Decisión nº 847 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-R-2013-000017

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.L.M., JUALDIZ VILLARREAL y F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.996.112, V- 13.044.088 y V-6.000.831, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.P.G., A.M.P.G. Y KHRISLEE M.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO AUTOK-R, M.S. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 02, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., C.D.L.G. y R.Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (APELACION).

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho A.M.P.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte actora, señaló que la presente demanda es una lucha que tienen desde el año dos mil diez (2010) los trabajadores, tratando de hacer valer sus derechos laborales.

En este sentido, señaló que son tres (03) trabajadores que laboraban en la entidad de trabajo Autok-r, m.s. C. A., con distintos cargos cada uno de los accionantes, los cuales cumplían un horario de trabajo; indicando que es por ello que los mismos entran en el Test de Laboralidad, ya que igualmente cobraban un salario semanal y estaban subordinados al patrono.

Siendo así, manifestó que la presente apelación es ejercida en contra de la sentencia del Tribunal A-Quo, en la cual se estableció que existía una cosa Juzgada; señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria señala que para existir la cosa Juzgada deben existir tres (03) elementos, los cuales son: que sea el mismo objeto, a los cual manifestó que en el caso anterior fue una demanda por desmejora laboral y en el presente caso se ejerce una reclamación por prestaciones sociales; asimismo, manifestó que no es la misma pretensión, y que si bien es cierto que son los mismos demandantes, pero de igual manera no se cumplen los tres (03) elementos que establece la jurisprudencia, para que se pueda considerar una cosa Juzgada.

En este orden de ideas, manifestó que en una de ellas se declara que la entidad de trabajo no tiene la cualidad pasiva, cuando en el expediente, en una de las documentales se encuentra la tarjeta de alimentación del ciudadano Jualdiz Villarreal, el cual es uno de los accionantes.

Finalmente, solicitó a este Tribunal Superior que revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo y por ende declare con lugar la presente apelación.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

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El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el

objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.-Verificar si en el presente caso se encuentran dados los elementos que configuran la cosa juzgada; y en caso de que no se configure la misma, 2.- Verificar si en el presente caso se encuentra debidamente probada la relación laboral de los accionantes, con la entidad de trabajo demandada.

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objetos de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES

  1. - Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente, en originales, TARJETAS ALIMENTACIÓN PASS SODEXHO; siendo así, de la prueba en cuestión se observan dos tarjetas plásticas llamadas “Alimentación Pass”, la primera identificada con el número 6281 1508 4488 2423, a nombre del ciudadano Jualdis Villarreal Ist, señalando el nombre de la entidad de trabajo Autos K-R M.S, C.A., y la segunda identificada con el número 6281 1508 4487 7761, a nombre del ciudadano J.P., la cual señala igualmente el nombre de la entidad de trabajo Autos K-R M.S, C.A., en este sentido, este Tribunal Superior pudo evidenciar de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que la entidad de trabajo demandada procedió a impugnar las referidas tarjetas; En consecuencia, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal A-quo, con respecto a no otorgarle valor probatorio a las referidas documentales, vista la impugnación ejercida por la parte demandada, por cuanto las mismas se encuentran consignadas en originales, y la impugnación no es el medio idóneo para atacar dichas pruebas; sin embargo, se observa que sólo una de las tarjetas antes descritas pertenece a uno de los accionantes, es decir, la del ciudadano Jualdiz Villarreal, razón por la cual, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, esta Juzgadora aún cuando la documental perteneciente al ciudadano J.P. se encuentra en original, se puede evidenciar del libelo de la demanda, que el mismo no forma parte de los accionantes en el presente procedimiento, razón por la cual se procede a desechar la misma. ASI SE DECIDE.

  2. - Consignó originales de LIBRETAS DE CUENTAS DE AHORROS DEL BANCO EXTERIOR, cursantes desde el folio ciento diez (110), hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente; siendo así, se observa de dichas documentales que son libretas de ahorros pertenecientes a los ciudadanos: 1era y 2da.- F.N.; 3era.- J.L.M.; 4ta.- Jualdiz Villarreal; de cuyas libretas se evidencian los retiros y depósitos efectuados por los ciudadanos antes mencionados en sus respectivas cuentas de ahorro, solo con especificación de los montos. Ahora bien, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal A-Quo, el cual no les otorgó valor probatorio, por cuanto la parte demandada procedió a impugnar las mismas, ya que el mismo no es el medio de ataque idóneo para dichas documentales, en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, considera necesario señalar quien aquí decide, que dichas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia, ya que las mismas, no reflejan quien efectúa los depósitos en ella; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Promovió marcado con la letra “F”, cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138), hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente, en copias, SOLICITUD DE INFOMACION DIRIGIDA AL BANCO EXTERIOR Y ESTADOS DE CUENTA DEL CIUDADANO J.C.L.M.; siendo así, esta Juzgadora observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la entidad de trabajo impugnó dichas documentales por no reconocer el contenido de las mismas, en este sentido, este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Promovió marcado con la letra “G”, cursantes desde el folio ciento sesenta y seis (166), hasta el folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente, en copias, SOLICITUD DE INFOMACION DIRIGIDA AL BANCO EXTERIOR Y ESTADOS DE CUENTA DEL CIUDADANO F.N.; siendo así, esta Juzgadora observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la entidad de trabajo impugnó dichas documentales prueba por no reconocer el contenido de las mismas, en este sentido, este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Promovió marcado con la letra “H”, cursantes desde el folio ciento noventa y cuatro (194), hasta el folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente, en copias, ESTADOS DE CUENTA DEL CIUDADANO JUALDIZ VILLARREAL; siendo así, esta Juzgadora observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la entidad de trabajo impugnó dichas documentales por no reconocer el contenido de las mismas, en este sentido, este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

