Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004973

ASUNTO : RP01-S-2004-004973

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S. y los Escabinos C.P. y R.V.R., para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-S-2004-004973, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: G.U.G., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado J.C.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 10.949.026, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Privada Abogada: A.G. siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado J.C.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 10.949.026, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. Señalando esta representación fiscal que “el hecho constitutivo del delito ocurrió el 09 de julio de 2004, siendo aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando el ciudadano Othail Durán se encontraba en el estacionamiento de la urbanización donde reside y fue interceptado por el hoy acusado J.C.M.G., antes identificado, quien en compañía de un adolescente y portando arma de fuego específicamente un revolver, calibre 38, marca S.A.W., disparan contra la humanidad de la víctima para luego huir del lugar en un vehículo RENALUT TWINGO, color gris, quedando la víctima en el sitio del suceso herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo consecuencia de su muerte esa herida que le ocasionara y como consecuencia de la misma fractura de cráneo con perforación de masa encefálica.” Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Acusado J.C.M.G., antes identificado, señalando firmemente en sus conclusiones finales “El Ministerio Público al inicio de este juicio, dejó sentada una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos ocurridos el 09 de julio de 2004, donde aproximadamente a las 6:00 de la mañana, el ciudadano Othail Durán se encontraba en el estacionamiento de la urbanización donde reside y fue interceptado por el hoy acusado en compañía de un adolescente, quienes portando arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca S.A.W., disparan a la humanidad de la víctima para luego huir del lugar en un vehículo RENALUT TWINGO, color gris, quedando la víctima en el sitio del suceso herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo consecuencia de su muerte esa herida que le ocasionara y como consecuencia de la misma fractura de cráneo con perforación de masa encefálica. Asimismo hizo su exposición el Ministerio Público, que siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana de ese día funcionarios de la policía del Estado detienen al ciudadano P.B.G. en el referido vehículo, el cual el hoy acusado utilizara como medio para huir el lugar, en el referido vehículo se encuentra al arma de fuego con la cual dan muerte a la víctima. El ministerio público a través de una serie de medios de prueba, ha dejado una vez más firmes las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y se preguntaran si la persona identificada como J.P.B.G., pudiéramos decir por qué no está presente, el ministerio público llevó a cabo una investigación en la cual se determinó que el mismo era la persona que fungía como taxista y quien fue víctima de estos hechos, por parte del ciudadano presente en esta sala como acusado en compañía de un adolescente, toda vez que fue sometido por estos ciudadanos para huir del lugar donde ocurren los hechos. El ministerio público ha demostrado con la presencia en sala de los testigos A.S.L., la cual es conteste al afirmar en esta sala cómo el hoy acusado fue aprehendido por estos hechos, y así se afirma que el Ministerio Público de la investigación logra dar con este ciudadano y citarlo, siendo imperativo del Ministerio público librar orden de aprehensión en su contra por estos hechos, circunstancias que adminiculadas a la declaración de J.P.B., quien reconoce al ciudadano J.M. como una de las personas que estuvo en el sitio del suceso, que lo somete con un arma de fuego en compañía de un adolescente a los fines de huir del lugar. Ahora bien, esos elementos llevan a concluir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y que tuvimos la oportunidad de tener en sala, entre ellas la declaración del funcionario L.A., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la incautación del arma involucrada en el hecho, efectivamente se trata de un arma de fuego calibre 38, marca S.A.W., así como las prendas de vestir. Asimismo tuvimos al funcionario C.M., quien se traslada al sitio a realizar inspección al cadáver, dejando constancia de la labor realizada, así como de los testigos que se encontraban cerca y tenía conocimiento de los hechos. Tuvimos la oportunidad de escuchar la deposición de la experto T.G., quien realizó experticia de mecánica y diseño al arma descrita; del experto J.B., quien practica experticia de comparación balística al arma, conchas y al proyectil, siendo esta una experticia de certeza y así lo afirmó el experto en sala, dando como resultado positivo con respecto al arma referida y la cual fue sometida a comparación. Por su parte el experto B.V., quien hizo experticia de reconocimiento hematológico, la misma manifestó que se determinó la existencia de sangre humana de tipo O en muestras que le fueron aportadas, adminiculados todos los medios de prueba, se demuestra la participación de este ciudadano y su responsabilidad en estos hechos. Se solicita en aras de hacer justicia y de tomar la mejor decisión se condene a este ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Es todo.” (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido Acusado J.C.M.G., antes identificado.

