Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A.

Expediente N° 8441-2004

Competencia: Civil

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización D.M., Calle Principal S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., Casado, de Profesión Educador, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.085.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Poder Apud-Acta AL Abogado en ejercicio E.J.C.C., Inpreabogado N° 107.677.

DEMANDADO: R.R., mayor de edad, de nacionalidad Guyanés.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio A.B., Inpreabogado N° 67.289.

MOTIVO: REIVINDICACION.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano C.J.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio J.R.D.T. , Inpreabogado N° 31.769, demanda al ciudadano R.R., identificado anteriormente, por REIVINDICACION, expone: “…soy legitimo propietario del inmueble lote de terreno, totalmente cercado con alambre de púa y estantes de madera viva, a cuatro pelos de alambre, sembrado en su totalidad en pasto clase tanner y sauces, un rancho anclado para vivienda familiar, un tanque eternit de dos mil litros, una tanquilla o bebedero para quinientos litros, ubicada en el caño las Mulas jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., constante de Cinco (5) Hectáreas de Terreno, cuyos linderos son: NORTE: con vía de penetración; SUR: Con posesión que es o fue del Sr. V.J.; ESTE: con la propiedad del ciudadano P.L., y OESTE: con la posesión del SR. V.J.. Todo ello evidenciado en documento Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado D.A., de fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 75, folio 151 al 153 del protocolo Primero, tercer Trimestre, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5 del Libro Primero del Primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 2004, que consigna en copia certificada marcado letra “A”, … pero es el caso que el día 13 de Diciembre del año 2003, en horas de la mañana mi parcela de terreno, es invadida por el ciudadano RODOLOFO RADKINOSON, realizando trabajo de explotación de cuido de animales vacunos u otros …”

Admitida la demanda en fecha 03-05-2004, se ordeno el emplazamiento del accionado, para que compareciera a los (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2004, se dio por materializada la citación del demandado.

En fecha 10 de junio de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda, en el que interpone Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346 ordinal 2° Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2004, el justiciable actor, contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2004, la parte accionante ciudadano C.J.M., otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio J.R.D.T., Inpreabogado N° 31.769.

En fecha 26 de agosto de 2004, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el accionado ciudadano RAMKISSON RONDOLPH, otorga poder Apud-Acta a favor al Abogado en ejercicio E.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91128.

En fecha 03 de septiembre de 2004, la parte accionada promovió pruebas.

En fecha 09 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal no admite las pruebas presentadas por la parte accionada por considerarlas extemporáneas.

Mediante diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, la parte accionada a través de su apoderado judicial apelo de la decisión dictada en fecha 09-09-2004.

En fecha 17 de septiembre de 2004, se admite en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, se ordenó remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones que el Tribunal considere pertinente y de las que señalen las partes a la Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por auto de fecha 22-09-2004, mediante oficio N° 1222-04, se remitieron las copias de los folios (01) al (53).

En fecha 09 de Diciembre de 2004, se dicto decisión interlocutoria en la cual se declaro sin lugar la Cuestión Previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte accionada., y se ordenó a la accionada dentro del plazo de (05) días de Despacho siguiente a que contre en autos la notificación de las partes en el juicio, procediera a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito fechado a su presentación 17 de Diciembre de 2004, la parte accionada a través de su apoderado Judicial promovió pruebas.

En fecha 18 de Febrero de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó materializada notificación de la parte accionante y accionada.

Mediante diligencia fechada 23 de Febrero de 2005, la parte accionada a través de su apoderado Judicial ratifico escrito inserto al folio 64 y su vuelto y anexos A, B y C.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, los capítulos SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, salvo si apreciación en la definitiva, los capítulos PRIMERO Y TERCERO, no se admitieron por no constituir medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil..

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, la parte accionante a través de su apoderado judicial ratifico escrito de promoción de pruebas inserto al folio 39, el cual consignó para que sea agregado. Por auto de fecha 04-04-2005, se admitieron todas salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Junio de 2005, se recibió oficio N° 128-2005, fechado 08-06-2005, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual remiten causa signada número As 347-2004, constante de una pieza (69) folios útiles, contentiva de apelación interpuesta por la parte accionada, la cual fue declara con lugar. Por auto de fecha 13-06-2005, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 14 de Junio de 2005, la parte accionada a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presente informes.