  6. - Promovió marcado con la letra “B”, en Copias Certificadas, pieza Nº 4 del expediente Nº WP11-L-2010-000263, relativos a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas en el expediente Nº WP11-R-2011-000038.

    Siendo así, este Tribunal Superior con respecto a las documentales aquí señaladas, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal de seguida pasa a resolver todos y cada uno de los conceptos adeudados, siendo necesario en primer lugar, determinar si configuran o no los elementos de la Cosa Juzgada en el presente caso, por ser ello un punto previo como defensa de fondo, tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 1173, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló expresamente lo siguiente:

    Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

    En este sentido, considera importante esta sentenciadora señalar cuales son los elementos necesarios para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a señalar analógicamente lo que establece el artículo 1395 numeral 3ero, de la manera siguiente:

    Artículo 1395.- numeral 3º: La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con le mismo carácter que el anterior

    Asimismo, este Tribunal Superior observa que nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 57 y 5, establecen con respecto a la figura de la Cosa Juzgada, expresamente lo siguiente:

    Artículo 57.- Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58.- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nº 1331, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Así pues, el fallo impugnado al revocar la decisión definitivamente firme fundamentado en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición mal decretada que devino en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente.

    En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

    Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Asimismo, en la referida sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló textualmente lo siguiente:

    (…) la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (…).

    (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).”

    Asimismo, resulta importante citar la sentencia Nº 134, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en la cual se señalo expresamente lo siguiente:

    En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)

    .

    Establecido lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo puede inferir, que la Cosa Juzgada se presenta como una institución jurídica que tiene como eje central garantizar el estado de derecho y paz entre los justiciables, mediante manifestación expresa del poder del estado, el cual se refleja en la medida de la jurisdicción y que su eficacia viene dada por tres (03) aspectos fundamentales: 1.- La inimpugnabilidad; 2.- La inmutabilidad, y 3.- La coercibilidad; igualmente, la legislación patria ha establecido que existen cuatro (04) elementos para determinar la procedencia o no del carácter de cosa juzgada, los cuales vienen a ser: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes, y d) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    Siendo así, se observa que el presente asunto se inicia por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por los ciudadanos J.C.L.M., JUALDIZ VILLARREAL y F.N., en contra de la entidad de trabajo AUTO K-R M.S., C.A., tal y como se desprende del escrito libelar.

    Asimismo, se puede evidenciar del escrito de contestación de la demanda, que la entidad de trabajo demandada alegó en el capítulo primero, la Cosa Juzgada, señalando que a los accionantes les fue decidido mediante Sentencia Definitivamente Firme, la falta de cualidad pasiva, en cuanto a ser trabajadores de la entidad de trabajo demandada, lo cual tiene carácter de cosa juzgada, cuya sentencia fue debidamente consignada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, la cual no fue atacada por la parte perdidosa y por ende la misma se constituye como prueba fundamental que demuestra la falta de cualidad pasiva como defensa previa al fondo, observándose que dicha Sentencia Definitivamente Firme fue dictada por este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), perteneciente al expediente Nº WP11-L-2010-000263 - WP11-R-2011-000038, tal y como se evidencia desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente.

    En este sentido, este Tribunal Superior, aún cuando la sentencia fue consignada en copias certificadas, en v.d.P.d.N.J., procedió a verificar el expediente Nº WP11-L-2010-000263 - WP11-R-2011-000038, evidenciando que se trata de una demanda por desmejora laboral, incoada por los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., M.B., J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., en contra de la entidad de trabajo AUTO K-R M.S., C.A., pudiéndose constatar que los últimos tres (03) ciudadano antes nombrados, corresponden a los mismos actores en la presente causa y que con respecto a ellos, se declaró sin lugar la demanda, por cuanto no lograron demostrar la existencia de la relación laboral con la entidad de trabajo.

