Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000109

ASUNTO : RP01-P-2009-000109

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: C.L.G.F..

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 27 de mayo de 2009, según acta inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del presente Expediente, y posterior publicación de fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: C.L.G.F., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/04/1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.06.095, soltero, de oficio indefinida residenciado en caserío el Charal sector la soledad, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; decisión esta sobre la cual interpusiera recurso de apelación la defensora Pública Penal, recurso este declarado sin lugar según decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 19 de Noviembre de 2009, según acta inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la tercera pieza del presente Expediente, confirmando así la decisión recurrida; procedimiento este que lo mantuvo privado de libertad desde el día 11 de ENERO del año 2009, según acta cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal, hasta el día de 13 de ENERO de 2009, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS.

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 71 al 73 de la única pieza procesal) de fecha: 3 de Febrero de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

PRIMERO

La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO

Oferta de Trabajo. Cursa al folio noventa (90) de la única pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio ciento uno (101) de la única pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: C.L.G.F..

TERCERO

Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable, señalando que el penado posee una autocrítica adecuada, presenta proyectos acorde a sus recursos y potencialidades, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, cuenta con apoyo familiar y con resonancia afectiva a nivel alto, posee firme disposición para cumplir con las normas sociales de convivencia, hay identificación y hábitos hacia las actividades productivas, los niveles de agresividad se ubican dentro de los valores intermedios así como el autocontrol de los impulsos es el esperado.

CUARTO

Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO

Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: C.L.G.F. las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas

  2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;

  3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;

  4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;

  5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;

  6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-

  7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;

  8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;

  9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;

  10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO

Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: C.L.G.F. le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION estuvo detenido desde el día 11 de ENERO del año 2009, según acta cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal, hasta el día de 13 de ENERO de 2009, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Juzgado Cuarto de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: C.L.G.F., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/04/1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.06.095, soltero, de oficio indefinida residenciado en caserío el Charal sector la soledad, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; actualmente en libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación al penado de autos, indicándole que deberá comparecer el día de 28 de MAYO del año 2010 a las 12:00 del medio día, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

La Secretaria,

ABG. ODILMARYS S.M.P..

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