Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2011.

201º y 152º

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006242

PARTE ACTORA: J.C.L.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.262

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EL ACTOR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE DEMANDADA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DINARDO BONA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.710

MOTIVO: Conflicto Negativo Funcional de Competencia.

Conoce este Juzgado Superior del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Quinto (15ª)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2011 al Juzgado Cuarto (4ª)de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de seguir conociendo la presente causa según decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por cuanto a decir de éste último se produjo la persistencia del despido de la demandada, lo cual produce la apertura de la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de junio de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 30 de junio de 2011, se dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente conflicto negativo de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica por analogía el Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mediante solicitud presentada en fecha 22 de diciembre de 2010 el ciudadano J.C.L.A., plenamente identificado en autos presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial solicitud de calificación de despido en virtud de alegar haber sido despedido injustificadamente por su patrono IPASME; señaló en su escrito que comenzó a laborar en dicho instituto en fecha 18 de septiembre de 2008 en el cargo de Director de Recursos Humanos desempeñando las labores inherentes al cargo, dentro del horario de 7:30 a.m. a 3:30 p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.941,20 mensual y que en fecha 15 de diciembre de 2010 siendo la 1:29 p.m. fue despedido por la ciudadana E.P. en su carácter de Directora de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que vista la actitud asumida por su patrono acudió ante la autoridad competente estando dentro del plazo previsto en el articulo 187 ejusdem a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser ilegalmente despedido y se acuerde el pago de sus salarios caídos, solicitando se notifique a la Directora de Recursos Humanos supra mencionada en la dirección señalada en su solicitud; que luego de admitida la solicitud en fecha 12 de enero de 2010 el solicitante presenta escrito de ampliación donde expresa además de los datos antes expuestos que su cargo inicial fue de Supervisor del Departamento de Asuntos Laborales y Administrativos del Área de Asesoría Laboral en la Oficina de Recursos Humanos, devengando un salario inicial de Bs. 2.985 más una prima de profesionalización de Bs. 597 y un bono de antigüedad de Bs. 0,50 lo que totalizaba un monto de Bs. 3.941,20 de salario integral mediante la modalidad de contratus vervis, formalizándose la relación laboral en fecha 11/11/2008 con la firma de un contrato de servicios hasta el 31/12/2008 y así continuo la relación laboral hasta el 15/12/2010 mediante la firma de sucesivos contratos de manera ininterrumpida que detalla en su escrito. Luego alega que con la renuncia del Lic. Carlas Ayala Barcenas a la Oficina de Recursos Humanos de el Instituto demandado lo pasan a abogado contratado para emitir opiniones, dictámenes, motivar puntos de cuenta y actos administrativos, en síntesis, actividades inherentes a su profesión de abogado; alegó que en fecha 26/4/2010 fue trasladado a la Oficina de Asociaciones Civiles de la Gerencia de Créditos para desplegar su actividad profesional en materia inmobiliaria bajo las ordenas del ingeniero E.G., la ingeniera M.Z. y la Dra. E.P.. Que en fecha 15/12/2010 a la 1:29 p.m. fue impuesto por la Dra. N.O. sobre su despido con el insostenible argumento que el era personal de confianza conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que en razón de ello no estaba amparado por el Decreto de inamovilidad Laboral Nº 7.154 del 23/12/2009. Alegando igualmente que en el momento que se produjo el despido solicito el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 las cuales no le fueron reconocidas. Finalmente solicita su reenganche y pago de salarios caídos desde el 15/12/2010 hasta su definitiva reincorporación y que se le ordene pagar los salarios en base a Bs. 3.941,20 y desde el 15/9/2008 hasta el 15/12/2010 o en su defecto se condene al pago de los conceptos laborales que detalla en su escrito; que luego el 15 de febrero de 2010 presentó escrito de reforma del petitorio, aclarando que su solicitud es de reenganche y pago de salarios caídos por el injustificado despido.

Posteriormente, en la distribución correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien en fecha 17 de mayo de 2010 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 9 de mayo de 2011 procedió a enviar el expediente a juicio, previa incorporación en autos de las pruebas promovidas por ambas partes al inicio del acto; con motivo de la remisión, correspondió por sorteo de fecha 20 de mayo de 2011, el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien lo dio por recibido según auto de fecha 24 de mayo de 2011; por auto de fecha 31 de mayo de 2011 dicho Tribunal dictó decisión ordenando la devolución del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por considerar que del escrito probatorio presentado por la parte demandada se evidenciaba una persistencia en el despido y según la argumentación que explana en su sentencia el Juzgado de mediación debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe esperar la manifestación de inconformidad del actor sobre los montos consignados a los fines de iniciar la mediación correspondiente, haciendo alusión en sus consideraciones sobre las sentencias Nº 3284 de fecha 2 de noviembre de 2005 y sentencia Nº 0140 de fecha 6 de febrero de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; un vez recibido el expediente en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2011 planteó el conflicto declarándose incompetente para conocer sobre el presente asunto toda vez que sostiene que la presunta persistencia no fue perfeccionada por la demandada en dado caso, ya que no consta en autos consignación u oferta alguna de montos a favor del actor con respecto a sus derechos laborales, indemnizaciones de despido y salarios respectivos por lo que mal podía, ordenar apertura de cuenta alguna y/o iniciar procedimiento incidental como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 31 del mismo mes y año, ordenó para evitar vicios comunicables a los subsiguientes actos del proceso, remitir el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a los fines de aperturar las cuentas a favor del demandante y conceder el lapso correspondiente para que la parte manifestare su inconformidad o no, con el monto consignado y así mismo fijare oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2011 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito señaló no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por lo cual se declaró incompetente para conocer y decidir en el presente caso, por lo que planteó el conflicto negativo funcional de competencia que hoy es motivo de conocimiento de esta alzada.

