciudadanos que refiere en el escrito contentivo de la recusación como familiares del hoy occiso (tía y padre), ni siquiera los conozco, no tengo ni he tenido ninguna relación personal con ellos, ni de vista, ni de trato ni de comunicación, y prueba de ello es lo recurrente en la mentira, no es mas que una afirmación mitomaniaca, cuya definición señala que la personalidad mitomaniaca es una variedad de personalidad anormal no patológica (psicopatica) caracterizada por una tendencia congénita a la alteración de la verdad en cualquier de sus formas o matices, voluntaria y consciente, acompañada casi sin excepción por una finalidad interesada, incuestionablemente lo es, porque en el escrito de recusación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del pasado ano, contra la abogada M.L.V.M., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, el actual codefensor abogado J.O.F., aseguro que tiene amistad con la ciudadana B.U., tía del occiso, y ahora vuelve a recurrir contra otro juez por el mismo motivo, demostrando la falacia jurídica. Pues bien, dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tratándose entonces de una recusación temeraria y asi pido muy respetuosamente sea declarada, que incluso retarda la pronta solución de la situación del encausado, toda vez que para el día martes catorce (14) de febrero de 2012 se hallaba fijada la audiencia oral (preliminar), sin que los abogados G.M.P. y J.O.F. presentaran escrito de descargo contra la acusación fiscal, equivalente en el mundo forense a la falta de una defensa técnica debida, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el articulo 103, con multa del equivalente en bolívares que ha bien tenga en considerar….omissis…

    .

    Por último, estima que la recusación debe ser declarada sin lugar por temeraria.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

    La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

    .

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas Profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    Siendo el argumento esgrimido por el abogado recusante, que el Juez a quo se encuentra “…totalmente viciado de parcialidad”, en virtud de adjudicarse atribuciones que no le eran inherentes, por ser propias de la Vindicta Pública, por lo que al decir del accionante, el Jurisdicente vulnera con su proceder, el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones subjetivas que conlleven a la parcialidad del juez, vienen a constituir actos propios de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con dicha decisión, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, etc, según sea el caso.

    Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de tutela judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos argüidos por el recusante, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación de la Jueza G.M., en la causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarlo del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juez de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano G.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L.P., en contra de la ciudadana Abogada G.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 4 y 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano G.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L.P., en contra de la ciudadana Abogada G.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 4 y 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.A.Q.V.D. NARDINI R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 035-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    DNR/ nc.-

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