Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003099

ASUNTO : RP01-P-2008-003099

Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) De Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 4:15 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. S.R.M., acompañado de la Abg. A.A. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil R.T., en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado C.L.G. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de S.A.M.F.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.D. y el Defensor Público Abg. E.B..- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal quien acepta el cargo recaído en su persona.-

I

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Y.D., quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04/07/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de S.A.M.F.. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga y decrete al imputado C.L.G., venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.859, residenciado en la barrio Villa Quinta República, Numero 46, primera calle, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la bodega Amanda, de Cumana del Estado Sucre. La aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3ª del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar. Es Todo”.

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. E.B. quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva d de libertad, toda vez que se evidencia a las actuaciones que esta acreditada la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio público, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

IV

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; es decir se acreditan los ordinales 1ª y 2ª del artìculo 250 del copp; lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 2 acta de investigación penal del IAPES en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; de actas de entrevistas cursante al folio 4 acta de denuncia de la victima suscrita por la ciudadana S.A.M.F. donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 5 imposición de los derechos de la victima, al folio 7 medidas de protección, al folio 14 acta de investigación penal practicada en el sitio de los hechos, al folio 20 acta de la medicatura forense donde se evidencia las lesiones de las victimas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado C.L.G., venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.859, residenciado en la barrio Villa Quinta República, Numero 46, primera calle, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la bodega Amanda, de Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de S.A.M.F., consístete en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial que establece la ley. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas tanto por la Fiscal como por la defensa. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.

Juez Quinto De Control

Abg. S.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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