Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000514

PARTE APELANTE: C.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.659.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.E., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.269.

PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nro. 306, y Tomo IV Adicional Tercero.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 24 DE MAYO DE 2006.

En fecha 26 de junio de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 03 de julio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de instancia, al adolecer de ilogicidad, pues el tribunal a quo no tomó en cuenta la certeza de otros hechos del libelo de demanda. Así, señala que en el Acta levantada vista la incomparecencia de la parte demandada, el juez declaró la admisión de los hechos siempre que no fueran contrarios a derecho y luego, en la sentencia apelada, señala que toda la demanda es contraria a derecho, al haber alegado el actor que prestaba servicio como asesor jurídico y apoderado judicial, concluyendo que, en el caso de autos, lo que existía era un contrato de mandato, desvirtuando así, la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinados los planteamientos de apelación, este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

El ciudadano C.R.M.S., con cédula de identidad número 5.659.129, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), alegando que en fecha 02 de enero de 2001 comenzó “… a prestar servicios personales bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado…” para la referida empresa, bajo un contrato de trabajo, con una remuneración dineraria y bajo dependencia o subordinación técnica, lógica y jerárquica, hasta el día 15 de enero de 2006 “…data en que fui despedido sin justa causa, de manera unilateral por parte de la Empresa Patrono aquí demandada, dando por terminada la relación de trabajo existente…”.Que se desempeñó en el cargo de Asesor Jurídico y Apoderado Judicial, “…cumpliendo una jornada en horario de oficina de lunes a viernes…”. Sostiene que hasta la fecha de la interposición de la demanda la empresa accionada no ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando por un monto total de Bs. 28.107.446,07.

Una vez notificadas las partes, se observa que, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de mayo de 2006 (f.33), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta, en la cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

…Comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado G.F.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.269, quien consigna en este acto original de Poder, para que sea agregado al presente expediente. Se deja expresa constancia que la parte demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, La sentencia se reducirá a escrito y se difiere para ser publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy…

En este orden de ideas, en fecha 24 de mayo de 2006 (f.38 y f.39) el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en los siguientes términos:

..Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella es contraria a derecho, no se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIONO (sic) POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, omissis …por la efectiva prestación de mis servicios personales como Asesor Jurídico y Apoderado Judicial para la empresa Patrón… Ante tal aseveración puede evidenciarse que el demandante actuó mediante un contrato de mandato, lo que lleva a este Juzgador, a cumplir con la exigencia que impiden al Juez desnaturalizar la voluntad de las partes, es indudable que el ejercicio de la profesión de abogado le permite al profesional en cualquier estado o grado de juicio, estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, elementos que permiten declarar SIN LUGAR la presente acción, toda vez que la vía idónea para reclamar Honorarios Profesionales no es la contemplada en las leyes laborales, de ser aceptada la tesis del demandante que el servicio prestado a TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE) le acreditaba la cualidad de trabajador contemplada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría creando una inseguridad jurídica para todas las personas jurídicas o naturales, que por mandato Constitucional, deben tener asistencia jurídica, por lo que la presente acción debe declararse SIN LUGAR…

(Destacado del Tribunal)

Contra este fallo, es que la representación judicial actora ejerce el recurso que nos ocupa.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia, se aparta de lo precedentemente dictaminado por el Tribunal de la Causa, en cuanto a que por la sola circunstancia de que la parte actora haya alegado desempeñarse para la demandada, en el cargo de “Asesor Jurídico y Apoderado Judicial”, necesariamente deba considerarse que la relación de autos se encuentra sometida a un contrato de mandato no regido por el derecho laboral, sin tomarse en consideración la admisión de los hechos producida en el expediente vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, el hecho de que el hoy demandante haya alegado en su escrito libelar que la nomenclatura del cargo bajo el cual prestaba servicios personales para la empresa accionada era la de “Asesor Jurídico y Apoderado Judicial”, en modo alguno puede implicar una desnaturalización de todo el contenido del escrito de demanda, donde el ciudadano C.R.M.S., expresamente manifiesta que si bien ése era el nombre del cargo donde prestaba servicios, tal prestación se inició, “… bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado…”, en fecha 02 de enero de 2001, “…con una contraprestación de remuneración dineraria y bajo dependencia o subordinación técnica, lógica y jerárquica… cumpliendo una jornada en horario de oficina de lunes a viernes…”, hasta el día 15 de enero de 2006, cuando fue objeto de un despido sin justa causa, hechos que como se indicara con anterioridad, se encuentran admitidos en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al acto de audiencia preliminar, al ser en definitiva, tales pretensiones ajustadas al ordenamiento jurídico laboral, en atención al precepto legal contenido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y así se decide. Consecuentemente con tales aseveraciones, este Tribunal en su condición de Alzada, revoca la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

Determinado lo anterior y siendo que la pretensión de autos versa sobre reclamaciones amparadas por el Derecho del Trabajo, este Tribunal pasa de seguidas a conocer del mérito de la controversia, verificando cada uno de los conceptos y montos demandados, tomando en consideración, como ya se indicara, que resultan hechos admitidos, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada al acto primigenio de celebración de audiencia preliminar, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio 02 de enero de 2001, su fecha de finalización 15 de enero de 2006, su duración de cinco años y tres días, el cargo, el salario mensual y el salario integral mensual, que el despido fue injustificado, así como que la empresa accionada no ha cumplido con su obligación laboral de cancelar los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se decide.