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada A.G. como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido J.C.M.G., antes identificado, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito por el cual se le acusa, y expone: en sus conclusiones finales “solicité al inicio al debate atención a su desarrollo, ya que con la evacuación de los medios de prueba, la defensa demostraría la inocencia del ciudadano J.M., la defensa difiere de lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a la demostración de la existencia de responsabilidad por parte de mi defendido. La ciudadana A.S.L., fue clara en manifestar que no vio quiénes fueron las personas que dieron muerte a quien en vida fuere su concubino, y ello indicó a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, hizo la representación fiscal hincapié en que manifestara si podía reconocer al hoy acusado, señalando que no porque vio a los sujetos involucrados de espalda y que no observó sus rostros, es así que este testimonio no aporta elemento alguno para establecer responsabilidad; el experto R.F. expuso que su actuación se limitó a determinar originalidad en los seriales del vehículo, cuando le fue preguntado si intentó detectar huellas de alguna persona en el señalado vehículo expresó que no le fue solicitado y que solo podía dar fe de que ese vehículo tenía alteración en cuanto a sus seriales, su declaración en consecuencia no aportó nada para establecer responsabilidad. Tenemos también la declaración el testigo A.G. quien señaló que no vio el preciso momento de los hechos, llegando al sitio después de ocurridos los mismos, solo dijo que observó un vehículo el día anterior, por lo que considero que su testimonio no aporta elemento para establecer responsabilidad. En cuando atañe al ciudadano J.P.B., señala el Ministerio Público que el mismo es víctima en la presente causa y que mi representado es responsable de ocasionar no se qué delito ni qué acto realiza mi defendido, indica que se demostró que era víctima en la investigación, y se pregunta la defensa por qué no es promovida como víctima y por qué no es imputado a mi representado delito alguno en el cual sea víctima dicho ciudadano identificado como J.P.B.. Quedó probado que este ciudadano estuvo detenido por esta causa y así lo señaló a preguntas efectuadas por el ministerio Público indicando que se estaba presentando por esa causa, debe restarse credibilidad al testimonio de J.P.B. ya que su intención es salvarse de responsabilidad, no podemos dar credibilidad al testimonio de un coimputado. Sostiene el Ministerio Público que quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido con esta declaración ¿Señaló que vio a J.C.M. disparar a la víctima? Recordemos que el mismo señaló no haber escuchado disparos en el sitio porque los vidrios estaba arriba, asimismo dijo que no vio al acusado con arma alguna ¿qué valor puede darse a este testimonio? De la misma manera hay que resaltar que no estuvo el día anterior en el sitio de los hechos ¿Qué pudo haber probado J.P.B.? No acreditó ningún tipo de responsabilidad a lo que se aúna el hecho de ser coimputado. Tuvimos también la oportunidad de escuchar el testimonio del experto Á.P., cuya única actuación se limita a la práctica de autopsia señalando que observó dos heridas de arma de fuego en el cuerpo del occiso, con ello sólo se pude demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO sin que ello sirva para acreditar responsabilidad. Escuchamos a la experto T.G., quien se limitó a señalar características de un arma de fuego a la que se le ordenó practicar experticia, y si la misma estaba en buen estado de funcionamiento; igualmente señaló que practicó reconocimiento legal a una serie pero la misma no sirve para determinar su procedencia, a preguntas efectuadas por los Escabinos, respecto a la práctica de alguna experticia para determinar la existencia de huellas dactilares la misma respondió que no; por lo que su testimonio no se puede determinar en forma alguna responsabilidad. El funcionario C.M., depuso igualmente en esta sala de audiencias y manifestó que se limitó a dirigirse al lugar de los hechos a realizar inspección al sitio del suceso y al cadáver, expresando que no encontró en el sitio elemento alguno de interés criminalístico. Tenemos también el testimonio del ciudadano L.Á.N., quien dio fe de la detención del ciudadano J.P.B., señaló que detuvo un vehículo tripulado por una sola persona quien queda identificada como J.P.B., que practica inspección al vehículo e inspección corporal; a preguntas de la defensa relacionadas con el empleo de testigos para efectuar la revisión, el mismo respondió que no se valió de testigos, cuando el Ministerio Público pregunta a J.P.B., este ciudadano indicó que no se incautó ningún arma de fuego, luego tenemos un funcionario que sí se incautó un arma de fuego y que actuó sin testigos, según el criterio emanado del M.T. de la República el dicho de un funcionario sin otro soporte no constituye elemento para establecer responsabilidad. Tenemos la declaración de la experto B.V. quien señaló que su actuación arrojó como resultado si las evidencias que fueron llevadas a su Despacho, tenían sangre determinándose solo que se trataba de sangre humana del tipo O, no sabiendo quién los portaba ni de dónde salieron; por otra parte el experto J.R.B., señala que hizo experticia de mecánica y diseño, y que no sabe de dónde proviene el proyectil. No probó el Ministerio Público que el arma haya sido incautada a J.C.M., tenemos un funcionario que señala que el arma fue presuntamente incautada en un vehículo en el cual no viajaba mi defendido. Luego de evacuadas las testimoniales se procedió a la incorporación de documentales y hay que recordar que la defensa antes de que se diera lectura a los medios de prueba se opuso a la señalada incorporación, en este estado solicito formalmente