A los fines de pronunciarse esta Superioridad sobre el presente Conflicto Negativo Funcional de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial contra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, esta Alzada observa:

La Juez Cuarto de Juicio para motivar su decisión expresó lo siguiente:

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y ello de conformidad con el acta emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales en fecha nueve (09) de Mayo del corriente año. Como quiera que la presente causa se encuentra en tiempo hábil para la adquisición de las probanzas promovidas por las partes en el proceso, es menester para este Tribunal pronunciarse respecto a la prosecución del proceso en el caso bajo examen, y en este sentido, se observa que en fecha 31 de marzo de 2010 la parte demandada consigno escrito de persistencia en el despido, el cual se sustancio como escrito de pruebas, y en el cual manifiesta su voluntad de insistir en el despido por considerar que el trabajador accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral dispuesta en el decreto N° 7.914 de fecha 16/12/2010.

Devenido de lo anterior, considera esta Sentenciadora que la persistencia en el despido es procesalmente eficaz para poner fin al procedimiento de estabilidad, haciendo de ello exigible, el cumplimiento de ciertas formalidades para su tramitación como lo son la incorporación a los autos de los conceptos a pagar, asi como la apertura de la respectiva cuenta de ahorros, y por otro lado, la apertura del lapso, ya sea para la aceptación de dichos conceptos o para su decisiva oposición configurándose así una contención de intereses opuestos, tal y como lo ha establecido en relación con el instituto procesal de persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, de fecha 2 de noviembre de 2005, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en el presente supuesto, y donde dejo establecido el proceder aplicable a la audiencia extraordinaria sobre inconformidad con el monto consignado, establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual quedaría vacía de contenido si el trabajador accionante no tiene la oportunidad de conocer los términos y el quantum de lo que se le paga para decidir con ello, oponerse, o aceptarlo.

(…)

En la postura que aquí adoptamos, es claro para esta Juzgadora, en atención a la interpretación que tanto la Sala Constitucional, así como, La Sala de Casación Social hacen del dispositivo procesal del artículo 190 de la ley sub-examen, que no se ha cumplido con el requisito establecido en dicha norma, en cuanto a la mediación extraordinaria obligatoria antes de cualquier remisión del expediente a juicio, toda vez que verificada la intención de persistir en el despido por parte de la reclamada no se ha configurado aun la definitiva contención de intereses opuestos en dicha mediación extraordinaria que constituye el requisito inpretermitible para la remisión a juicio para el trámite de la audiencia oral de juicio por inconformidad de la parte actora con el pago consignado con ocasión de la persistencia en el despido. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y a fin de salvaguardar el debido proceso y evitar vicios comunicables a los subsiguientes actos del proceso, SE REMITE el presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a los fines de tramitar la apertura de las cuentas a favor del demandante, y conceder el lapso correspondiente para que la parte actora manifieste su conformidad o no, con el monto consignado y así mismo, fije oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 190º de la Ley adjetiva laboral vigente , y así se decide.

Por su parte el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial al plantear el Conflicto negativo funcional de Competencia expuso lo que de seguidas se transcribe:

En el acta de audiencia preliminar celebrada por ante este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2011 se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia de que la parte demandada IPASME consigno en dicho acto un (1) escrito de promoción de pruebas constantes de dos (2) folios y dos (2) anexos, dejando constancia este Juzgado de que la parte demandada en dicha audiencia no le manifestó a este Juzgado en ningún momento su interés en persistir en el despido . Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que si bien es cierto de que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala como PUNTO PREVIO que la misma insiste en el despido del demandante en virtud de que el mismo no goza de inamovilidad laboral según decreto Nº 7.914 del 16/12/2010, por otra parte este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas observa que la parte demandada en ningún momento señalo en forma expresa el monto que a decir de su representación le correspondía a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello con ocasión a la mencionada persistencia que consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que es cierto de que la parte demandada nunca le manifestó a este Juzgado su voluntad de persistir y de ofrecer un monto a la parte actora, observando y estableciendo este Juzgado de que el acto de persistir en el despido no puede quedarse en una simple expectativa, sino que la persistencia en el despido tiene que materializarse conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello este Juzgado establece que por todo lo anteriormente descrito en consecuencia no le nace el derecho al trabajador de manifestar su conformidad o no ya que la parte demandada en el presente asunto no señalo, ni consigno monto alguno, es decir no materializo la persistencia en el despido, imposibilitándole a este Juzgado el ordenar la apertura de cuenta alguna a la parte actora. En consecuencia y en virtud de ello este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha Treinta y Uno de Mayo (31) de 2011.