Con respecto a lo conceptos laborales demandados, observa el Tribunal lo siguiente:

  1. - Por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en consideración el tiempo de servicio del accionante, le corresponden doscientos noventa y siete (297) días que multiplicados por los diferentes salarios integrales diarios admitidos como devengados durante todo el desarrollo de la relación de trabajo (entre los meses de abril de 2001 al mes de diciembre de 2001:Bs. 12.379,63; entre los meses de enero de 2002 a diciembre de 2002: Bs. 12.412,04; entre los meses de enero de 2003 a diciembre de 2003: Bs. 12.444,44; entre los meses de enero de 2004 a diciembre de 2004: Bs. 12.476,85; entre los meses de enero de 2005 a mayo de 2005: Bs. 17.870,37; entre los meses de junio de 2005 a julio de 2005: Bs. 26.805,56; entre los meses de agosto de 2005 a diciembre de 2005: Bs. 17.870,37), asciende a la suma de seis millones ciento sesenta y dos mil ochocientos doce bolívares con trece céntimos (Bs. 6.162.812,13), cuyo pago se condena a la demandada y así se decide.

  2. - En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal estima su procedencia en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, su determinación se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, su fecha de inicio y su culminación; 3°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

  3. - En lo referente al concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas, de conformidad con lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hacen las siguientes precisiones:

    3.1 Período 2001-2002 = 15 días

    3.2. Período 2002-2003 = 16 días

    3.3. Período 2003-2004 = 17 días

    3.4. Período 2004-2005 = 18 días

    3.5 Período 2005-2006 = 19 días

    Total = 85 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el ex trabajador y que fuera admitido por la contraparte (ante su incomparecencia) Bs. 16.666,67, asciende a la cantidad de dos millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.116.666,67), cuyo pago se condena a la demandada por vacaciones no disfrutadas y no pagadas y así se decide.

  4. - En cuanto a la pretensión de pago del concepto de bono vacacional, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral, atendiendo a la duración de la relación laboral de autos, se hacen las siguientes operaciones:

    4.1 Período 2001-2002 = 7 días

    4.2. Período 2002-2003 = 8 días

    4.3. Período 2003-2004 = 9 días

    4.4. Período 2004-2005 = 10 días

    4.5 Período 2005-2006 = 11 días

    Total = 45 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el ex trabajador y que fuera admitido por la contraparte (ante su incomparecencia) Bs. 16.666,67, asciende a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), cuyo pago se condena a la empresa reclamada y así se decide.

  5. - En lo referente al concepto de utilidades demandado, se observa que en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la admisión de los hechos, corresponden al accionante de acuerdo a su tiempo de servicio, setenta y cinco (75) días que multiplicados por el salario promedio de Bs. 11.666,67 diarios, asciende al monto de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00), cuyo pago se condena a la empresa accionada y así se establece.

  6. - En relación al reclamo del concepto de provisión o entrega de cupones o tickets de alimentación, quien suscribe, con fundamento a la admisión de los hechos, estima procedente tal pretensión, ordenando, a los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos tickets de alimentación adeuda la accionada al demandante, la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas (aspecto éste que no se origina en el caso sub iudice). Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de la duración de la relación de trabajo, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005. Así se decide.

  7. - En lo atinente al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), producidas con ocasión del despido injustificado del cual fuera objeto el demandante, el Tribunal, en atención a la duración de la relación de trabajo, considera procedente el pago de doscientos diez (210) días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral devengado por el actor, es decir, la cantidad admitida de Bs. 17.916,67; lo que conlleva a la suma total de tres millones setecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.762.500,70), cuya cancelación así se condena a la demandada y así se establece.

  8. - En lo que respecta a la pretensión libelar de que se cancele el “complemento del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios causados en el juicio incoado por el ciudadano I.J.M.D. en contra de la Televisión de Margarita”, esta Juzgadora, al considerar que dicha pretensión no deviene por la finalización de una relación de trabajo y que la misma resulta contraria a los derechos amparados por el ordenamiento jurídico laboral, se rechaza su procedencia a los fines de la resolución de la causa y así se decide.

  9. - Finalmente, en cuanto al monto demandado por concepto de costas procesales, este Tribunal niega la procedencia del concepto de condenatoria en costas, puesto que como quedará determinado con posterioridad, no fueron declarados con lugar todas y cada uno de las pretensiones libelares y así se resuelve.

    Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.666.979,50) que la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) debe cancelar al accionante por concepto de prestaciones sociales, más el monto que resulte por la experticia complementaria del fallo ordenada practicar y cuyos lineamientos quedaron precedentemente determinados ut supra y así se resuelve.

    Por último, queda establecido que en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre el monto total de lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2006; 2) Se REVOCA la decisión recurrida 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.S. contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), ya identificados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, diez (10) día del mes de julio de dos mil seis (2006).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:04 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

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