al Tribunal la no valoración de los medios de prueba cuyos practicantes no concurrieron al juicio oral a ratificar su contenido, ya que ello viola el principio de contradicción y por vía de consecuencia el derecho a la defensa. Debe resaltar esta defensa que en el juicio oral no se puede decidir con base en conclusiones, sino con base en los medios de prueba evacuados en el debate oral; ¿probó el Ministerio Público que mi defendido haya sido la persona que disparó a la víctima? El Ministerio Público no probó la comisión del delito que en principio imputara, debo aclarar que cuando un juicio se inicia y el Ministerio Público acusa por un delito y durante su curso ninguna de las partes ha advertido un cambio de calificación, de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si ninguna de las partes lo advierte antes de concluir o concluida la recepción de las pruebas no se puede condenar por un delito distinto, señala esto la defensa solo como aclaratoria a la hora de la deliberación, ya que si se piensa en que quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido por otro delito, ello no se puede hacer en esta fase. No quedó demostrado en este juicio que mi defendido tenga comprometida su responsabilidad; no destruyó el ministerio público el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, no probó siquiera cómo llegó detenido mi representado a esta causa. Es con fundamento en lo antes señalado que solicito se dicte a favor de mi representado una sentencia absolutoria; en el supuesto negado de que se dicte una decisión distinta invoco a favor de mi representado la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que no mi representado no tiene antecedentes penales.” Es todo. (Sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que le concede la palabra al ACUSADO J.C.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 10.949.026, quien expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Señalando en su declaración final me considero inocente de lo que me están acusando. Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa a J.C.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 10.949.026, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. Por hechos ocurridos el día 09 de julio de 2004, siendo ese día cuando se recibe en la Subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas una llamada radiofónica desde el I.A.P.E.S., donde se notifica que en el estacionamiento de la urbanización Nueva Mariguitar se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino con heridas por arma de fuego, según lo señala el Experto C.A.M.B., trasladándose este funcionario al sitio en compañía del Inspector A.U., una vez en el lugar constataron que yacía el cuerpo de una persona que presentaba heridas por arma de fuego una en la región occipital del lado izquierdo, y una en la región axilar del lado derecho; procediendo a levantar el cadáver para su posterior traslado al Hospital de esta ciudad para la realización de la necropsia de ley, una vez allí logramos entrevistarnos con un testigo, el señor G.M., quien informó que siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, durmiendo en su residencia oyó tres detonaciones, por lo que se acerca a la ventana y observa a 2 sujetos corriendo del estacionamiento a la vía nacional y pudo observar al occiso. Respondiendo a la siguientes preguntas ¿cuántas heridas presentaba el occiso? R) dos una en la región occipital del lado derecho y una en la región axilar del lado izquierdo; ¿Qué le manifiesta el testigo? R) que se encontraba durmiendo en su habitación y escuchó 3 detonaciones como a las 6:30 de la mañana, se asoma a la ventana e su habitación y vio a 2 sujetos huir del lugar hacia la vía nacional, porque el estacionamiento de los bloques tiene acceso a la vía nacional y que observó el cadáver de la persona en el estacionamiento, el cadáver que fue levantado mediante la actuación de este experto, y una vez realizada la autopsia a ese cadáver masculino de 50 años, piel m.c., pelo negro entrecano, de bigote negro, contextura fuerte; quien presentó: conforme lo señala el Experto Á.A.P.M., Anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos heridas por arma de fuego proyectil único; un orificio de entrada temporal izquierdo de 1 centímetro, redondo con escaso tatuaje periorificial, sin orificio de salida y un orificio de entrada base occipital lado izquierdo a 1,5 centímetros de la línea media occipital, de 1 centímetro de diámetro irregular con quemadura en sus bordes, orificio de salida pliegue axilar anterior derecho; el primero produce fractura del hueso temporal izquierdo, perforación de lóbulo temporal izquierdo, fractura de peñasco del temporal izquierdo con presencia en este nivel de proyectil de plomo deformado en base y punta, tenía trayecto de próximo contacto de arriba hacia debajo de izquierda a derecha. El segundo orificio de entrada base occipital lado izquierdo a 1,5 centímetros de la línea media occipital, con hematoma subgaleal, no penetra cráneo, laceración de base de lengua lado izquierdo, fractura de clavícula izquierda en su tercio medio y salida en ángulo de pliegue axilar anterior lado derecho; no penetró la cavidad toráxico. Tenía trayecto de contacto de arriba hacia debajo de izquierda a derecha. Se determinó como causa de la muerte fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Señalándose categóricamente mediante la respuesta a esta pregunta ¿cuál fue la causa de la muerte? R) fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Que la muerte de OTHAIL DURÁN fue fractura de cráneo y perforación de masa encefálica por herida por arma de fuego quedando de esta manera mediante la declaración de estos dos expertos que fueron rendidas en el juicio oral y público y estimadas por este tribunal para la comprobación de la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. Y así se decide.