    Asimismo, al momento de efectuar el análisis de la referida sentencia, se pudo verificar que este Tribunal Superior del Trabajo, en la motiva del fallo en cuestión, señaló expresamente lo siguiente:

    (…) Este Tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró con lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, sin lugar la pretensión de los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villareal y F.N., toda vez que estos actores no lograron demostrar la existencia del vínculo laboral entre éstos y la empresa demandada, por cuanto solo consignaron estados de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), en el cual aparece como patrono una empresa distinta a la demandada, y la prueba del cesta tickets de alimentación quedó impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

    Con relación a este punto, observó esta sentenciadora que no constan en autos prueba alguna que demuestre la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villareal, F.N., y la empresa demandada, y siendo carga de éstos probar que prestaron servicio a la empresa Sociedad Mercantil Auto K-R, M. S C.A.; conforme al criterio antes citado y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso para este Tribunal declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar que la demanda incoada por los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., M.B., J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., en el expediente Nº WP11-L-2010-000263 (WP11-R-2011-000038), corresponde a una demanda por desmejora laboral, en la cual, para poder determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal Superior en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicho asunto, entró a determinar la existencia o no de la misma, visto que fue materia controvertida y objeto de apelación, llegando a la conclusión que dicha relación no fue probada en lo que respecta a los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., y por ende la pretensión con respecto a ellos fue declarada sin lugar; es decir, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la relación laboral, lo cual se constituye como un tema de fondo que fue resuelto en el expediente antes mencionado, y que tiene carácter de cosa Juzgada.

    En este orden de ideas, este Tribunal pudo verificar del escrito libelar, específicamente al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, que la misma parte accionante señala textualmente lo siguiente: “Lo cierto, de intentar el presente procedimiento es que ya ha transcurrido año y medio mientras se esperaba la decisión del tribunal, por desmejora laboral, a los cual le correspondió el número de expediente WP11-L-2010-000263 y en segunda instancia se le asignó el numero WP11-R-2011-000038”; lo cual hace inferir a quien aquí decide, que la pretensión aludida en el expediente Nº WP11-L-2010-000263, y la pretensión que nos ocupa en el presente caso, se corresponden a una reclamación sobre una misma relación laboral, que se trata de demostrar, y mas aún, la misma parte accionante señala de sus propios argumentos, que la presente reclamación “NACE”, en espera de una decisión en el expediente antes mencionado, lo cual le crea la convicción a esta sentenciadora que el presente procedimiento, esta estrechamente vinculado al (expediente Nº WP11-L-2010-000263), en la cual se emitió pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación laboral con respecto a los accionantes, entre los cuales se encuentran los actores en el presente procedimiento, los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., y que dicho pronunciamiento tiene carácter de Cosa Juzgada.

    Siendo así, esta Juzgadora aplicando los elementos necesarios para la procedencia de la Cosa Juzgada, considera que:

    1. El expediente Nº WP11-L-2010-000263, corresponde a una demanda por desmejora laboral, incoada por los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., en la cual vista la defensa previa al fondo alegada por la demandada, referida a la falta de cualidad pasiva, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Superior, debieron emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación laboral, la cual fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con respecto a los ciudadanos antes mencionados, y siendo confirmada dicha decisión por parte del Tribunal Superior, es decir, que en dicha demanda los accionantes pretendían el reconocimiento de una relación laboral, siendo ello, lo que configura el primer elemento de la Cosa Juzgada.

    2. De los alegatos expuesto por los accionantes en su escrito libelar, se pudo evidenciar, que los mismos incoan la presente demanda, como consecuencia de estar esperando una decisión en el expediente Nº WP11-L-2010-000263, lo cual configura el segundo elemento de la Cosa Juzgada, referido a que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.

    3. Se observa que en el expediente Nº WP11-L-2010-000263, son varios demandantes, entre los cuales se encuentran los accionantes en el presente asunto, es decir, los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., lo cual constituye el tercer elemento de la

      Cosa Juzgada, referido a que sea entre las mismas partes.

    4. Se observa que en el expediente Nº WP11-L-2010-000263, los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., tienen el carácter de sujetos activos, es decir, son los accionantes pretendiendo ser reconocidos como trabajadores en el mismo, situación similar en la presente causa, lo cual viene a configurar el cuarto elemento de la Cosa Juzgada, referido a que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

      Siendo así, y en vista de todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso nos encontramos en presencia de la figura jurídica de la cosa Juzgada, por cuanto el tema central tanto del expediente Nº WP11-L-2010-000263, como de la presente causa, versa sobre determinar si existió o no relación laboral entre los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., y la entidad de trabajo AUTO K-R M.S., C.A., visto que en los casos particulares, la entidad de trabajo antes mencionada alegó en su contestación de la demanda la defensa previa al fondo de falta de cualidad pasiva, y que dicha relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso, fue declarada inexistente; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

      De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho A.M.P.G., en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. CON LUGAR, la Defensa Perentoria de Fondo, con motivo de la Cosa Juzgada dada la Falta de Cualidad Pasiva del accionado, alegada por la parte demandada. SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos: J.C.L., F.N. y JUALDIZ VILLARREAL, contra la entidad de trabajo AUTO K-R M S, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      -V-

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho A.M.P.G., en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

CON LUGAR, la Defensa Perentoria de Fondo, con motivo de la Cosa Juzgada dada la Falta de Cualidad Pasiva del accionado, alegada por la parte demandada.

QUINTO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos: J.C.L., F.N. y JUALDIZ VILLARREAL, contra la entidad de trabajo AUTO K-R M S, C.A.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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