En fecha 22 de Junio de 2006, la Juez encargada del Despacho Ciudadana ZURIMA J.F.D., cédula de identidad N° V-4.938.569, se INHIBIO de seguir conociendo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial remitiéndole el acta de la inhibición planteada, a los fines de que decida sobre la misma, con oficio N° 590-05, se remitió.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se recibió oficio N° 310-2005, fechado 10-08-2005, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitiendo causa signada N° 145-2005, constante de (01) pieza y (07) folios útiles, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición interpuesta, por auto de fecha 19-10-2005, se ordenó agregar a los autos.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos números 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Junio de 2006, la parte accionante ciudadano C.J.M., revoco el poder otorgado al Abogado J.R.D.T., Inpreabogado 31.769, confiriendo Poder Apud-Acta AL Abogado en ejercicio E.J.C.C., Inpreabogado N° 107.677.

En fecha 11 de Julio de 2006, la parte accionada ciudadano RAMKISSON RONDOLPH, revoco el poder otorgado al Abogado E.E.N., Inpreabogado 91.128, confiriendo Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio SAMAH SORITI ZEIN, Inpreabogado N° 107.420.

En fecha 12 de Julio de 2006, se ordenó abrir por separado Cuaderno de tacha , el cual tendrá por encabezamiento copia certificada del auto de tacha, se ordenó desglosar de los autos del expediente principal los folios 188 al 192, 193 al 202 y 204, agregarse al cuaderno Incidental de Tacha, y foliarse nuevamente el expediente principal y cuaderno incidental de tacha.

En fecha 10 de Agosto de 2006, la parte accionada RAMKISSON RONDOLPH, OTORGÓ Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio A.B., Inpreabogado N° 67.289.

En fecha 16 de Enero de 2007, se dicto interlocutoria mediante la cual se acordó admitir las pruebas promovidas por el Abogado E.E.N., cursante al folio 42 de la causa, se suspendió la decisión del Cuaderno Incidental de Tacha, hasta tanto se decida la cuestión previa planteada, se ordenó la notificación de la decisión dictada, conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y agregar copia certificada en el Cuaderno Incidental de Tacha.

En fecha 16 de Enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado E.E.N., cursante al folio 42 de la causa, relacionada con Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas en el juicio, salvo su apreciación en la Definitiva, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 18 de Enero de 2007, la parte accionante a través de su apoderado Judicial, solicito se oficie a los Organismos Policiales a fin de evitar y desaojar cualquier perturbación de la parcela de terreno en litigio. Por auto de fecha 23-01-2007, por cuanto no es la vía jurisdiccional para dilucidar lo peticionado por el accionante, el tribunal se colige de manera indefectible que no tiene materia sobre la cual decidir.

Mediante escrito fechado a su presentación 24 de Enero de 2007, la parte accionante APELO de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2007. Por auto de fecha 26-01-2007, se negó lo solicitado por cuanto no consta en autos la notificación de la partes, conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, como se ordenó en auto de fecha 16-01-2007.

En fecha 14 de Febrero de 2007, diligenció el Alguacil del Despacho, consignó materializada la notificada de la parte accionante y accionada.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El Justiciable actor demanda la Reivindicación del inmueble, lote de terreno, totalmente cercado con alambre de púa y estantes de madera viva, a cuatro pelos de alambre, sembrado en su totalidad en pasto clase tanner y sauces, un rancho anclado para vivienda familiar, un tanque eternit de dos mil litros, una tanquilla o bebedero para quinientos litros, ubicada en el caño las Mulas jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., constante de Cinco (5) Hectáreas de Terreno, cuyos linderos son: NORTE: con vía de penetración; SUR: Con posesión que es o fue del V.J.; ESTE: con la propiedad del ciudadano P.L. y OESTE: con la posesión del Sr. V.J.. Todo ello evidenciado en documento Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado D.A., de fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 75, folio 151 al 153 del protocolo Primero, tercer Trimestre, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5 del Libro Primero del Primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 2004, del cual fue despojado por el ciudadano R.R..