Ahora bien como ya se ha señalado la muerte de OTHAIL DURÁN fue fractura de cráneo y perforación de masa encefálica por herida por arma de fuego, arma de fuego que fue incautada al momento del procedimiento determinándose fehacientemente que la misma fue la que se utilizo para cometer el hecho, identificándose claramente las características de la misma, a este respecto tenemos:

Por una parte el Experto Á.A.P.M., ¿afirmó que realizó protocolo de autopsia al ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO, y que pudo visualizar que hubo entrada de dos proyectiles, puede indicar los orificios de entrada y salida en el cadáver? R) tenía un orificio de entrada temporal izquierdo de 1 centímetro, sin orificio de salida y uno con entrada base occipital lado izquierdo a 1,5 centímetros de la línea media occipital y salida en ángulo de pliegue axilar anterior lado derecho ¿cuántas heridas observó en ese cadáver? R) dos heridas, una con orificio de entrada y salida y una con orificio de entrada sin salida. Lográndose extraer del cadáver un proyectil. Por otra parte se señala las características del arma, el proyectil y las conchas mediante la de declaración de la experto T.G.M., quien manifestó lo siguiente: realicé experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño a un arma fuego tipo revólver marca SIMTH AND WESSON calibre 38 special, de color gris, con una nuez de 6 recamaras, su cacha elaborada en madera color marrón, el serial de la nuez es 3338x, con esta pieza se pueden ocasionara lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida; la violencia empelada si es atípicamente empalada como objeto contundente y del efecto producido por los proyectiles disparados por la misma. También realicé experticia a 3 conchas de bala calibre 38 special compuestas por mantos de cilindro, reborde culote y cápsula de fulminante, cada una de ellas presentaba huellas de percusión. A tres balas calibre 38 especial compuestas por proyectil, culote y capsula de fulminante, en su estado original, … realicé experticia de reconocimiento legal a un proyectil componente de bala calibre 38 special; el mismo se apreciaba parcialmente deformado con huellas de campos de estrías en su superficie y una sustancia de color beige adherida a su cuerpo. … ¿indicó que ese proyectil estaba parcialmente deformado, qué explicación nos da al respecto en términos mas comunes? R) su morfología original sufrió un cambio, en este caso el proyectil con toda certeza puedo decir fue extraído por un cadáver pudo ser por el paso del sistema óseo o la piel que produjo la modificación del estado original y lo deformó; …¿qué tipo de sustancia es esa sustancia de color beige de la que habla? R) piel, partes de tejidos orgánicos. A dicha arma, proyectil y conchas el experto J.R.B., practicó el reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística, a un arma de fuego tipo revolver marca S.A.W., calibre 38 special, con 3 conchas percutidas calibre 38 special, y un proyectil calibre 38 special, que presentaba deformación producto de impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, al examen microscópico se determinó la existencia de huellas de campo y estrías; se hizo examen a los mecanismos de acción y disparo y se determinó que el arma estaba en buen estado de funcionamiento. Para establecer si estas conchas y proyectiles fueron percutidas por esta arma de fuego, se hizo necesario efectuar un disparo de prueba, en este caso se obtuvo un proyectil, la que conjuntamente con el arma, proyectil y conchas incriminados fueron sometidos a un cotejo a través de microscopio de comparación balística y arrojó resultado positivo, efectivamente estas conchas y proyectiles fueron percutidas por el arma de fuego objeto de peritaje. ¿el proyectil en qué estado se encontraba? R) presentaba ciertas deformaciones producto del impacto que sufre al chocar con una superficie de igual o superior cohesión molecular; ¿podríamos estar hablando que ese proyectil pudo ser impactado en el cráneo de una persona? R) para romper las formaciones óseas se requiere un nivel de fuerza de 18 kilogramos, si chocare un proyectil con una superficie ósea pueden producirse ciertas deformaciones; ¿la experticia que realiza es de orientación o de certeza? R) de certeza. Quedando de esta manera con las declaraciones de estos funcionarios que son estimadas por este tribunal para la comprobación que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN, se ejecuto con un arma tipo revolver marca S.A.W., calibre 38 special. Y así se decide.

Así mismo se incorporaron por su lectura las siguientes documentales: planilla de remisión de objetos N° 647-04, inspección técnica N° 1708, experticia 347-04, experticia de reconocimiento lega N° 377 y planilla de remisión de objetos 652-04, Inspección al sitio del suceso N° 1791, cursante al folio 6 de la primera pieza; inspección al cadáver N° 1702, cursante al folio 7 de la primera pieza; planilla de remisión de objetos N° 647-04, cursante al folio 8 de la primera pieza; certificado de defunción N° 385088, cursante al folio 11 de la primera pieza; inspección técnica N° 1708, cursante al folio 27 de la primera pieza; experticia 347-04, cursante al folio 28 de la primera pieza; experticia de mecánica y diseño N° 13, cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza; autopsia 234-2004, cursante al folio 36 de la primera pieza; experticia de reconocimiento lega N° 377, cursante al folio 81 y su vuelto de la primera pieza; planilla de remisión de objetos 652-04, cursante al 82 de la primera pieza; experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza; experticia de reconocimiento legal y hematológica, cursante a los folios 195 y 196 de la primera pieza y acta de defunción cursante al folio 212 de la primera pieza las cuales son valoradas por este tribunal en virtud de haber sido corroboradas por los expertos y funcionarios que las practicaron arrojando elementos para la determinación del delito.