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de plantear el conflicto negativo funcional de competencia, evidencia que el mismo se basa en que no consta que la demandada hubiere efectuado oferta o consignación alguna de montos a favor del actor para el pago de los salarios caídos, indemnizaciones de despido y demás derechos laborales como lo ordena el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos casos para ordenar abrir cuenta alguna e iniciar la mediación extraordinaria que refiere el juzgado de juicio, de lo cual esta alzada al descender a las actas del expediente observa que de la simple lectura del escrito probatorio inserto a los folios 71 y 72 del expediente como punto previo expresa la demandada lo que de seguidas se transcribe:

insisto en el despido del demandante en virtud que el mismo no goza de la inamovilidad laboral según decreto Nº 7.914 del 16/12/2010 emanado de la Presidencia de la República debido a que queda exceptuado del artículo 4 del referido decreto, por cuanto su estipendio supera los tres salarios mínimos mensuales.

Promoviendo luego las pruebas que menciona en dicho escrito, expresión que consideró la juez de juicio como una persistencia del despido por lo cual ordenó la remisión de la causa al Juzgado de mediación, hecho que a criterio de esta alzada fue un error por cuanto dicha expresión no puede por sí sola considerarse como el perfeccionamiento de la facultad que tiene el patrono de persistir en el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, como lo indica el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no existe en autos una verdadera y eficaz persistencia porque la demandada no asumió presentar los montos que corresponden al actor por sus salarios caídos, indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás conceptos laborales, ya que lo que se interpreta de dicha expresión es que considera e insisten es en decir que el actor está excluido de la estabilidad absoluta que otorga la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por considerarlo un trabajador de confianza de los excluidos de ese beneficio según el artículo 4 de dicho decreto.

Resulta incluso un error de interpretación de la juez de juicio cuando ordena devolver el expediente para que se aperture la cuenta y luego se otorgue un plazo al actor para manifestar su inconformidad con los montos consignados y así iniciar la mediación que prevé el artículo 190 de la ley adjetiva laboral por cuanto el procedimiento incidental que allí se estableció, primero deviene de la expresa aceptación del patrono de que efectúo un despido injustificado y que al actor se le lesionó su estabilidad, pero que aún así insiste en despedirlo y como compensación pagará sus salarios caídos, las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás derechos laborales, siendo que de la defensa manifestada por la demandada en el caso bajo análisis se expresa que insisten que el despido del actor era procedente por cuanto está excluido de la inamovilidad o estabilidad absoluta, hecho que implica que no acepta que se produjo un despido injustificado que deba ser resarcido con salarios y pago de demás conceptos laborales incluido las indemnizaciones de despido contenidas en el artículo 125 ejusdem, en consecuencia no están dados los supuestos para considerar persistencia de despido alguna; y segundo, en cuanto al procedimiento es igualmente erróneo establecer que debe otorgarse lapso al actor para manifestar inconformidad o no con los montos consignados, en primer lugar por cuanto no existe consignación de monto alguno y en segundo lugar por cuanto no hay norma ni ha sido la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento a seguir se establezca lapso alguno para que el actor manifieste dicha inconformidad, por lo cual es improcedente establecer el mismo, siendo la voluntad plena del actor de hacerlo en la oportunidad que él decida, quedando sólo como obligación del Tribunal dejar constancia que con la persistencia se da por concluido el procedimiento principal de calificación de despido y que quedan a favor del actor los montos ofrecidos por la demandada a los fines de aceptarlos o manifestar su inconformidad, en el caso que hubiere existido una verdadera persistencia en el despido cumpliendo con los requisitos que indica el artìculo190 ejusdem. Así se establece.

Por lo antes expuesto, debe declararse con lugar el Conflicto Negativo Funcional de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ordenándose en consecuencia que éste último es quien deberá seguir conociendo en fase de juicio el presente asunto, por cuanto lo que corresponde luego de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar es la apertura de la fase de juicio para debatir el contradictorio en la presente causa, esto es si existe o no el despido injustificado según la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una institución publica y en aplicación de los privilegios de los cuales goza, lo cual es competencia funcional exclusiva de los jueces de juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL PLANTEADO POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que siga conociendo en fase de juicio del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 18 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-L-2010-006242

JG/IO/ksr

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