Decisión nº PJ0312009000114 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000515

ASUNTO : UP01-P-2009-000515

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 18 de Junio del año dos mil nueve (2.009) en Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra el ciudadano J.C.L.T., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.104, nacido en fecha 01-08-1981, natural de San Felipe, soltero, y residenciado en la avenida 02 con calles 05, casa N° 19, adyacente al polideportivo Urbanización San A.C.M.B. estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 en su 2° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en grado de AUTOR, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal 10° del Ministerio Público Abogado A.A.M. y el Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Publico Abg. C.T., la Defensora Publica L.d.A., el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la audiencia, asimismo sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 24 de Marzo de 2.009, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano J.C.L.T., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.104, nacido en fecha 01-08-1981, natural de San Felipe, soltero, y residenciado en la avenida 02 con calles 05, casa N° 19, adyacente al polideportivo Urbanización San A.C.M.B. estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 en su 2° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en grado de AUTOR,; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”.

En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado J.C.L.T., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.104, nacido en fecha 01-08-1981, natural de San Felipe, soltero, y residenciado en la avenida 02 con calles 05, casa N° 19, adyacente al polideportivo Urbanización San A.C.M.B. estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo.”.

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto por esta defensa en fecha 15/04/2.009 donde solicito u cambio de calificación en base a una Jurisprudencia allí planteada y ofrezco medios probatorios. Es todo”.

En este estado la Juez una vez oídas como fueron las partes este Tribuna del Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión pero en la Modalidad establecida en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ya que se trata es de una cantidad menor revisada que fue la experticia toxicológica, por lo que el Tribunal hace un Cambio de Calificación en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.L.T., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.104, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto en el artículo 31 en su 3° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ya que el acto conclusivo ofrece la plena identificación del imputado y su defensa que siempre ha sido llevada por la Defensora pública Novena Abogada L.A., en cuanto a este Delito se aprecia una narración clara precisa y circunstanciado de la ocurrencia de los hechos y de la forma como flagrantemente el imputado fue capturado cometiendo el hecho, así mismo el ministerio público presento los elementos de convicción y sus fundamentos, ofreció los medios de prueba y el precepto jurídico aplicable a este delito solicitando por su comisión el enjuiciamiento del imputado, Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal no se admite la Acusación ya que al apreciarse el acto conclusivo el tribunal observo que los elementos de convicción presentados no arrojan su comisión ya que no se trajo un experticia que diera fe de la existencia de un arma de fuego por lo que no se puede concluir que el imputado haya cometido este delito decretándose respecto a ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 en su 3° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto a las pruebas de la defensa se admiten todas por ser útiles necesarias y pertinentes. Tercero: En este estado el Juez impone nuevamente al acusado J.C.L.T.d. procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena, asimismo quiero denunciar que durante mi detención mi mama ha sido amenaza de muerte y los funcionarios que hacen eso son uno apellido Ocho, le dicen Chucho de nombre J.O., vive a cinco casa de mi casa en Chivacoa, igualmente he estado amenazado por un funcionario que trabaja en inteligencia policial de apellido Ilarraza, el comandante castillo me decía que estaba tiernito y el me traslado a la laguna de cumaripa, y allí me torturaron, han amenazado a mi madre al punto de no poder ir ala casa de Chivacoa le dicen que si la vuelven a ver la matan o le siembran droga a mi hermano, los PTJ que mato a mi papa fue el que me trajo a hacerme las pruebas aquí, la Inspectora Pinto y uno de Apellido Araujo, que son los mismo que fueron hacer las cosas cuando mi papa murió, la mama del primer muerto pago 8 palos para matar a mi papa y esta pagando para que me maten a mi, primero mataron a un tío mió y esa banda mato a un muchacho y la mama de ese muchacho muerto mando a matar a mi papa y me quieren matar a mi. Es Todo. En este estado los representantes del Ministerio Publico solicitan una medida de protección para el acusado en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, avenida 5, casa Nº 19 Chivacoa Bruzual estado Yaracuy. Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado J.C.L.T. procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, y lo hace rediciendo la pena a la mitad tomando en cuenta que los extremos de la pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión siendo el termino medio 5 años, al cual se le hace una rebaja de la mitad, en consecuencia, CONDENA al ciudadano J.C.L.T., venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.104, nacido en fecha 01-08-1981, natural de San Felipe, soltero, y residenciado en la avenida 02 con calles 05, casa N° 19, adyacente al polideportivo Urbanización San A.C.M.B. estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 en su 3° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en grado de AUTOR. Se revisa la medida privativa de libertad que fuera decretada al imputado en fecha cuando se decreto flagrante su aprehensión por la comisión de este delito pero considerando que era en la modalidad de distribución en cantidad may por lo que se aprecia que en este caso han variado las circunstancias que motivaron la medida además el imputado ha admitido los hechos y señalado su intención de acogerse voluntariamente proceso por lo que se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es un régimen de presentación una (01) vez por mes, para lo cual se ordena oficiar a la unidad de alguacilzazo de la medida aquí impuesta. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres

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