DE LA CULPABILIDAD

Del hallazgo del arma incriminada, y del señalamiento del acusado como autor del delito, estas circunstancias se evidencian a través de las siguientes declaraciones:

El Funcionario L.J.Á.N., manifestó: me encontraba de servicio en la alcabala del peñón como jefe de puesto, recibí un llamado radial … y vimos que un vehículo había pasado y otro venía atrás y me llamó el que venia atrás y me dijo que el otro carro estaba involucrado D.B. y lo seguimos, le dimos la voz de alto y se paró, … y entonces le hicimos revisión al vehículo, mientras el otro funcionario tenía al muchacho contra el piso revisamos el vehículo y allí encontramos un armamento corto, y unas camisas y un tirro de embalaje. Es todo… ¿Qué información le aportan? R) que desde Marigüitar se traslada un vehículo TWINGO color gris con 3 sujetos a bordo; … ¿Qué otra información le suministran? R) que se había cometido un homicidio y que el vehículo estaba relacionado; … ¿Cuáles eran las características del vehiculo? R) un RENAULT TWINGO color gris; ¿Qué hora era cuando observa el vehículo? R) entre las 6:30 y las 6:50 de la mañana; …¿cuántas personas observan en el vehículo? R) el chofer nada más; ¿recuerda si esta persona opuso resistencia? R) no; … ¿Qué evidencia de interés criminalístico logran incautar? R) un arma de fuego, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, un rollo de tirro de embalaje y tres camisas, un celular también; ¿en que lugar se encontraba el arma que incautan? R) en el asiento del copiloto del lado derecho, debajo del asiento; ¿y los otros objetos? R) en el maletero; … ¿recuerda las características del arma? R) un revolver, cañón corto SIMITH AND WESSON, color gris, con 3 cartuchos percutidos y 3 sin percutir; … ¿para el momento de realizar las inspecciones, tanto la corporal como al vehículo utilizó testigos en el procedimiento? R) no, no teníamos, el que nos prestó la colaboración arrancó en su vehículo; … ¿recuerdas las características de la persona que resulta detenida? R) no; ¿recuerda su nombre? R) J.P.B.; ¿es la única persona que resulta detenida? R) si. … ¿al hacer la revisión del vehiculo que se consigue? R) un arma de fuego, cañón corto, tipo revolver marca S.A.W., con 3 cartuchos percutidos y 3 sin percutir, 3 camisas, 2 manga larga y una manga corta, y un rollo de tirro de embalaje; ¿en qué parte se encuentran esos objetos específicamente? R) el arma bajo el asiento del copiloto, las camisas y el rollo de tiro en el maletero; ¿el arma fue disparada? R) es lo que se evidencia tiene 3 cartuchos que ya fueron disparados; ¿el arma se disparo tres veces? R) es lo que aparenta, no se si hubo más cartuchos; ¿en ese momento lo que le evidencia es que el arma fue disparada tres veces? R) si; ¿Qué vehiculo era ese? R) un RENAULT TWINGO color gris. Aunado a esto tenemos: la declaración de la experto T.G.M., quien manifestó lo siguiente: realicé experticia a 2 camisas, una elaborada en tela de color rojo manga larga y una de color azul oscuro manga corta, un sweater de color azul, un sweater teñido a rayas de colores azul, rojo y blanco con manchas de color pardo rojizo en su superficie un pantalón largo en regular estado de conservación, una correa elaborada en cuero de color negro y marrón, con manchas de color pardo rojizo en su superficie; … ¿recuerda sobre las camisas y sweaters a las que realiza experticia qué tallas eran? R) habían unos talla “M”; … ¿la experticia de reconocimiento legal que hace a unas prendas de vestir se limita a determinar el color y características de la vestimenta? R) las características y las anormalidades que pudieran presentare. Por otra parte la experto B.V., manifestó: el 03 de septiembre de 2004, se me solicitó que realizara experticia hematológica a varias prendas de vestir y a dos segmentos de gasa, colectados en el sitio del suceso y al cadáver, en las piezas suministradas se localizó sangre de especie humana del tipo O, excepto en una chemisse; se practicó igualmente a un proyectil pero no se determinó el tipo de sangre por la poca la cantidad que tenía pero si tenía restos orgánicos. Es todo. … ¿realizó experticia de reconocimiento legal y hematológica? R) si; ¿bajo que parámetros realiza la referida experticia? R) se realizan pruebas de orientación y luego de certeza para verificar, en la primera que es de orientación, se observa la coloración; en ella se determinó que se trataba de sangre; luego es efectuada prueba de certeza si es de procedencia humana o animal, en este caso se determinó que era de procedencia humana del tipo O ¿en qué consiste cada una de las pruebas que practicó? R) la prueba de orientación o de coloración tomamos un macerado y una gasa empapada en sustancia hemática, y se le aplica una solución salina de 0, 9% similar a la que hace reaccionar a los glóbulos rojos, esta prueba denominada KASTLER MAYER, supone la aplicación de reactivos y depende del color que arroje se observa allí si es sangre o no, como también reacciona a fibras vegetales, se hace un ensayo de certeza; en búsqueda de cristales de hematocromogeno presentes en la sangre, luego montamos el proceso de aglutinogenos, y nos damos cuenta que grupo sanguíneo es, en este caso era grupo O ¿toman alguna muestra? R) de un proyectil y dos gasas; ¿se comparan con las muestras tomadas de dónde? R) las comparo con ellas mismas para determinar que son del mismo grupo sanguíneo; ¿y con respecto al proyectil? R) se consiguen restos orgánicos pero no hice comparación de grupo, ya queda de parte del investigador que dijo que la extrajo del cadáver. … ¿hizo referencia a hacer experticia hematológica, a una gasa y a un proyectil, a esas evidencias que se pudo determinar el grupo sanguíneo, se pudo determinar en las gasas que eran del mismo grupo? R) las de las gasas y las ropas; ¿tiene conocimiento por recibir las vestimentas quién las portaba? R) esas evidencias nos son remitidas por oficio, no puedo tener conocimiento de eso, no me enteran porque eso sería prejuiciarme. …¿Quién hace la similitud con el cadáver? R) la gasa me dicen que la colectaron del cadáver, el patólogo me manda la muestra de gasa pero no puedo asegurarlo porque estoy bajo juramento, confío en lo que me están diciendo en la cadena de custodia; ¿habían restos de pólvora en las vestimentas? R) no hice ese tipo de experticias… ¿al hablar de prendas a qué se refiere? R) a prendas de vestir, un pantalón, una franela y una correa; ¿esas prendas se identifican a quién correspondían? R) no lo dejé plasmado, no tomo en cuenta, pero debe estar en la cadena de custodia. De estas declaraciones que son estimadas por el tribunal para la comprobación del delito y arrojan indicios de culpabilidad sobre el acusado los cuales adminiculados con las señaladas anteriormente para la comprobación del delito y con las siguientes declaraciones dan certeza a esta juzgadora de la participación del acusado J.C.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 10.949.026, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN.