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación, el justiciable accionado opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 2 del código de procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por el justiciable demandante, en los términos siguientes: “… PRIMERO: La Rechazo y la contradigo, en todas y cada una de sus partes, por considerarla carente de legalidad e infundada por ser contraria a derecho la cuestión previa interpuesta, … considero que la parte demandada lo que pretende es un táctica dilatorio en el presente procedo, … libelo de demanda y recaudos anexos que rielan a los folios 1 al 14 del expediente esta plenamente demostrado que soy legitimo propietario del inmueble desde el año 1993, tal como se evidencia en documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A., bajo el N° 75 folios 151 al 153 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993. SEGUNDO: considero que la parte demandada R.R., pretende confundir presentado un documento Autenticado de una bienhechurias de fecha 30 de mayo de 2003, el cual se determina por si solo la autenticidad de firmas y no la legitimidad de propiedad…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: Capitulo I. Reproduzco el merito favorable de autos, en cuanto a hacer valer que su representado ciudadano C.J.M., es el legitimo propietario del lote de terreno objeto de este juicio. Capitulo II. Prueba Documental. Primero: Hizo valer el documento de propiedad del lote de terreno a nombre de su representado, debidamente Registrado el día 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 75, folios 151 al 153 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, luego agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5, del libro primero del primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 2004.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:

La parte accionada a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: Primero: Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se pronuncio sobre la cuestión previa que opusiera en el escrito de contestación de la demanda. Segundo: Reprodujo el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, en cuanto a hacer valer el derecho de propiedad y posesión que tiene su poderdante desde hace más de veinte (20) años. Tercero: Hizo valer la prueba documental que consigno marcada con la letra “A”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

En relación a la tacha incidental propuesta por el Ciudadano: C.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización D.M., Calle Principal S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., Casado, de Profesión Educador, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.085, debidamente asistido por el abogado E.J.C.C., escrito en el inpreabogado bajo en numero Nº 107.677, Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 4º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”.

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, promovió pruebas en dicho lapso, la parte que produjo el documento objeto de la tacha; la parte tachante a los folios 23 al 24 del cuaderno separado promovió las pruebas: 1) Reproduzco el merito del Acta de Defunción del Ciudadano: J.B.M.L., Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.

2) Reproduzco el merito favorable de la copia de la cedula de identidad J.B.M.L., Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.

3) Promovió como testigo al Ciudadano: A.M., visto la declaración cursante a los folio 29 del cuaderno separado de tacha y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.

Observa quien sentencia que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 4º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo autentica la firma del Registrador Subalterno y cierta la comparecencia de los otorgante, como vendedor y comprador, respectivamente del inmueble objeto de tacha, el Registrador le atribuyó a los otorgantes declaraciones que estos no hicieron. Tampoco, expresó ni probó la tachante cuales son esas declaraciones que el Registrador le atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En conclusión de la Doctrina, que asienta esta Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.d.S. , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alza.G., la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS;

Dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva, para promover y evacuar pruebas, las partes promovieron: DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE: La parte accionante a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: Capitulo

  1. Reproduzco el merito favorable de autos, en cuanto a hacer valer que su representado ciudadano C.J.M., es el legitimo propietario del lote de terreno objeto de este juicio. Invocaron el mérito favorable de autos. Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; acogiéndose a la Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

Capitulo II. Prueba Documental. Primero: Hizo valer el documento de propiedad del lote de terreno a nombre de su representado, debidamente Registrado el día 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 75, folios 151 al 153 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, luego agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5, del libro primero del primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 2004. Una vez analizada esta prueba y de conformidad a lo pautado en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, a criterio de quien aquí suscribe, lo desestima en virtud la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:

La parte accionada a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente:

Primero

Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se pronuncio sobre la cuestión previa que opusiera en el escrito de contestación de la demanda, una vez analizado los argumentos del demandado en lo atinente a la cuestión previa, en su articulo 346 Ord. 2 del código de procedimiento civil, Al respecto esta Juzgadora observa que la cuestión previa de ilegitimidad se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad de la accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que la actora no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, argumento este que no corresponde a la cuestión previa de ilegitimidad del actor sino a la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener la acción, denominada también como legitimación ad causam, la cual se encuentra vinculada con el interés jurídico para intentar y sostener una acción. De allí que esta Sentenciadora deba concluir que el accionado confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam, aunado ello al hecho de que no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal, en consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la parte actora, no debe prosperar, y así se decide.