A saber tenemos la declaración de la victima A.S.L., quien fue clara en manifestar el señor Othail Durán acostumbraba salir al Mercado de Cumaná todos los viernes a las 5:00 de la mañana, como cosa hecha ese día se quedó dormido, cuando recuerdo que toda la claridad había entrado al cuarto y le dije que si no iba al Mercado, se paró se metió al baño, se vistió y salió al estacionamiento, inmediatamente que llego al estacionamiento vi dos sujetos que salen corriendo a la carretera, uno era alto y uno era bajo, una llevaba una camisa roja y otro una azul, se montaron en un carro gris y agarraron rumbo hacia Cumaná … señalando la experta T.G.M., quien manifestó lo siguiente: realicé experticia a 2 camisas, una elaborada en tela de color rojo manga larga y una de color azul oscuro manga corta, circunstancia esta que coincide con lo señalado por la victima quien continua exponiendo ¿recuerda el día de esos hechos que narra? R.- 9 de julio de 2004, aproximadamente a las 6:10 de la mañana ¿su esposo había tenido problemas anteriormente con otros sujetos? R.- con nadie, mi esposo era un comerciante que acostumbraba ir de su casa al negocio y del negocio a su casa …¿llegó a ver quién dio muerte a su esposo? R.- no, pero vi que había un sujeto alto y uno bajito … ¿vio cuántas personas habían dentro del vehículo? R.- no, vi sólo las 2 personas … ¿Cuántos disparos oyó? R.- escuché tres … Con respecto a este punto señala la defensa “ hizo la representación fiscal hincapié en que manifestara si podía reconocer al hoy acusado, señalando que no porque vio a los sujetos involucrados de espalda y que no observó sus rostros”. Es cierto lo señalado por la defensa solo pudo observar de espalda a dos sujetos que huían del lugar de los hechos después de dar muerte a su concubino, los mismos dos sujetos que la noche anterior contrataron los servicios de taxi con el señor J.P.B., quien manifestó: el señor J.C.M. me pidió un servicio para Mariguitar, acompañado de otro sujeto más, llegando a la bomba de Marigüitar los esperaba otra persona, me paré y se montó esta otra persona, luego de eso, dos de ellos, el señor J.C. y quien lo acompañaba al principio se bajaron del vehículo y uno se quedó y me apuntó; al poco tiempo regresaron al carro y me dijeron que arrancara porque si no me iban a matar, al poco tiempo se bajan dos y se queda conmigo el señor que se montó en Mariguitar, se bajó por el Peñón y dijo que si decía algo sabía donde yo vivía. Es todo. … ¿a qué hora aproximadamente? R.- eso fue la noche del día anterior … ¿Qué carro conducía? R.- un RENAUTL TWINGO ¿cuales eran sus placas? R.- R.- RAI-20P ¿a que hora aborda el señor J.C. su vehículo? R.- eso fue muy temprano ¿recuerda a donde le fue a hacer el servicio? R.- llegamos hasta Mariguitar ¿se lograba ver al ciudadano desde donde usted se estaciona? R.- no ¿Dónde se estaciona al llegar a Marigüitar? R.- en la estación de gasolina donde está la fuente de soda ¿Quiénes se bajan del vehículo? R.- J.C.M. y uno que llamaban Sucre ¿una vez que se bajan quién se queda contigo? R.- el que se montó en la bomba ¿sabe su nombre? R.- no ¿sabe por qué le apunta? R.- no lo entendí … ¿en el trayecto que hizo, por qué no les bajó? R.- el comentario que hicieron en el carro fue que con dos eran suficientes, le diste tres ¿Quién dijo esto? R.- Julio le dice a Sucre ¿Dónde se bajan Julio y Sucre? R.- en la vía entre Mariguitar y Cumaná ¿Quién se queda contigo? R.- el que se montó en la bomba ¿seguía apuntándote? R.- si ¿Dónde se baja? R.- por el Peñón ¿una vez que se baja esta tercera persona qué fue lo que hizo? R.- no sabía qué hacer, yo seguí y en el trayecto se bajó quien me tenía apuntado, en eso sigo y llego a una alcabala mas allá del Peñón, los policías me paran y me dicen que habían matado a una persona en Mariguitar ¿Qué hicieron los policías? R.- me revisaron a mí y al vehículo ¿encontraron algo? R.- al momento no, después que estaba detenido me dijeron en la policía que consiguieron un armamento … ¿estuvo detenido por este hecho? R.- si ¿Cómo durante cuanto tiempo? R.- como 55 días ¿sabe por qué queda en libertad? R.- yo simplemente estaba prestando un servicio ¿están en esta sala las personas que llevó hasta Mariguitar o la persona que abordó su vehículo una vez llega a esta población? R.- sólo la persona que me contrató ¿cómo se llama esa persona? R.- J.C. ¿Cómo está vestido? R.- lleva una camisa azul (señalando al acusado)… ¿al salir de Cumaná sale con 2 personas? R.- si ¿Quiénes son? R.- J.C. y un tal Sucre ¿de dónde salen? R.- ellos van a mi residencia a buscarme ¿dónde es eso? R.- en Malariología ¿conoce a Sucre? R.- no … ¿Qué le dice Julio a Sucre al abordar el vehículo? R.- con dos era suficiente, le diste tres ¿dos qué? R.- no se ¿Qué tiempo tardan en ir y venir? R.- como media hora, quince minutos, no recuerdo exactamente … Señala la defensa: “En cuanto atañe al ciudadano J.P.B., Quedó probado que este ciudadano estuvo detenido por esta causa y así lo señaló a preguntas efectuadas por el ministerio Público indicando que se estaba presentando por esa causa, debe restarse credibilidad al testimonio de J.P.B. ya que su intención es salvarse de responsabilidad, no podemos dar credibilidad al testimonio de un coimputado.” Con respecto a lo señalado por la defensa la fiscalía expone “El ministerio público a través de una serie de medios de prueba, ha dejado una vez más firmes las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y se preguntaran si la persona identificada como J.P.B.G., pudiéramos decir por qué no está presente, el ministerio público llevó a cabo una investigación en la cual se determinó que el mismo era la persona que fungía como taxista y quien fue víctima de estos hechos, por parte del ciudadano presente en esta sala como acusado en compañía de un adolescente, victima en virtud de que fue sometido por estos ciudadanos para huir del lugar donde ocurren los hechos. … la declaración de J.P.B., quien reconoce al ciudadano J.M. como una de las personas que estuvo en el sitio del suceso, que lo somete con un arma de fuego en compañía de un adolescente a los fines de huir del lugar.” En virtud de lo antes señalado esta juzgadora se pregunta el Ciudadano J.P.B. es, coimputado como lo señala la defensa, pero en qué delito? En el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN, la fiscalía del Ministerio Publico solo acuso al Ciudadano J.C.M.G., antes identificado, se vale la defensa en afirma su participación por el hecho de haber sido detenido presuntamente por este hecho, pero la fiscalía fue clara al señalar una vez realizada las investigaciones correspondientes se evidencio que este sujeto fue amenazado para que los transportara al sitio del suceso y luego de cometido el hecho fue amenazado para huir de el, elementos estos que permitieron al Ministerio Publico separarlo de la causa al presentar el acto conclusivo de la acusación que fue dirigida única y exclusivamente en contra del Acusado J.C.M.G., antes identificado. Igualmente señala la defensa que el Ciudadano J.P.B. esta bajo el régimen de presentaciones por este caso, circunstancia esta que no fue debidamente probada por la defensa, y de ser cierto lo señalado, en la causa que dio origen a este juicio oral y publico no esta comprometida su responsabilidad como acusado del delito de Homicidio, igualmente señala la defensa que al señalar este testigo a su defendido en su declaración como una de las personas que cometió el hecho, es solo con el objeto de lograr su impunidad, circunstancia esta que tampoco fue comprobada por la defensa ya que no demostró la participación del Ciudadano J.P.B. en el delito de Homicidio, y menos aun cuando no existe en su contra ningún señalamiento al respecto por parte del Ministerio Publico, pretendiendo la defensa con esos alegatos se desvirtué la declaración de ese testigo que adminiculado con los otros medios de prueba evacuados en este juicio oral y publico es clave para determinar la responsabilidad y consecuencia culpabilidad del Acusado J.C.M.G., antes identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN, J.P.B., señala que el acusado J.C.M.G., antes identificado, junto con otro sujeto fueron a su casa a solicitarle un servicio para que los trasladara aproximadamente a las seis de la mañana a la urbanización Nueva Mariguitar el día 09 de julio de 2004, que en el camino se monta otro sujeto que una vez en el sitio se baja el acusado y el adolescente quedando el otro sujeto que se monta posteriormente amenazándolo con un arma de fuego, que luego de cometer el hecho abordan nuevamente el vehículo y en el trayecto el acusado J.C.M.G., antes identificado, le dice al otro sujeto que se bajo con él por qué le distes tres disparos si con dos eran suficientes bajándose posteriormente los tres sujetos antes de llegar a la alcabala lugar en el cual es detenido J.P.B. en su vehículo que funge como taxi y donde se incauta el arma involucrada en el hecho.