Segundo

Reprodujo el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, en cuanto a hacer valer el derecho de propiedad y posesión que tiene su poderdante desde hace más de veinte (20) años. Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; acogiéndose a la Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

Tercero

Hizo valer la prueba documental que consigno marcada con la letra “A” y “B”, de la cual se demuestra plenamente, la tradición legal del inmueble y en consecuencia la legitimidad del derecho de posesión y propiedad del demandado en virtud que fue protocolizado primero que el accionante, siendo que esta juzgadora, debe valorar la referida instrumental pública, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole valor de plena prueba.

Ahora bien la doctrina ha definido la reivindicación, como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Y para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Como fue señalado supra, para que la acción de reivindicación pueda prosperar es requisito fundamental que se demuestre la propiedad del bien objeto de la pretensión, motivado a que en este tipo de juicio, la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere toda vez que el documento que presento fue registrado con posterioridad al de demandado, y no le acredita la propiedad del lote de terreno que pretende reivindicar, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente la presente Acción de Reivindicación, por no probar la procedencia de la acción reivindicatoria en los requisitos exigidos como son; a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así se declara.

Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, encontramos que el documento presentado por la parte demandada tiene absoluta validez y por lo tanto, la plena propiedad de un lote de terreno que se presente reivindicar, y la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere toda vez que el documento que presento fue registrado con posterioridad al de demandado, y no le acredita la propiedad del lote de terreno que pretende reivindicar, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente la presente Acción de Reivindicación, por no probar la procedencia de la acción reivindicatoria en los requisitos exigidos como son; a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Declara Primero: SIN LUGAR la Acción por Reivindicación intentada por el Ciudadano: C.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización D.M., Calle Principal S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., Casado, de Profesión Educador, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.085, debidamente asistido por el profesional del derecho, ejercicio E.J.C.C., Inpreabogado N° 107.677, en contra del Ciudadano: R.R., mayor de edad, de nacionalidad Guyanés, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio A.B., Inpreabogado N° 67.289, motivado y la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere toda vez que el documento que presento fue registrado con posterioridad al de demandado, y no le acredita la propiedad del lote de terreno que pretende reivindicar, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente la presente Acción de Reivindicación, por no probar la procedencia de la acción reivindicatoria en los requisitos exigidos como son; a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente la presente Acción de Reivindicación, por no probar la procedencia de la acción reivindicatoria en los requisitos exigidos en la ley. Segundo: Se Declara Sin Lugar la Cuestión Previa, en su articulo 346 Ord. 2 Del código de procedimiento civil, interpuesta por la parte demandada, en virtud que el accionado confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam, aunado ello al hecho de que no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal, en consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la parte actora, no debe prosperar. Tercero: Se Declara Sin Lugar la Tacha Incidental propuesta por el demandante, en ocasión que la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 4º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo autentica la firma del Registrador Subalterno y cierta la comparecencia de los otorgante, como vendedor y comprador, respectivamente del inmueble objeto de tacha, el Registrador le atribuyó a los otorgantes declaraciones que estos no hicieron. Tampoco, expresó ni probó la tachante cuales son esas declaraciones que el Registrador le atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha. Cuarto: Se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia fuera de su lapso legal. Líbrense Boletas de Notificación. Todo de conformidad a lo pautado en los artículos, 26, 49, 115, 141, 143, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 15, 243, 264, 401, 429, 433, 506, 509, 510 del Código de procedimiento civil, en concordancia a los artículos 1.380, 1357 del Código Civil, en armonía a las jurisprudencia señalada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2.008. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. M.D.V.B.B..

El Secretario.

ABG. L.A.M..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 02:00 PM, agregándose al expediente. Conste.

El secretario.

MDEVBB/LAM/lisena.

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