Es importante señalar que el acusado J.C.M.G., antes identificado, le dice al otro sujeto que se bajo con él, por qué le distes tres si con dos eran suficientes circunstancia esta corroborada por el experto C.A.M.B., quien señala … logramos entrevistarnos con un testigo, el señor G.M., quien informó que siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, durmiendo en su residencia oyó tres detonaciones, por lo que se acerca a la ventana y observa a 2 sujetos corriendo del estacionamiento a la vía nacional y pudo observar al occiso. …¿Qué le manifiesta el testigo? R) que se encontraba durmiendo en su habitación y escuchó 3 detonaciones como a las 6:30 de la mañana, se asoma a la ventana de su habitación y vio a 2 sujetos huir del lugar hacia la vía nacional, porque el estacionamiento de los bloques tiene acceso a la vía nacional y que observó el cadáver de la persona en el estacionamiento, así mismo se le realizo experticia a tres conchas correspondientes a tres cartuchos que fueron disparados y de los cuales fue extraído un proyectil del cadáver. Son estas las circunstancias que dan certeza a esta juzgadora para determinar la culpabilidad del acusado J.C.M.G., antes identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN.

Por otra parte tenemos la declaración del Funcionario R.A.F., manifestó: en el año 2004, laborando como experto de vehículos en la Subdelegación Estadal del C.I.C.P.C., fui comisionado por la superioridad a fin de efectuar experticia a un vehículo relacionado con la comisión de un delito contra las personas; el vehículo en cuestión era marca: RENAULT; modelo: TWINGO; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, placas: RAI-20P, 9FBC06605CL787. Ello a los fines de verificar lo relativo a la originalidad de los seriales para futuras entregas y constatar que no tiene alteración. Una vez realizada la misma se determinó que para la fecha los seriales se encontraban en su estado original vehiculo involucrado en el procedimiento.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Señala la Fiscalía que el grado de participación del acusado J.C.M.G., antes identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. es el de Autor, Participación que no acoge defensa quien señala que se violento el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al no anunciarse un cambio de calificación jurídica, no determinando cual sería ese posible cambio de calificación jurídica solo se limito en las conclusiones a enunciar la disposición legal, circunstancia esta que hace oportuno Señala la Doctrina Penal: El Cooperador Inmediato concurre con los ejecutores en el hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación, Manzini, En cambio los Autores, según lo señala J.d.A., en un delito pueden intervenir varias personas de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, así las cosas, dicha actuación puede revertir diversas formas: Autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo del delito, Coautor cuando el hecho punible resulta a cargo de varias personas, (perpetradores) que realizan el hecho mismo constitutivo del delito, para los colaboradores seguirán siendo autores porque realizan actos típicos y consumativos, como en el caso de dos o más sujetos de acuerdo producen la muerte, por lo tanto el coautor realiza el hecho típico conjuntamente con los otros autores, no se trata pues de un participe, y por lo tanto no se aplican los principios de la participación. Aunado a esto tenemos, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto que su contenido se encuentra en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja una sentencia justa, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado, que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora señala que la participación del acusado J.C.M.G., antes identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. ha sido la de COAUTOR Y así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUE QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: J.C.M.G., antes identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN. Por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

V

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN que sumando los dos extremos da TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. El articulo 78 del Código Penal establece que la concurrencia de circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 del mismo código permite el aumento de la pena al Maximun es decir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION incluso aplicar una pena mayor que exceda del máximo de la pena a aplicar, en virtud de lo antes expuesto se señala que la pena a aplicar es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION

Este Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano: J.C.M.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.026, tengan antecedentes penales

Conforme a la atenuante antes señalada se procede a criterio de este Tribunal a reducir TRES (03) AÑOS DE PRISION, Quedando a aplicar dicha pena de la siguiente forma: Para J.C.M.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.026, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S. junto con los Escabinos R.V.R. y C.L.P., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión POR UNANIMIDAD SE CONDENA A J.C.M.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.026, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO (OCCISO). A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 06 de agosto del año 2024 como la fecha en que la condena finalizará. En virtud de la presente sentencia condenatoria se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida con oficio dirigido al director del Internado Judicial de esta Ciudad señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del aquí condenado Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución.- Cumaná a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.D.C.M.S.

ESCABINOS,

C.P.R.V.R.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.S.

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